Decisión nº 205-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero del año dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006222

SOLICITANTES: J.A.D. y M.T.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12019558 y 11432524, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108676.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos J.A.D. y M.T.L.P., asistidos por la Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108676, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon seis hijos cuatro mayores de edad y dos (02) adolescentes, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.

Se admite la solicitud en fecha 12 de enero del año 2.012 y se acordó oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 18 de enero de 2012, se dejo constancia que las beneficiarias no comparecieron a manifestar su opinión con relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las hijas y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.A.D. y M.T.L.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.D. y M.T.L.P., por ante el Registro civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 28 de octubre del año 1988, acta número 46, folio 66 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar prodigando a su hijo la cantidad de dinero que sean menester para su cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte y salud, debiendo la madre coadyuvar en lo que pudiere, en lo que respecta a cualesquiera otros gastos, de acuerdo a sus posibilidades. A todo evento, a los efectos de cuantificar monetariamente el monto de la obligación de manutención correspondiente al padre respecto a sus hijas, se fija en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) QUINCENALES, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, ajustable automáticamente dicho monto por año, de acuerdo a los incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defecto, a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12)meses. El padre otorgara a las adolescentes una cuota de ayuda anual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para la adquisición de textos y útiles escolares siempre y cuando estén cursando estudios. De igual forma el padre conviene en entregar todos los diciembres la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá un régimen amplio y abierto, debiendo siempre procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los niños. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, incluyendo fines de semana con cada progenitor y el acuerdo en horarios y días, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos y se solicitaran autorización para viajar con el niño fuera del domicilio de la madre o en otro caso que ellos lo consideren pertinente. En atención siempre a la mayor conveniencia y optimo desarrollo emocional de las adolescentes.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 205/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-J-2011-006222

Motivo: Divorcio 185-A

IVBT/IM/Djmp.-

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