Decisión nº 133-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009505

ASUNTO : VP02-R-2014-000247

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho J.L.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.345, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D., portadores de las cédulas de identidad No. V-20.372.239 y V-14.134.859, respectivamente; el segundo interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana E.B.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 17.735.435, los dos contra la decisión No. 240-14, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, como coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, numeral 1° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.A. y A.M.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14.04.2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Abril de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUETO POR EL ABOGADO J.L.V.P.

El abogado, J.L.V.P., quien actúa como defensor privado de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D., portadores de las cédulas de identidad No. V-20.372.239 y V-14.134.859, respectivamente, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 240-14, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, como coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, numeral 1° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de M.A. y A.M.P.C., en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del recurso y los antecedentes del caso, el apelante inicia su argumentación manifestando que la recurrida acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, habiendo solicitado la defensa la libertad inmediata por considerar que no se encontraban los elementos constitutivos del delito de Secuestro, ya que a juicio de la defensa de las actas procesales se aprecia que de acuerdo a los hechos acontecidos era imposible que se configurara el mismo.

Adicionalmente, afirma que sus defendidos tenían en su poder a las recién nacidas M.A. y A.M.P.C., esto ocurre por haberlas recibido de manos de la ciudadana YENNIT PÉREZ, quien es madrastra de la ciudadana L.C.T., progenitura de las niñas recién nacidas, y ser ella misma quien ordena su entrega, lo que a su parecer, dejaba claro que no existía ni existe ninguna acción de privación ilegal alguna por parte de sus representados.

Asimismo, asevera con relación al cruce de llamadas y mensajes obviamente existen, por cuanto la progenitora de las menores tiene parentesco con la hoy imputada en este p.E.B.M.C., y esta a su vez fue intermediaria para la entrega de las recién nacidas a sus defendidos y todos estos hechos acontecidos se materializaron previo acuerdo y con la mayor transparencia y mejor intención para el bienestar de las niñas quienes para el momento padecían inclusive de una enfermedad en las vías respiratorias y que su progenitora no tenía los medios económicos para poder tratar la enfermedad y por el contrario sus defendidos costearon los gastos y lograron sacar a las menores del cuadro clínico delicado en el que las estaban recibiendo.

Puntualiza que de la ampliación de la entrevista rendida por parte de la ciudadana E.B.M.C., ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público la misma manifiesta que había accedido de manera voluntaria a la entrega de sus menores hijas por no poseer los medios económicos para su manutención.

Luego de transcribir el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indica que al hacer un análisis exegético, es imposible poderlos subsumir los hechos por cuanto de las actas no se desprende elemento alguno por medio del cual el Ministerio Publico pueda demostrar que sus defendidos hayan privado ilegítimamente a las recién nacidas M.A. y A.M.P.C. y que tuviesen la intención de obtener un fin económico por medio de un rescate, ya que a su entender fueron entregadas con la anuencia de su progenitora.

Para reforzar sus alegatos, cita al autor Alejandro. J. Rodríguez. M, en su edición de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión comentada (2009).

De tal manera, asevera que está fuera de lugar la posibilidad de subsumir la conducta desplegada por sus defendidos dentro del tipo penal Secuestro que el Ministerio Público pretende endilgar y yerra el a quo al considerar que en las actas procesales se encontraban llenos los requisitos de consumación del delito de Secuestro, significando éste a criterio de estos recurrentes, un error sumamente grave en cuanto a derecho se refiere, por que a su parecer al decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se violento las Garantías y Derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, ya que a su parecer el hecho objeto de la presentación no constituía delito alguno y que el tener la intención de llevar a cabo un proceso de adopción por vía legal a través del C.d.P. del N.N. y Adolescente, no se podía ni se puede adecuar a ese tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, en razón a que todos los delitos autónomos o no, necesitan unos requisitos fundamentales, a través de los cuales se pueda determinar si estamos en presencia o no de un secuestro, en fin si estamos en presencia o no de algún delito.

En merito de lo anterior, considera la defensa que se traduce en una violación al ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al debido proceso, derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, a tal efecto cita los artículos 26, 27, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), Artículo 8, Numeral 2°, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), artículo 14, numeral 3, literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, artículos 10 y 11.

En el aparte denomina “Petitorio” solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, o en su defecto, otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO F.G.

El abogado, F.G., quien actúa como defensor privado de la ciudadana E.B.M.C., portadora de la cédula de identidad No. V-17.735.435, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 240-14, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

El apelante inicia sus alegatos denunciando que la Jueza a quo no motivo su decisión con respecto a lo solicitado por la defensa, ya que a su entender no se conocen cuales fueron los motivos por los cuales no tomo en consideración la amplia exposición rendida por su defendida, donde claramente se evidenciaba que el hecho imputado por el Ministerio Publico, no pudiera configurar el delito de SECUESTRO y menos el delito AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, afirma que “…sin la actuación o acción desprendida, por estas personas las niñas hubiesen estado en una condiciones, donde peligraba su vida y que gracias a la atención que tuvieron estas personas pudieron mantener a las niñas sanas, ya que su progenitura si estaba incurriendo en delito como es el caso de maltrato, al dejar a esas pobres niñas abandonadas, y tener en apuros a los familiares para poder atenderlos, y ello se desprende incluso de la propia declaración rendida por la ciudadana L.C.T., donde evidencia semejante actuación como madre de esas niñas, pero de ninguna manera se puede extraer que se trate de algún delito de SECUESTRO y menos de AGAVILLAMIENTO…”

Por lo cual, “…no existe tipicidad en los hechos imputados por el Ministerio Publico en contra de mi defendida, lo cual obviamente afecta el derecho a la defensa, ya que se está imputando unos hechos, que de la propia exposición rendida por la denunciante, se desprende más bien un delito por la conducta de ella asumida frente a su responsabilidad como madre de esas niñas….”

Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y consecuencialmente se ordene su respectiva libertad, mediante el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Y.A.P., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar 33°, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario), de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el abogado F.G. en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a lo esgrimido por la defensa en su escrito recursivo y hacer una narración de los hechos objeto de investigación, puntualiza que del cruce de llamadas se determino que el numero que corresponde a la persona que llamaba para exigir el pago y ser entregadas las niñas, guarda relación con los teléfonos pertenecientes a los hoy imputados, por lo cual considera que son elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos M.D.C.B.D., E.B.M.C. y RENNY Y.B.C., y que todavía estamos en la fase de investigación que pudieran estar involucradas otras personas que guardan relación con los imputados de causa.

Adicionalmente, alega que a esto debe añadirse la Proporcionalidad de la medida entendida como aplicable únicamente en los casos que según la calificación jurídica apreciada por el Juzgador, procedería la Privación de Libertad como sanción, a tal fin señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que a su juicio fue aplicado al momento decidir el Tribunal Quinto en Funciones de Control.

De igual forma, afirma que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por ser un delito tan grave como es el Delito de SECUESTRO, y por tratase de unas niñas de 5 meses de nacidas.

Por lo que, considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley y de Doctrina para la procedencia de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un sistema penal garantita, basado en los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y otros Tratados Internacionales con fuerza de ley en nuestro país, no menos cierto es que la libertad de toda persona sometida a un p.p. se encuentra condicionada básicamente a garantías que aseguren la resultas de la investigación en la búsqueda de la verdad y de justicia.

Resalta que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, a tal efecto señala el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10 numeral 1° ejusdem, el artículo 286 del código penal vigente.

Igualmente, asevera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resaltando

la entrevista de la ciudadana L.C., A.P., quienes son testigo presencial de los hechos y que mediante su declaración señalan a las personas que se encuentra detenidas, elemento que hace evidenciar fehacientemente la participación de los imputados en la comisión del delito antes mencionado, aunado a que se inicia una investigación para el total esclarecimiento de la verdad.

Adicionalmente, indica que existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y a su juicio por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y por la magnitud del daño ocasionado, y que la pena es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

En ese sentido, señala lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su entender establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, que en este caso la pena mínima es de 20 años.

Resalta, que se presume la participación de los imputados de autos en el hecho que dio inicio a la presente Investigación, circunstancia ésta, que le permite al investigador considerar comprometida la Responsabilidad Penal de los imputados en la presente causa, surgiendo, pues, elementos fundados de convicción, basados en la presunción grave de peligro de fuga y obstaculización, lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación, que tiene lugar, en la cual se establecerán con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la perpetración del delito investigado, por lo que considera el Ministerio Publico, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, y de Obstaculización, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, a tal fin cita los artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10. Numeral 1° ejusdem; y el artículo 286 del Código Penal Vigente.

Por otra parte manifiesta que dicha investigación, se encuentra revestida con una especial connotación dada la circunstancias del modo y lugar en que ocurre el hecho y su forma, función Investigativa, esta, que le esta dada Constitucionalmente al Ministerio Publico y la cual no puede ser cercenada, en modo alguno, tal y como pretende la defensa en su escrito recursivo.

Por último, solicita se admita en todo y en cada una de sus partes el escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor F.G. y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 240-14, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, como coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, numeral 1° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de M.A. y A.M.P.C..

Una vez a.l.r.d. apelación interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho J.L.V.P., defensor privado de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D., plenamente identificados en actas; el segundo interpuesto por el profesional del derecho F.G., defensor privado de la ciudadana E.B.M.C.; consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, resolver las denuncias planteadas en los aludidos recursos de impugnación de manera conjunta, para mayor entendimiento y comprensión del presente fallo judicial, toda vez que los mismos contienen tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la precalificación dada a los hechos por considerar que no se configura el delito de Secuestro, ya que a su juicio de las actas no se desprenden elementos que permitan comprometer la responsabilidad de sus representados, finalmente denuncian que no existe motivación en la decisión, ya que a entender de las defensa no se conoce los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera derechos y garantías Constitucionales, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Decisión apelada. En este sentido, al constatar los Jueces integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia de los recursos se poseen identidad en sus argumentos, se proceden a resolver los mismos en los siguientes términos:

En el primer punto de los recursos de apelación, referente a la precalificación dada a los hechos por considerar que no se configura el delito de Secuestro, ya que a su juicio de las actas no se desprenden elementos que permitan comprometer la responsabilidad de sus representados; este Tribunal Colegiado precisa señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a los encartados de autos, su resolución se traduce en violación de sus derechos y garantías Constitucionales, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 52 de fecha 22.02.05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación diferente y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos RENNY J.B.C., M.D.C.B.D. y E.B.M.C., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada bien en el acto conclusivo, y en todo caso, en fases posteriores del proceso como la audiencia preliminar; sien embargo, la determinación de si tal calificación jurídica es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, en el supuesto que la causa llegue a ese nivel del proceso, oportunidad procesal donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de marras la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de dicho tipo penal, toda vez que de las actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia la retención de las infantes, de cinco meses de nacidas, así como la posterior detención de tres ciudadanos que quedaron identificados como RENNY J.B.C., M.D.C.B.D. y E.B.M.C. quienes poseían de forma ilícita a las infantes M.A. y A.M.P.C., aunado a ello la progenitora manifestó que recibió una llamada donde le exigían la entrega de dos mil (2000) bolívares para recuperar a sus hijas, razón por la cual a criterio de esta Alzada se configuran los elementos del tipo penal endilgado, debiendo establecer con precisión la Vindicta Pública en fases posteriores, la responsabilidad o no de cada una de los imputados de autos en los hechos descritos, toda vez que para la etapa en la que se encuentra el presente asunto, existen todavía diligencias y actuaciones por practicar con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En este sentido Considera esta Alzada citar lo que, en relación a este tipo penal, explanan los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”, cuando sobre los elementos constitutivos del mismo explanan:

… (omisis)… El fin de la detención debe ser para obtener del secuestrado o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos aunque no se requiere que se llegue a materializar la entrega del rescate, es suficiente la detención ilegítima para que se perfeccione el delito… (omisis)…

Acción

Es secuestrar una persona, esto es, privarla ilegítimamente de su libertad personal Art.50 CRBV retenerla; ocultarla o trasladarla por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba sin su consentimiento, para obtener de ella o terceras personas un beneficio económico, aunque esto no es esencial para se materialice el delito de secuestro; ya que lo típico de este delito es la privación ilegítima de libertad del sujeto pasivo…(omisis)…

Los medios de comisión

Son todos los medios idóneos para privar de su libertad a una persona, el engaño, la violencia física o psicológica…

Del análisis doctrinal anterior, y de las actas que cursan al presente asunto, se evidencia que los elementos constitutivos de dicho tipo penal, en esta fase incipiente como lo es la fase de investigación se encuentran acreditados en actas, debiendo establecer la Vindicta Pública como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, las responsabilidad a que haya lugar o no en el presente asunto en el devenir de la investigación, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a que en el presente asunto no se encuentra acreditado dicho tipo penal. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto denunciado por los impugnantes, referente a la violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en actas que acrediten la autoría o participación de sus representadas en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, esta Sala de alzada, ha reiterado que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio ochenta y seis (86) al folio ciento once (111) de la incidencia, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como los delitos de SECUESTRO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, numeral 1° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las dos infantes con cinco meses de nacidas; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1)ACTA DE DENUNCIA VERBAL De fecha seis (06) de Marzo de 2014, suscrita por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por la ciudadana L.C.T., 2)ACTA POLICIAL de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, 3) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por la ciudadana L.C.T., V.- 24.604.058, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por el ciudadano A.J.P.C., CI: V.- 24.951.571 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, 5) ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de lo retenido al ciudadano RENNY J.B.C., 6)ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de lo retenido a la ciudadana M.D.C.B.D., 7) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de lo retenido a la ciudadana E.B.M.C., 8) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de lo retenido a la ciudadana L.C.T., 9)ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, 10) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, 11) ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: ORINOQUIA U2801, MODEL: U2801-53 BAN S/N: M3M4CC92B2100603, FCC ID: QISU2801-53, IMEI: 862466012169530, HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 12) ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: PRD-22578-179, BLACKBERRY 8520ACG41GW CI: 2503 – RCG40GW FCC ID: L6ARCG40GW BT MAC: 3C 74 37 B5 C7 AB PATENTS: WWW.RIM.NET/ PATENTS CE0168 I.T.E US LISTED 89NN IMEI: 356932045947078, PIN: 268DED88 128, MADE IN MEXICO 1, 13) ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: Modelo GTC3313T, FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: C3313TGSMH, ALIMENTACION: 3,7 V…, 1000 MA, HECHO EN CHINA- MADE IN CHINA, IMEI: 354364-05-160232-6, IMEI: 354365-05-160232-3, S/N: rv1ca1kbqgn12.10. SANSUNG, el cual fuera retenido en el procedimiento en flagrancia. 14) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del ciudadano RENNY JOVANY BARBOZA COLMENAREZ. 15) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de la ciudadana M.D.C.B.D.. 16) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de la ciudadana E.B. MACHADO CAÑIZALEZ, 17) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. No. CONAS-GAES-ZULIA-07, 18) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-072: 19) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-073, 20) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-074: 21) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ,M.D.C.G., de fecha 07-03-2014, realizada ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, 22) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ,YENNIT L.P.P., de fecha 07-03-2014, realizada ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, 23) CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.A.P.C., 24)CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA A.M.P.C.; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos RENNY J.B.C., M.D.C.B.D. y E.B.M.C., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no se desprende de las actas que permita subsumir la conducta desplegada por sus defendidos y los hecho atribuido, la Jueza de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, por lo cual, constituye un desacierto por parte de los denunciantes, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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De manera que, la impugnación por parte de los defensores, respecto de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, así como la presunción de la posible participación de las imputadas en los hechos.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el segundo punto de impugnación demandado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de los recursos de apelación, los recurrentes esgrimen que la Jueza a quo no motivo al momento de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera derechos y garantías Constitucionales, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Decisión apelada; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y las defensas y los propios imputados, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RENNY J.B.C., E.B.M.C. y M.D.C.B.D., efectuado por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, observando que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó bajo los efectos de la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, Numeral 1° EJUSDEM, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas M.A. Y A.M.P.C., de 5 meses de nacidas, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha seis (06) de Marzo de 2014, suscrita por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público por la ciudadana L.C.T., natural de San Francisco, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 24.604.058, quien expuso lo siguiente: “resulta que hace cuatro días yo le di a una prima de nombre E.M., que me cuidara a mis hijas morochas de 5 meses de edad, mientras yo iba a buscar trabajo, el día domingo 02-03-2014 se las entregué, seguidamente el lunes 03-03-2014 yo las fui a buscar y mi prima me dijo que se las había entregado a una amiga de ella, enfermera, no me dio datos de ella, entonces yo le dije que le diera su número de teléfono y ella me dijo que no me iba a decir donde estaban las niñas, fue cuando yo acudí el día martes 04-03-2014 a fiscalía, pero estaba cerrado, después al día siguiente volvía a venir, pero no teníamos documentos que hicieran constar que ellas fueran nuestras hijas, me fui y el día de hoy 06-03-2014, traje los documentos de mis hijas, para que me colocaran la denuncia y recuperaran a mis hijas, la fiscal 30, llamó a mi prima y le dijo que le hablaban de la Fiscalía y ella pensaba que eran mentira, después la Fiscal se le puso sería y le habló con un tono de voz mas alta y le dijo que por favor le buscara a las niñas porque la mamá estaba colocando la denuncia y tenía los papeles de la niña, al rato recibo una llamada del número 0412-1003429, de un supuesto Fiscal y me dijo que las niñas me las iban a entregar dentro de seis meses, pero si yo le entregaba una cantidad de dos mil 2000,00 bolívares ellos me la iban a entregar de una vez, fue cuando yo le dije que donde me iba a esperar para yo entregarle los dos mil bolívares para poder recuperar a mis hijas, el me dijo bueno yo te espero en la plaza de las banderas, después me dijo que me esperaba en el kilómetro 4 y ya por último me va a esperar en casa de mi prima con las niñas y el supuesto fiscal, de allí ellos me han hecho como cuatro o cinco llamada telefónicas, es todo.” Seguidamente se pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera: ¿Diga Usted, el lugar, hora, y fecha del hecho denunciado? Contesto: yo deje a las niñas en casa de mi prima, el sector 24 de Julio, entrando por la tostada Dario, por la tubería del municipio San Francisco del estado Zulia, el día domingo 02-03-2014 y el día de hoy siendo aproximadamente las 10:26Am recibí la llamada telefónica donde me exigían la suma de dinero para entregarme a las niñas. Segunda: ¿Diga Usted, interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? Contesto: No. Tercera: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicada la persona que denunció? Contesto: el sector 24 de Julio, entrando por la tostada Dario, por la tubería del municipio San Francisco del estado Zulia. Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien la llamo para exigirle una suma de dinero por la entrega de sus niñas? Contesto: en principio me dijo que era un Fiscal de Protección al Menor de la LOPNNA, y después me ha seguido llamando el esposo de la mujer a la que mi prima le dio las niñas, no lo conozco. Quinta: ¿Diga usted, cuanto fue la suma de dinero que le exigieron? Contesto: la cantidad de Dos Mil Bolívares (2000,00). Sexta: ¿Diga Usted, tiene testigos de los hechos que acabas de narrar? Contesto: la única que escucho fue la Dra, la fiscal 30 y otra persona que estaba en ése despacho Fiscal. Séptima: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le están exigiendo el dinero? Contesto: no. Octava: ¿Diga usted, a través de que número telefónico le están pidiendo el dinero? Contesto: 0412-1003429. Novena: ¿Diga Usted, cual es su número telefónico? Contesto: 0416-8321951. Décima: ¿Diga usted, porque dejo las niñas con su prima? Contesto: porque yo iba a buscar trabajo. Décima Primera: ¿Diga Usted, anteriormente habías dejado al cuido las niñas con tu prima? Contesto: no, es primera vez. Décima Segunda: ¿Diga usted, que excusa te da tu prima de porque no te entrego a las niñas? Contesto: que las niñas no estaban allí porque se las había llevado una amiga de ella enfermera y me dijo que no me las iba a dar, pero en si no me dijo el porque, me dijo que no le daba la gana. Décima Tercera: ¿Diga usted, anteriormente ha tenido problemas con su prima? Contesto: No, es primera vez que tengo un problema con ella. Décima Cuarta: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que ya las niñas no las tenía su prima? Contesto: a mi me llamo mi madrastra YENINNY PEREZ y me dijo que mi prima le había dado las niñas a una enfermera. Décima Quinta ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: No. Décima Sexta: ¿Diga usted el nombre de sus niñas? CONTESTO: A.M. y M.A.P.C., ambas de 05 meses de edad. Es todo, se leyó y estando conformes firman. SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 06-03-2014, que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, PRIMER TENIENTE RODERO GONZALEZ YEFERSON, TENIENTE MUNTAFAR ARANGO OCTAVIO, SARGENTO PRIMERO C.P.R., SARGENTO SEGUNDO OJEDA MONTERO JEAN, SARGENTO SEGUNDOACOSTA L.J., SARGENTO SEGUNDO OROÑO PULGAR MAURICIO, SARGENTO SEGUNDO G.M. BORJAS, SARGENTO SEGUNDO G.O.V., SARGENTO SEGUNDO CAMACARO A.L., SARGENTO SEGUNDO H.R.R., SARGENTO SEGUNDO CRESPO VASQUES HERSON, SARGENTO SEGUNDO MONTILLA MONTILLA ARTURO, SARGENTO SEGUNDO GARCIA BATISTA KERVIS, SARGENTO SEGUNDO PENALETE CORDERO DARWIN, SARGENTO SEGUNDO RIVERO L.B., en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada en fecha 06 de Marzo del 2014, donde se constata la manera como se aprehendieron los imputados de autos, así como la retención de las evidencias de interés criminalístico. TERCERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por la ciudadana L.C.T., V.- 24.604.058, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, donde manifiesta nuevamente los hechos acontecidos en contra de su persona y las niñas primeramente identificadas. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por el ciudadano A.J.P.C., CI: V.- 24.951.571 ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quien en su cualidad de progenitor de las niñas narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados. QUINTO: ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de haberle retenido al ciudadano RENNY J.B.C., titular de la cédula de identidad número: V.- 20.372.239, para el momento de su aprehensión en flagrancia la siguiente evidencia: 1. Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cien (100) bolívares cada uno, identificados con los siguientes seriales alfanuméricos: C07303996, B15812150. 2. Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cincuenta (50) bolívares cada uno, identificados con los siguientes seriales alfanuméricos: J421 70097, R471 24373. 3. Un (01) billete de papel moneda con la denominación de diez (10) bolívares, identificado con el siguiente serial alfanumérico: K14492910. 4. Un (01) billete de papel moneda con la denominación de cinco (05) bolívares, identificado con el siguiente serial alfanumérico: C5891 9503. 5. Una (01) cartera de cuero de color negro. 6. Una (01) licencia de conducir tipo cuarto 4 a nombre del ciudadano BARBOZA COLMENAREZ RENNY JOVANY. 7. Un (01) certificado médico de salud integral para conducir vehículos tipo cuatro 4, a nombre del ciudadano BARBOZA COLMENAREZ RENNY JOVANY. 