Decisión nº 289-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 01 de octubre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana WU JINGNA, titular de la cédula N° E- 82.291.190 quien actúa con el carácter de propietaria de la firma personal SUPERMERCADO JINGNA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro E-822911903 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 32, Tomo 43-B, en fecha 16 de abril de 2008, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-233 de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 111).

En fecha 01 de octubre de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios ciento catorce (114), ciento diviséis (116) y ciento dieciocho (118).

En fecha 16 de febrero de 2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se negó la suspensión de los efectos y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 119).

En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada (F -102).

En fecha 27 de abril de 2011, la abogada A.P. consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa junto con escrito de evacuación de pruebas (F -108)

En fecha 03 de mayo de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F - 109).

En fecha 07 de junio de 2011, la mencionada abogada evacuó pruebas (F - 110).

En fecha 29 de junio de 2011, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F 111).

En fecha 30 de junio de 2011, se libró auto de mejor proveer (F- 114)

En fecha 19 de julio de 2011, la representante de la República consignó copias de actas de recepción y verificación solicitadas por este despacho mediante auto para mejor proveer (F-117).

En fecha 03 de agosto de 2011, se libró auto de vistos (F 133)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó lo siguiente:

  1. - ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA N.J.S..

    Alega que se constituyó un solo ilícito tributario y no como la Administración Tributaria lo interpretó incrementando la sanción por cada infracción nueva siendo necesario para ello que se realice una nueva investigación fiscal. Fundamenta su alegato en el Artículo 99 del Código Penal por remisión del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos.

  2. - VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Alega la inmediatez con la cual se realizó el requerimiento en el acto sin plazo, sin termino, presumiendo la total culpabilidad del contribuyente, asimismo, la providencia administrativa y las resoluciones de Imposición de multas viola derechos y garantías tales como derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al principio de la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de tramites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y la violación al principio de investigación de la verdad material.

  3. - VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Alude que la administración tributaria incumplió el mandato del ordinal 5 del Artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo que establece el ordinal 1 del Artículo 19 ejusdem, lo que acarrea la nulidad absoluta en cuanto a la validez.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E- 233 de fecha 31 de mayo de 2010, fundamentada en lo siguiente:

    Expone el jerarca que existen dos tipos de actos administrativos, los definitivos y de mero tramite, el cual, los definitivos pueden ser de efectos particulares o generales, que determinan tributos, aplican sanciones o afectan en cualquier forma los derechos de los administrados o particulares, que a diferencia del acto administrativo de mero tramite, éste no pone fin al asunto ni al procedimiento, tiene carácter preparatorio para el acto definitivo. Continúa expresando, que en el presente caso la contribuyente fue notificada firmando los actos de mero tramite, evidenciándose que el procedimiento se llevó a cabo con la presencia de la recurrente, teniendo conocimiento de todas las observaciones realizadas por el fiscal actuante que posteriormente dieron origen a la Resolución de Imposición de Sanción, el cual, es objeto del recurso Jerárquico subsidiario, todo de conformidad al Código Orgánico Tributario, razón por la cual desecha el alegato, y así lo declaró.

    Por otro lado, en cuanto a que solicita se aplique el Artículo 99 del Código Penal, expone que no es posible aplicar dicha norma supletoria en el ámbito sancionador tributario y que para ello se aplica el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En lo que respecta al último alegato, considera que los actos administrativos no adolecen del vicio de inmotivacion ya que señalan los fundamentos de hecho y derecho y en razón a ello desestima el alegato, y así lo declaró.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    Folio (17 - 88), copias simples de: Notificación, auto de cierre del expediente, informe fiscal, tabla de resumen de liquidaciones, demostrativa del calculo de intereses moratorios, declaración IVA, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento de declarar y pagar, facturas, libro de ventas contribuyentes ordinarios noviembre 2008, facturas, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento, providencia administrativa.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la ciudadana WU JINGNA, en los cuales detectó, incumplimiento de deber formal en materia de libros y declaraciones de IVA, imponiendo sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Dicho incumplimiento se encuentra reflejado en las actas levantadas por el fiscal actuante.

    3.2 Documento Auténtico.

    (Folio 54), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 177 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado N.L., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    3.2.1 Hechos que prueba el documento.

    Que la abogada arriba identificado, tiene el carácter para actuar en la presente causa.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato de la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que la Administración Tributaria actuó de conformidad a las facultades que le confiere la ley, teniendo la recurrente acceso al órgano administrativo respetando el procedimiento legalmente establecido, así como también en el escrito recursivo el recurrente argumentó lo necesario para su defensa, siendo improcedentes así las violaciones alegadas improcedentes.

