Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000146

ASUNTO : NL01-P-2000-000146

AUTO ACORDANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C..

Vista la solicitud realizada por el consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., donde solicitan L.C., al Penado CARINELLI QUEREIGUA J.L., quien es venezolano, natural del Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, de 28 por haber nacido en fecha 05-08-1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.619.182, de estado civil soltero, de Profesión obrero , hijo de DONATO CARINELLI Y C.Q.D.C. quien reside en Urbanización Las Carolinas calle 1 n° 367 Maturín estado Monagas y actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado de autos , fue condenado en fecha 03-11-1.999, por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mas las accesorias contenidas en la ley, evidenciándose en las actuaciones que cumplirá pena en fecha 03-12-2.010; Igualmente se deja constancia que en fecha 11-01-2006, le fue acordado PERMISO DE SUPERVISON ESPECIAL Y revocado el mismo en fecha Ocho (08) de Mayo de 2006, por este Juzgado.

Es importante resaltar que en fecha Treinta (30) de Agosto de 2006, previa habilitación para que procediera el despacho al asunto sobre el otorgamiento de la L.C.d.P., Ut –Supra, se acordó para poder decidir sobre la solicitud del beneficio de L.c. , oficiar al Juez de Guardia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de informar si por ante alguno de los tribunales de Control de este Circuito cursa causa seguida al Ciudadano CARINELLY QUEREIGUA YIMMY.

Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, este tribunal mediante la revisión de los asuntos registrados en el Sistema Informático Juris 2000, se evidencio que al penado antes identificado se le sigue en la causa N° NP01-P-2006-000266 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazco de este Estado, por la presunta Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mencionadas actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya recibido acto conclusivo alguno por parte del referido organismo, por tal motivo este tribunal dentro de las facultades otorgadas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal pasa a decidir lo contundente en relación al beneficio de L.C. al cual opta el penado antes señalado.

SEGUNDO

Ahora bien en Gaceta Oficiar de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006 signada con el N°.38.536, la Asamblea Nacional decreta para el caso que se ventila en el Presente asunto LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual establece en su ARTÍCULO 2 LO SIGUIENTE: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 501 , AHORA 500, el cual establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado en su ordinal 3; por lo que de las actas se observa que el penado CARINELLI QUEREIGUA J.L. (2/3) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa In, ha cumplido Una Cuarta forme evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “ M.A.B.G.” , en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 23-08-2006, lo cual se observa lo siguiente:

Se desprende que el Penado mencionado ut supra, ingreso a ese centro el 29 11-04, procedente del C.T.C F.d.M., presentando problemas de inadaptación en ese Centro, poco a poco ajustándose a las exigencias del régimen alcanzando el privilegio de Supervisión especial, el cual le fue revocado por la causa que lleva el Juzgado Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y siendo nuevamente reincorporado al referido Centro de Tratamiento Comunitario, observando una conducta acorde a las normas, observando progresividad en las áreas de tratamientos. En la área laboral se encuentra prestando sus servicios como obrero en la Empresa Tecnológica y Sistema Venezuela, en el área educativa ingresa con primer año aprobado, en el área familiar recibe apoyo de sus progenitores. En las relaciones interpersonales mantiene buena convivencia en el centro y a nivel de la comunidad donde reside. En relación al área de personalidad, mantiene su buena conducta. En el área de salud, se observa que goza de de buena conducta. Se considera favorable ya que hasta los actuales momentos ha cumplido formalmente con las normas sociales, ha mejorado en cuanto a establecer controles emocionales y su nivel de autocrítica moderadamente aceptable.

TERCERO

Ahora bien, de las actuaciones se observa que el penado ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales que riela al folio 163 de la nomenclatura interna de la presente causa , posee buena conducta, existe una opinión favorable de su comportamiento a futuro, según lo expresado por informe evaluativo, que cursa en la causa y por el delito por la presunta Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se observa que el ministerio Publico hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo del mismo, por lo que este Juzgador considera que el penado de autos puede perfectamente ajustarse a los requerimientos del beneficio en cuestión, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 ordinal 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia este tribunal otorga el Beneficio de L.C., al penado CARINELLI QUEREIGUA J.L..- Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA conceder el beneficio de L.C. al Penado J.L.C.Q. , plenamente identificado ut supra, por encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 500 ordinal 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia y de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico procesal Penal, el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

• No incurrir en nuevo delito.-

• No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

• Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo

De este Circuito Judicial Penal.-

• No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-

• Y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-

En consecuencia líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Notifíquese al Director del Centro Penitenciario a los fines consiguientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, Al Centro de Tratamiento Comunitario “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” de este Estado.- notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Defensor del Penado. Cúmplase y provéase lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria

Abg. Emiluz Brito.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR