Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: JINNY J.G.L. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.852.652 y 6.843.800, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.D. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930.

PARTE DEMANDADA: MADERAS EL TAMBOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 17, Tomo 925-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados R.B.C.B., O.G.R. y BONISF H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 4.801 y 5.859, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1632-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G., en contra de la empresa MADERAS EL TAMBOR C.A.,solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con aplicación de la Convención Colectiva a escala nacional de la Industria de la Madera afines y conexos, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y luego de la realización de la segunda reunión, la parte demandada no comparece, declarando la presunción de admisión de los hechos y en vista de que existía promoción de pruebas se remitió al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 02 de Noviembre de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G.; para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con aplicación de la Convención Colectiva a escala nacional de la Industria de la Madera afines y conexos, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenían con la empresa MADERAS EL TAMBOR C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Establecida la declaratoria de admisión de los hechos relativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y flexibilizada en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por incomparecencia de la actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia se debe tener reconocida la prestación de servicios de los trabajador demandantes en la empresa demandada, además se debe verificar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera sus Afines y Conexos como único punto de la demanda y de la apelación en la presente causa.

DE LA APELACION

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, así como de la representación de la demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Debemos señalar que hubo una incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar por lo que hay admisión de los hechos, establece en su sentencia que el único punto controvertido es la aplicación de la Convención Colectiva y en virtud de ello, establece que no es procedente la aplicación porque la empresa no trabaja o fabrica la madera, sino que simplemente la vende junto con otros productos, por lo que no es exclusiva en venta de madera, pero lo cierto es que la madera es una materia prima y con las pruebas del expediente, la cual no tomo en cuenta, se establece en la misma Convención Colectiva que esta dirigida a aquellas empresas que venden la madera, al mayor y detal y la patente de industria y comercio, al cual le dio valor, no debió ser valorado pues solo, es para el concejo y en cumplimiento de ordenanza para gravar el impuesto y establecer el renglón de actividad y con ello extrae a los demandantes de la aplicación de la Convención Colectiva, pero no analizó a quien va dirigida la Convención Colectiva y tampoco analiza el objeto de la empresa en su acta constitutiva y en ella se señala claramente que se dedica al mayor y detal de la madera, y aún el Tribunal va más allá porque dice que debió ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, haciendo de este un análisis amplio, en vez de hacerlo en la causa que solicitan los trabajadores y más cuando existe una Convención Colectiva que los favorece y que regula a nivel general este sector de industria.- Otro aspecto es que extrae de a uno de los trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva porque es un trabajador de confianza, sin hacer una análisis tal y como lo hace la jurisprudencia de establecer la naturaleza de la actividad y labores que ejercía el trabajador, debiendo interpretar de manera restrictiva los artículos de la Ley para establecer la condición de trabajador de confianza, pues la simple denominación no establece la condición de trabajador de confianza, por lo que la Juez simplemente no valoró la declaración de parte pues ni el salario que tenía era de un trabajador de esta categoría, pues los trabajadores percibían uno 1200Bs y el otro 1350Bs, entonces el encargado gana igual que cualquier trabajador, por eso es que decimos que el Tribunal no analiza, ya que el solo acataba ordenes del dueño y es otra de las situaciones que debió apreciar la Juez, otro punto no analizado es la fecha de la constitución de la compañía en el 2.004 y la patente que se otorgó en el 2.009 y debemos acotar que los trabajadores reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo mucho antes de ese permiso o patente y después es que la empresa hace la solicitud de la patente, por lo que ya sabía por donde iban a reclamar los trabajadores buscando la aplicación de la Convención Colectiva, pero dicha Convención Colectiva establece a quienes se le aplica y es al mayorista y detal de la madera, en virtud de ello es que se apela, para que se valore las razones que acabo de esgrimir Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva porque en primer termino fue convocada en octubre de 2.002 y fue depositada en marzo de 2.003 previo el procedimiento de Ley y mi representada fue constituida en el año 2.004, por lo que no existía para la fecha y nunca fue convocada, además de que la empresa tiene poco capital y tiene escasos 5 trabajadores, entonces no tiene capacidad económica para soportar los beneficios de una Convención Colectiva para esas grandes industrias, debemos hacer la acotación de que la apelante consideró erróneamente que la patente se saco en el año 2.009 y en autos aparece que en el 2.009 fue la fecha de renovación y se solicitó informes para demostrarlo que fue sacada en el 2.004, y allí aparece que la empresa no se dedica solamente a venta de madera, y de la madera pero ya tratada por los aserraderos. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no se discute la relación laboral, sino la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Madera, lo cual constituye un punto de mero derecho, y de la aplicación ipso iure, si es procedente, por parte del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la presente demanda y su apelación están basadas en la aplicación de la Convención Colectiva, punto de mero derecho, este Tribunal se abstiene de volver a valorar las pruebas por considerarlo inoficioso, en vista del principio iura novit curia, de estricta observancia para los jueces, por el conocimiento que deben tener del derecho y de la Normativa del derecho laboral, relacionado con la existencia de las negociaciones que se explanan en las Convenciones Colectivas.

En este orden de ideas, para emitir esta decisión, considera prudente esta alzada, a manera informativa, desarrollar el principio del iura novit curia, así bajo el aforismo iura novit curia se conoce como el deber del Juez de conocer el derecho y por ende su obligatoria aplicación, de este aforismo se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho: como lo son la presunción y como principio jurídico.- En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último -Juez- conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen.

Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho); ambas funciones reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior, también es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.

Así las cosas, en casos como el presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca: “…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…“

Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció: “… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

De las consideraciones anteriores podemos dejar precisado que es deber de esta alzada conocer la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, cuya aplicación se solicita y por ser fuente del derecho laboral, debe aplicarse ipso iure por el Juez, según sea el caso y procedencia, y, en este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2.003, caso Banco Mercantil, expresó textualmente:

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se solicita la aplicación –según lo expresa el solicitante- de la Convención Colectiva a Escala Nacional de la Industria de la Madera, afines y conexos; producto de una Reunión Normativa Laboral, y de una investigación y del conocimiento que tiene esta alzada sobre la materia, la aplicación de la Convención Colectiva a escala nacional debe preceder a un procedimiento establecido en la Ley, referido a la extensión obligatoria, y a la formalidad exigida para su aplicación, contenidos en los artículos 553 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales expresan textualmente:

Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

Como se desprende de los artículos transcritos, es el Ejecutivo Nacional a través del C.d.M., quienes otorgan la extensión obligatoria de la Convención Colectiva para que a fin de cuentas se aplique a los trabajadores, ya sea con ámbito estadal o nacional, no es una mera aprobación de aplicación que emana del Ejecutivo, es un decreto propiamente dicho cumpliendo con las formalidades de Ley para su existencia.

Para esta superioridad, este decreto del Ejecutivo Nacional es un requisito sine qua non para aplicar la Convención Colectiva a escala nacional, pero es el caso que dicho decreto no esta sancionado con respecto a esta Convención Colectiva de la Industria de la Madera, por lo que, la extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, no esta autorizada, razón por la cual es improcedente, en el presente caso, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, afines y conexos y así se decide.

Otro punto que advierte esta alzada, es que efectivamente, la empresa fue constituida en el año 2.004 y el deposito de dicha Convención Colectiva de la Industria de la Madera fue realizado en el año 2.003, por lo que la convocatoria no pudo hacerse a esta empresa, y siendo así, no está incluida y no le es aplicable la Convención Colectiva, ya que la convocatoria es un requisito indispensable paraser sujeto y parte del procedimiento que produce la Convención Colectiva a la empresa y así se decide

Declarada improcedente como ha sido la aplicación de la Convención Colectiva, la solicitud de los reclamantes, por ende es improcedente, en vista de que la aplicación de la Convención Colectiva era el punto para declarar con o sin lugar la procedencia de esta solicitud, por lo que debe declararse sin lugar la demanda y sin lugar la apelación de la parte demandante y así se decide.

Considera igualmente la alzada, inoficioso la consideración del punto sobre la categoría de trabajadores de Dirección o Confianza del ciudadano JINNY J.G.L.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JINNY J.G.L. y J.G.R.G., en contra de la empresa MADERAS EL TAMBOR, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por no ser procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional de la Industria de la Madera, afines y conexos.- TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO dictado en 02 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1632-10

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