    Por otro lado, opina que el Código Orgánico Tributario establece sanciones pecuniarias de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la situación económica del recurrente no se puede considerar como causa de atenuación o eximente de la responsabilidad penal, por cuanto las sanciones se encuentran ajustadas a derecho.

    En relación a la solicitud de aplicación de delito continuado, expresa que en virtud de haber sido el recurso interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009, no aplica dicho criterio puesto que la Sala Político Administrativa abandono el criterio sobre delito continuado el 29 de enero de 2009.

    Sobre el vicio de falso supuesto, expone que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo incumplimientos cometidos por el recurrente para lo cual fue sancionado de conformidad a los artículos que establece la ley, además de ello expone que el recurrente en el escrito recursorio nada alegó acerca de los incumplimientos que acarrearon la sanción.

    Por último, enfatiza la presunción de legitimidad y veracidad de que goza los actos administrativos para lo cual considera que se tienen como validos, razón por la cual solicita al tribunal confirme la Resolución del Jerárquico.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-233, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver lo siguiente:

  4. - ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA N.J.S..

    Alega que se constituyó un solo ilícito tributario y no como la Administración Tributaria lo interpretó incrementando la sanción por cada infracción nueva siendo necesario para ello que se realice una nueva investigación fiscal. Fundamenta su alegato en el Artículo 99 del Código Penal por remisión del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, solicita la nulidad de los actos administrativos.

    Luego de una revisión exhaustiva de los actos administrativos que conforman el expediente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria impuso multas por concepto de incumplimientos de deberes formales en lo que respecta a que la recurrente no lleva el libro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, lleva los libros de contabilidad con atraso superior a un mes, el libro de ventas no cumple con los requisitos y presentó de forma extemporánea las declaraciones de IVA, cuyas sanciones en unidades tributarias fueron de 50, 100 y 100, en el caso de libros y de 10 por cada declaración extemporánea, observándose el aumento de la sanción en los libros de 50 a 100 U.T, con fundamento en que se trataba de la novena sanción cometida.

    Ahora bien, solicita sea aplicado delito continuado considerando las infracciones como una sola, en tal sentido a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso subsidiario, el cual, fue el 07/08/2009, fecha posterior al abandono por parte de la Sala Político Administrativa en aclaratoria de sentencia Bodegón Costa Norte del criterio sobre delito continuado.

    Aunado a ello, en concordancia con el fundamento esgrimido por el Jerarca, esta juzgadora aclara que las sanciones por libros no pueden clasificarse como ilícitos continuados, pues tal como lo expresó el jerarca los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aun cuando de trate de tributos distintos o de diferentes períodos, (en este caso Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta). Es por ello, que a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado, y así se decide.

  5. - VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Alega la recurrente, la inmediatez con la cual se realizó el requerimiento en el acto sin plazo, sin termino, presumiendo la total culpabilidad del contribuyente, asimismo, la providencia administrativa y las resoluciones de imposición de multas viola derechos y garantías tales como derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al principio de la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de tramites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y la violación al principio de investigación de la verdad material.

    Revisado como ha sido los documentos que conforman el expediente administrativo, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, toda vez, que se desprende un procedimiento de verificación en el cual, tal como lo expuso el jerarca la recurrente tuvo pleno conocimiento del mismo en toda la fase del procedimiento al ser notificada de todos los actos administrativos, tanto de mero tramite como definitivo, no cometiendo la Administración Tributaria violación alguna del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues la Administración Tributaria realizó el procedimiento de verificación sobre una investigación de fondo, sino de una constatación del cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, ajustado el procedimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, cabe destacar que dentro de su contexto permite al recurrente ejercer los recursos establecidos en la Ley como son, el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario o en su defecto la interposición subsidiaria a ambos que fue lo que hizo la recurrente, en tal sentido no ha incurrido la Administración Tributaria en las violaciones alegadas, y así se decide.

  6. - VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Alude que la administración tributaria incumplió el mandato del ordinal 5 del Artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo que establece el ordinal 1 del Artículo 19 ejusdem, lo que acarrea la nulidad absoluta en cuanto a la validez.

    Al respecto el jerarca consideró que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivacion, fundamento en el cual comparte esta juzgadora, por cuanto, la Resolución de Imposición de Sanción contiene las motivaciones de hecho y derecho de los incumplimientos verificados, así como también el fundamento para ejercer los recursos de que establece el Código Orgánico Tributario, razón por la cual se desecha el alegato y así se decide.

    Resueltos como han sido los alegatos que anteceden, para este despacho a revisar la legalidad de las multas impuestas, en los siguientes términos:

    Impone la Administración Tributaria las siguientes multas:

    Incumplimientos N.S. U.T Concurrencia

    1 No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios 102 #1 50 25

    2 Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes 102 # 2 100 -

    3 Presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    102 #2

    100

    -

    4

    Presentó extemporáneamente las declaraciones del IVA

    103 #3 10

    10

    10 5

    5

    5

    Tal como se detalla, la administración tributaria impone multa en el caso de libros de 100 U.T, cuyo fundamento lo establece en la Resolución de Imposición de Sanción bajo el criterio de que se trata de la novena infracción cometida por el recurrente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas de recepción y verificación 916 de fecha 15 de febrero de 2006 Nro 1020 de fecha 15 de febrero de 2007, se detalla a los folios 123, 125, 130 y 132 que el recurrente para el momento de la visita fiscal según providencia administrativa 1020, no mantenía los libros de compras y ventas y los de contabilidad dentro del establecimiento. Así mismo, se observa que en el acta de verificación según providencia administrativa Nro 916, el funcionario actuante deja constancia de que el recurrente no llevaba los libros de compras y ventas y contabilidad, ilícitos estos que no son de la misma índole ya que no se corresponden con el hecho de que los libros no cumplen con los requisitos, hecho objeto de revisión por este tribunal, en tal sentido, lo procedente es la aplicación de 25 U.T para cada uno de los incumplimientos y no de 100 U.T como lo hizo la Administración Tributaria. Por ultimo tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedarían de 12,5 U.T cada una, y así se decide.

    Se hace la acotación que en virtud que necesariamente debe anularse las planillas de liquidación 151001227001043 y 051001225001167 contentivas de 100 U.T cada una, lo procedente es tomar como sanción mas grave la contentiva de 50 U.T según Nro de liquidación 051001225001166, es decir, en este caso no procede concurrencia sino que quedaría de 50 U.T.

    Así pues, de conformidad a todo lo anteriormente expuesto, las multas quedan establecidas de la siguiente manera:

    Incumplimientos

    Planillas Sanción U.T

    Según la Administración Tributaria Concurrencia

    Según la Admon Tributaria Decisión del tribunal Se ordena emitir planillas de liquidación por

    No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios

    051001225001166

    50

    25

    ANULADA

    50 U.T

    (Mas grave)

    Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes

    151001227001043

    100

    -

    ANULADA

    12,5 U.T

    Presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    051001225001167

    100

    -

    ANULADA

    12,5 U.T

    Presentó extemporánea -

    mente las declaraciones del IVA

    051001228000676

    051001228000677

    051001228000678

    10

    10

    10

    5

    5

    5

    CONFIRMADAS

    -

    En virtud de todo lo anterior, se confirman las planillas de liquidación Nro 051001228000676, 051001228000677, 051001228000678 todas de fecha 26 de junio de 2009, y se anulan las planillas de liquidación Nros 151001227001043, 051001225001166 y 051001225001167 de fecha 26 de junio de 2009.

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir tres planillas de liquidación, una por la cantidad de 50 U.T el contribuyente “No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios,” una de 12,5 U.T por el incumplimiento del deber formal el contribuyente “Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes” y otra por la cantidad de 12,5 U.T por el incumplimiento del deber formal en contribuyente “Presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias”

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana WU JINGNA, titular de la cédula N° E- 82.291.190 quien actúa con el carácter de propietaria de la firma personal SUPERMERCADO JINGNA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro E-822911903 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 32, Tomo 43-B, en fecha 16 de abril de 2008, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-233 de fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se confirma con diferentes motivaciones.

  8. SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nro 051001228000676, 051001228000677, 051001228000678 todas de fecha 26 de junio de 2009.

  9. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 151001227001043, 051001225001166 051001225001167 de fecha 26 de junio de 2009.

  10. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir tres planillas de liquidación: Una por la cantidad de 50 U.T el contribuyente “No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios,” una de 12,5 U.T por el incumplimiento del deber formal el contribuyente “Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes” y otra por la cantidad de 12,5 U.T por el incumplimiento del deber formal en contribuyente “Presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias”

  11. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  12. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  13. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011), año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2282

    ABCS/yully

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