Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000574

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080 y domiciliado en la carrera 22 con calle 31 de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.H., A.C., M.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.264.587, 11.877.120 y 14.826.851, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2013, se interpuso acción de a.c. por el ciudadano JINQUIANG FENG, debidamente asistido por el abogado A.C.H., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de marzo del año 2013.

El querellante fundamentó la acción de amparo a través de una síntesis de los hechos en el cual ejerció la acción de autos basado en que en fecha 1º de marzo del año 2.012, comenzó a ocupar un local comercial en calidad de arrendatario, y que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PINEDA & ASOCIADOS S.R.L., empresa que actuaba en representación del propietario de dicho inmueble ciudadano J.F.F., hoy fallecido, y que dicha relación se prorrogó contractualmente de manera sucesiva, siendo el último contrato en fecha 1º de marzo del año 2.003, por lo que lleva ocupando dicho inmueble aproximadamente 11 años. Que en fecha 09 de diciembre del año 2.011, la ciudadana M.D.L.C.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.251.084, en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso del ciudadano J.F.F., interpuso demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de marzo del año 2.012, quien dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda intentada, contra la cual la parte demandante intentó acción de A.C. el cual en fecha 31 de julio del año 2.012, fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó a dictar nueva Sentencia al Juzgado que resultare competente, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 19 de marzo del año 2.013 dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda propuesta. Alegó que esta declaratoria, constituye un grave atentado a la conciencia jurídica al haber incurrido el Juez en extralimitación de atribuciones en tanto operaria del sistema judicial venezolano, puesto que mediante el mismo cercenó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, por lo que ejerce contra el pronunciamiento judicial Acción de A.C. conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual procedió a sustentar en las siguientes consideraciones:

• Expuso que la acción que propone es admisible puesto que no se encuentra incurso en una de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por no existir otro recurso ordinario para impugnar el fallo puesto que la demanda intentada en su contra fue estimada en MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), que representan la cantidad de VEINTIDOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,36 U.T.), para lo cual hizo referencia a una resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.009-0006, publicada en gaceta Nº 39.152, de fecha de de abril de 2.009, en la que estableció que en el procedimiento breve la apelación de la Sentencia Definitiva solo procederá si la cuantía del juicio es superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); en consecuencia el único mecanismo para establecer los derechos constitucionales conculcados por el referido fallo es la acción de a.c., por lo que resulta admisible el mismo.

• Invocó Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; como son: Nº 292, Nº 778 y Nº 2089, de fechas 28 de febrero de 2.008, 10 de mayo de 2.001 y 7 de noviembre de 2.007 respectivamente.

Alegó que una de las formas de violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consiste en el vicio sentencial denominado Incongruencia Omisiva, para lo cual se basó en una serie de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J..

Sostuvo que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, está afectada por el vicio constitucional denominado Incongruencia Omisiva, y por tanto lesiona su derecho a la defensa, su garantía del debido proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que ésta creó un perturbador desajuste, entre lo decidido y lo alegado por la demandante, al excederse la Juez mas allá de lo pedido solicitado. Estableció que este vicio se materializo de la siguiente forma:

  1. Que la Sentencia objeto de Amparo está afectada del vicio Sentencial denominado Incongruencia Positiva por tergiversación de los alegatos, que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los vicios sentenciales que encuadran en lo que se denomina defecto de actividad, entre ellos la incongruencia omisiva, son sinónimos de Injusticia., y que han establecido a demás, que le cumplimiento de los requisitos intrínsicos de los fallos judiciales, por parte de los Jueces, se encuentra involucrado el orden público, tal como se estableció en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2.007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció que en cuanto a este vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de que se le atribuye al referido fallo ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº RC-000287 y Nº RC-000064, de fechas 07 de julio de 2.011 y 05 de marzo de 2.013 respectivamente, y que aplicando la doctrina contenida en estos fallos a este caso concreto, se tiene que en el escrito de demanda específicamente en el numeral 2, capítulo II de lo que la demandante denomina Acción Principal, se demandó por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no dar entrega oportunamente el inmueble, el cual es la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00); que la Jueza al pretender pronunciarse en la Sentencia sobre este punto señaló:

    …En cuanto a los daños y perjuicios demandados se resuelve que tal como supra se menciono, el contrato suscrito con fecha 1 de marzo del 2007 es válido y eficaz por lo cual, tal como se estableció en dicho contrato, el demandado tenía un canon de arrendamiento durante la prorroga legal de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700, oo) tal como se estableció en la parte final de la cláusula tercera del ultimo contrato de arrendamiento suscrito. Si el demandado tenía la intención de liberarse de los eventuales daños por la demora que éste produce por la no entrega en el término previsto durante el contrato y la prorroga legal, debía al menos consignar el mismo monto que durante la prorroga legal estaba establecido. Como se observa de autos el monto consignado se limita a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, monto menor al previsto en el contrato de marras; por lo que no puede tener el efecto liberatorio perseguido, por lo que se declara con lugar la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide…

    Que si se compara el pedimento de la demandante, con lo resuelto por la Juez de la causa, se constatará, de manera inmediata, que la mencionada funcionaria judicial, tergiversando los alegatos de la parte demandante, concedió más de lo solicitado por ella, al condenarle a pagar la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), pero por cada uno de los meses que transcurran, desde el mes de marzo de 2.010, hasta que la demanda quedare definitivamente firme (Particular Tercero). Que se vuelve más grave, si se lee el mandamiento de ejecución de fecha 29 de abril del año en curso. Alegó que sin duda constituye una manifestación del vicio antes señalado, que además de violar los derechos constitucionales antes denunciados, le ocasiona un severo daño patrimonial, razón suficiente para que la misma sea fulminada del mundo jurídico, mediante la declaratoria con lugar de la acción.

  2. Que con la finalidad de apuntalar la imputación en contra de la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción, resaltó que la Juez de la causa incluyó en la estructura del fallo un argumento que él utilizó en contra de la pretensión subsidiaria y no de la principal. Argumentó expresamente que la pretensión subsidiaria planteada por la parte accionante, contrariaba lo dispuesto en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones, y el fallo cuestionado al decidir la pretensión principal en el Capítulo denominado Puntos Previos, específicamente en el particular tercero expresó que: “…Igualmente la demandada opone como defensa la indebida acumulación de acciones por haberse acumulado una acción principal y otra accesoria…” el cual luego declaró improcedente la defensa alagada, y que en los argumentos contenidos en la denominada acción principal, no alegó la inepta acumulación de pretensiones, y que se insiste ese alegato en la acción subsidiaria, la cual desquebrajó el orden en que deben decidirse las pretensiones subsidiarias.

    Que la sentencia cuestionada infringe el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, que deriva del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias sentencias, para lo cual hizo referencia a la Sentencia Nº 1147, emanada de dicha Sala, de fecha 06 de agosto de 2.012, la cual ratificó la doctrina contenida en la sentencia Nº 3180, de fecha 15 de diciembre de 2.004; que este principio de seguridad tiene una profunda relación con el requisito de los fallos judiciales establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo que señaló jurisprudencia que señalan sobre el caso.

    Que en el presente caso, comenzó a depositar los cánones de arrendamientos que no le eran recibidos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ha depositado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00); que a pesar de que el bajo objeto de la Acción de A.C., se estableció que consignó en razón de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, se limitó a declarar no son suficientes para producir su liberación jurídica, y omitió pronunciarse cual va a ser el destino de esos depósitos, y en virtud de ello la sentencia no cumple con la finalidad de poner fin a la controversia, lo cual trae como consecuencia que el fallo esté afectado de indeterminación objetiva. Que se basó en Sentencia Nº 889, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.007.

    • Solicitó que se le declare con lugar la acción de a.c., y se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2.013.

    • Solicitó medida cautelar innominada en la que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez estableció los requisitos para la procedencia de la medida que solicitó.

    • Solicitó que se notifique al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de la Juez abogado D.G.D.L., y a la ciudadana M.D.L.C.A.D.F..

    • Por ultimo solicitó que la demanda sea admitida con celeridad.

    Le correspondió conocer de la Acción de A.C. al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., quien en fecha 03 de junio de 2.013, le dio entrada (folio 144), y en fecha 05 de junio de 2.013, dicto sentencia interlocutoria en la que declaró:

    …INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano Jinqiang Feng, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.370, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19 de marzo de 2013, en el expediente Nº KP02-V-2011-3967…

    (folios 146 al 150).

    En fecha 10 de junio del año 2.013, la parte actora, asistido por el abogado A.C.H., apeló de dicha decisión (folio 151), por lo que el Juzgado de la causa en fecha 12 de junio de 2.013, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución (folio 152).

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 17 de junio de 2.013, y en fecha 18 de junio de 2.013 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 17 de julio de 2.013, consignó el querellante poder apud acta conferido a los abogados A.C.H., A.C., M.I.C., todos antes identificados.

    En fecha 17 de julio de 2.013, se recibió en éste Juzgado Superior Segundo, siendo las 03:25 de la tarde y el penúltimo día del lapso para decidir el recurso de apelación, el escrito de fundamentación del recurso, en el que el abogado A.C.H., en su condición de apoderado judicial del querellante recurrente, estableció que en la sentencia de la cual recurre, el Juez resolvió las denuncias formuladas en el escrito de amparo, declarándolas improcedentes, lo que a su decir implicó un pronunciamiento sobre el fondo planteado. Que en el fallo recurrido, el juez se pronunció sobre el argumento en el escrito de amparo, sobre la forma como la Juez en la sentencia objeto de amparo decidió la denuncia sobre acumulación indebida de pretensiones, y que se pronunció sobre la denuncia de violación del principio de seguridad jurídica, al señalar que tales planteamientos no eran procedentes a través de la acción de amparo. Solicitó en el escrito de fundamentación del recurso: se declare con lugar el recurso de apelación; que debido a que el Juez que emitió la Sentencia recurrida decidió al fondo del asunto (Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.), se sentencie también sobre el fondo del asunto y declare con lugar la acción de amparo, decretando la nulidad de la sentencia apelada; Para el caso que no se decida el fondo del asunto de manera subsidiaria, se admita inmediatamente la demanda propuesta y se decreté la medida solicitada.

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de a.c. contra dicha decisión judicial, así lo establece.

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión recurrida en la cual el a quo constitucional declaró inadmisible la presente querella constitucional está o no ajustada a derecho, por lo que al ser la acción de autos una impugnación a decisión judicial, la cual es de la establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Sobre este artículo es pertinente traer a colación la sentebncia No. 501 de fecha 07 de Mayo del corriente año dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., Magistrado Ponente: Dra. G.G., caso: O.M.P. en la cual estableció:

    “La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)

    (s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    Abundando sobre este particular es pertinente a su vez traer a colación el criterio del doctrinario patrio H.E.B.T., quien refiriéndose a estos requisitos de procedencia de amparo contra decisión judicial señala lo siguiente:

    a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo-materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado y “extra limitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización de parte de la autoridad administrativa de un acto para lo cual no tiene competencia.

    b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.

    c) Que la parte ejerza el a.c. contra decisión judicial, tenga cualidad o interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.

    d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se haya agotado las mismas de existir y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la inidoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.

    e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

    (véase Bello Tabares, Humberto E.T. Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del Instituto. Serie de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela 2012. Págs. 545 y 546)

    Criterios jurisprudenciales y doctrinales que se aplica al caso de autos conforme al artículo conforme al artículo 320 del Código Adjetivo Civil.

    En base a lo precedentemente establecido y subsumiendo dentro de ello los hechos narrados por el querellante entre los cuales señala: Que la sentencia impugnada a través del amparo de autos le violó el derecho a la tutela jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa por haber incurrido en incongruencia omisiva, afirmando que ello ocurrió por cuanto el referido juez a quo en la sentencia impugnada otorgó más de lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, quien en la acción principal solicitó y especificó:

    Demandamos por daños y perjuicios (sic) una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble el cual es de mil setecientos bolívares mensuales (sic) (Bs.1.700,00)

    Y en la dispositiva de la sentencia expresó:

    TERCERO: Se condena a la parte demandada, plenamente identificada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de un mil setecientos bolívares mensuales (Bs.1.700,00) desde el mes de mayo de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se condena al demandado al pago de los costos a la parte perdidosa, calculados al 25% del monto total de la deuda, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    Hecho éste que se dá por demostrado de la copia fotostática del expediente Nº KP02-V-2011-3967 cursante a los folios 23 al 134, contentivo de las actuaciones procesales incluida la sentencia impugnada en amparo, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil. Todo ello aunado a que efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que, la incongruencia omisiva constituye una violación a la tutela judicial efectiva, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (véase sentencia Nº 577 del 20 de marzo de 2006. caso Canal Point Resort, C.A), motivo por el cual este Juzgador disiente del A quo Constitucional quien como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de autos, adujo:

    Nota este operador de justicia que la actora pretende se corrija la interpretación de los hechos y consecuente aplicación del derecho, que la recurrida hizo sobre el tema planteado a lo que se refirió la querellante como una “tergiversación de alegatos”, refiriéndose permanentemente al cuestionamiento de aspectos relacionados con la motivación de la referida decisión, lo cual constituye asuntos de juzgamiento, que, en ningún caso, pueden alegarse como fundamento de un amparo, por lo que con fundamento al criterio antes expuesto resulta improcedente utilizar la vía de amparo para perseguir dicha corrección. Y así se determina.

    Acotado lo anterior debe entenderse, que aún cuando en ocasiones resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Necesariamente este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye entonces, que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, para evidenciar la violación que se alega, dada a esta reflexión resulta evidente en el caso bajo análisis, la no existencia de estos dos elementos que pudieren conllevar a la protección constitucional exigida por el querellante. Y así se determina.

    Ahora bien consta al folio 121 de este asunto el razonamiento expresado por la sentencia atacada, donde la jurisdicente expresa su opinión respecto a la “inepta acumulación” seguida por la representación judicial de la hoy querellante de amparo y que fue desestimado apropiadamente en el capitulo previo al conocimiento del fondo del asunto allí debatido, por lo que no es cierto lo alegado por el querellante acerca de que tal pronunciamiento estuviere destinado a la pretensión; pues en criterio de quien decide, la recurrida organizó adecuadamente los elementos de orden objetivo que eventualmente pudieron representar escollos para el abordaje del merito, desechando aquellos razonamientos, sólo que en orientación distinta a la deseada por el proponente de ellos. Y así se establece

    En relación a la denuncia planteada en el escrito libelar; aduciendo que la sentencia cuestionada infringe el principio de seguridad jurídica, cabe advertir que le fundamento de esa denuncia estriba en que la recurrida; no se pronunció sobre el destino que tendrían las consignaciones arrendaticias hechas por el hoy querellante; pero que tal situación factica no formaba parte del thema decidendum planteado ante el Juez de Municipio, no siendo esas justificaciones de hecho plantadas por el querellante procedentes a través de acción de amparo. Y así lo estima quien esto decide.

    Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede Constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Juez Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, para fundamentar su decisión, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia superior del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.

    Por cuanto el hecho denominado incongruencia omisiva, está lejos de constituir un cuestionamiento al criterio que utilizó la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para fundamentar la declaratoria de la querella de amparo de autos, por cuanto el mismo constituye es una presunta violación al derecho o garantía constitucional de tutela jurídica, tal como lo afirma el aquí querellante en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo constitucional; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos por el a quo constitucional, infringe los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales, motivo por el cual la apelación interpuesta en contra dicha decisión por el querellante JIANQUIANG FENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080 se ha de declarar Con Lugar, prescindiéndose por innecesario del análisis de los demás hechos señalados por el querellante como motivo de la impugnación de la decisión aquí recurrida, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al A quo Constitucional admita y tramite la presente acción de A.c., por cuanto de los autos no se evidencia supuesto de inadmisibilidad alguno de los señalados en el artículo 6, y a su vez cumple con los requisitos formales de descripción de los hechos denunciados como causantes de lesiones de los derechos y garantías constitucionales señalados como conculcados, tal como lo exige el artículo 4, ambos de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial y doctrinario supra señalados y acogidos; y de que igualmente acompaña copia certificada de la sentencia impugnada en a.c.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    • PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de junio del año 2.013, por el ciudadano JINQUIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, asistido por el abogado A.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.370, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en fecha 05 de junio de 2.013, revocándose en consecuencia la misma.

    • SEGUNDO: Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. admitir y tramitar la Acción de A.C., interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano JINQUIANG FENG, debidamente asistido por el abogado A.C.H., antes identificados, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de marzo del año 2013, por cuanto de los autos no se evidencia supuesto de inadmisibilidad alguno de los señalados en el artículo 6, y a su ves cumple con los requisitos formales de descripción de los hechos denunciados como causantes de lesiones de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, tal como lo exige el artículo 4, ambos de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 153°

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:41 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 11.

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

    JARZ/NCQ/clm/mavg.

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