8. Una (01) tarjeta de debito del banco B.O.D a nombre del ciudadano RENNY BARBOZA, identificada con el siguiente serial: 601400000059087560. SEXTO: ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de haberle retenido al ciudadano M.D.C.B.D., titular de la cédula de identidad número: V.- 14.134.859, para el momento de su aprehensión en flagrancia la siguiente evidencia: 1. Una (01) notificación del c.d.p. de niños niña y adolescente a la ciudadana L.C.A.. 2. Un (01) carnet de identificación a nombre de la ciudadana BOHORQUEZ D. MARYELI del C.l.V- 14.134.859, 3. Una (01) tarjeta de crédito del banco BBVA provincial a nombre de la ciudadana M.B., identificada con el siguiente serial: 4540423099567789. 4. Una (01) tarjeta de crédito del banco BBVA provincial a nombre de la ciudadana M.B., identificada con el siguiente serial: 4540423020043389. 5. Una (01) tarjeta de debito del banco BBVA provincial a nombre de la ciudadana M.B., identificada con el siguiente serial: 5895240108266210672. 6. Una (01) tarjeta de alimentación a nombre de la ciudadana BOHORQUEZ MAYERLI. Un (01) equipo telefónico marca Blackberry modelo curve 8520, de color negro, serial de IMEI: 356932045947078, con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación. 7. Una (01) tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telefonía movistar identificada con el siguiente serial: 895804320002894358.una (01) tarjeta micro SD DE 2 GB. SEPTIMO: ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de haberle retenido al ciudadano E.B.M.C., titular de la cédula de identidad número: V.- 17.735.435, para el momento de su aprehensión en flagrancia la siguiente evidencia: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-C3313T, DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DE COLOR VINOTINTO, SERIAL DE IMEI: 354364/05/160232/6. 354365/05/160232/3, CON BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2. UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET CON EL SIGUIENTE SERIAL: 89580600012106584437. OCTAVO: ACTA DE RETENCIÓN: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de haberle retenido a la ciudadana L.C.T., progenitora de la Víctima lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL DE IMEI: 866246012169530, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2. UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001216663803. NOVENO ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENNY J.B.C.. DECIMO: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 06 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Maracaibo, quienes dejan constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.B. MACHADO CAÑIZALEZ. DECIMO PRIMERO: ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: ORINOQUIA U2801, MODEL: U2801-53 BAN S/N: M3M4CC92B2100603, FCC ID: QISU2801-53, IMEI: 862466012169530, HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fuera retenido en el procedimiento en flagrancia. DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: PRD-22578-179, BLACKBERRY 8520ACG41GW CI: 2503 – RCG40GW FCC ID: L6ARCG40GW BT MAC: 3C 74 37 B5 C7 AB PATENTS: WWW.RIM.NET/ PATENTS CE0168 I.T.E US LISTED 89NN IMEI: 356932045947078, PIN: 268DED88 128, MADE IN MEXICO 1, el cual fuera retenido en el procedimiento en flagrancia. DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06 de Marzo del 2014, practicado al teléfono que contiene las siguientes características: Modelo GTC3313T, FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: C3313TGSMH, ALIMENTACION: 3,7 V…, 1000 MA, HECHO EN CHINA- MADE IN CHINA, IMEI: 354364-05-160232-6, IMEI: 354365-05-160232-3, S/N: rv1ca1kbqgn12.10. SANSUNG, el cual fuera retenido en el procedimiento en flagrancia. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL CIUDADANO RENNY JOVANY BARBOZA COLMENAREZ. DÉCIMO CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA CIUDADANA M.D.C.B.D.. DÉCIMO QUINTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA CIUDADANA E.B. MACHADO CAÑIZALEZ. DÉCIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-071: 1.- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI 356932045947078, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR. UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2 GB UN TELEFONO CELULAR SANSUNG MODELO GTC3313T, FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: C3313TGSMH, ALIMENTACION: 3,7 V…, 1000 MA, HECHO EN CHINA- MADE IN CHINA, IMEI: 354364-05-160232-6, IMEI: 354365-05-160232-3, S/N: rv1ca1kbqgn12.10. UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 89580600012106584437.UN (01) EQUIPO MOVIL TELEFONICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, U2801, MODEL: U2801-53 BAN S/N: M3M4CC92B2100603, FCC ID: QISU2801-53, IMEI: 862466012169530. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 8958060001216663803.DÉCIMO SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-072: 1. Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cien (100) bolívares cada uno, identificados con los siguientes seriales alfanuméricos: C07303996, B15812150. 2. Dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cincuenta (50) bolívares cada uno, identificados con los siguientes seriales alfanuméricos: J421 70097, R471 24373. 3. Un (01) billete de papel moneda con la denominación de diez (10) bolívares, identificado con el siguiente serial alfanumérico: K14492910. 4. Un (01) billete de papel moneda con la denominación de cinco (05) bolívares, identificado con el siguiente serial alfanumérico: C5891 9503. DÉCIMO OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-073: 1. Una (01) cartera de cuero de color negro. 2. UNA (01) NOTIFICACION DEL C.D.P. DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES A LA CIUDADANA L.C.. 3. UN (01) UN CARNET DE IDENTIFICACION A NOMBRE DE LA CIUDADANA BOHORQUEZ MAYERLIN. 4. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR TIPO CUARTO 4 A NOMBRE DEL CIUDADANO BARBOZA COLMENAREZ RENNY JOVANY. 5. Un (01) certificado médico de salud integral para conducir vehículos tipo cuatro 4, a nombre del ciudadano BARBOZA COLMENAREZ RENNY JOVANY. 6. UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO MAYERLYN BOHORQUEZ, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 4540423099567789. 7. UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DEL CIUDADANO MAYERLYN BOHORQUEZ, IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 4540423020043389.DÉCIMO NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: No. CONAS-GAES-ZULIA-074: 1. Una (01) tarjeta de debito del banco B.O.D a nombre del ciudadano RENNY BARBOZA, identificada con el siguiente serial: 601400000059087560. 2. Una (01) tarjeta de debito del banco BBVA provincial a nombre de la ciudadana M.B., identificada con el siguiente serial: 5895240108266210672. 6. Una (01) tarjeta de alimentación a nombre de la ciudadana BOHORQUEZ MAYERLI. VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ,M.D.C.G., de fecha 07-03-2014, realizada ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: el día domingo 2-03-2014, a las 5 pm Luisana llegó a mi casa llorando, diciéndome que había peleado con su marido A.P. y que le había llevado a las niñas de 5 meses de edad a su madrastra Yennit, mientras ella trabajaba y reunía dinero, porque ella pretendía irse a vivir a S.B. con su papa y las niñas, de allí eso es lo que yo tengo conocimiento, hasta el día de ayer 06-03-2014, que me enteré que ella había venido para acá había formulado denuncia porque no le querían entregar a la niña. VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ,YENNIT L.P.P., de fecha 07-03-2014, realizada ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: El día sabado 01 de marzo, a las 9 am de la mañana, Luisana fue hasta mi casa, llevó a las niñas A.M. Y M.A.d. 05 meses de nacida, pero yo no me di cuenta que ella no me llevó ni leche ni pañales, ni nada, entonces al momento que las niñas le tocaba comer, yo vine y le envié un mensaje que las niñas no tenían pañales ni leche, ella me respondió que ella no tenía plata ni como comprársela, ese día yo resolví y le di lo que pude para que las niñas comieran, las niñas pasaron la noche en mi casa ese día, al día siguiente, domingo 2-03-2014, yo pase todo el día enviándole mensaje a Luisana con relación a la comida de las niñas, ella me respondió donde me decía que su p.E. ya sabía lo que tenía que hacer, en la noche como a las 7 de la noche, llegaron a mi casa la p.d.L.d. nombre E.M., y una enfermera que no se el nombre y su esposo que tampoco lo conozco, diciendo que Luisana les había regalado a las niñas a la enfermera, yo le pregunte a través de un mensaje de texto a Luisana si eso era cierto y ella me dijo que si, en ese momento yo le entregue las niñas a la enfermera de allí se fueron. VIGESIMO SEGUNDO: CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA M.A.P.C.: Donde se evidencia que los progenitores de la niña es A.J.P.C. y L.C.T., que nació en fecha 27-9-2013, la cual tienen 5 meses de nacidas. VIGESIMO TERCERO: CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA A.M.P.C.: Donde se evidencia que los progenitores de la niña es A.J.P.C. y L.C.T., que nació en fecha 27-9-2013, la cual tienen 5 meses de nacidas; las cuales se dan por reproducidas en este acto, elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos toda vez que los mismos fueron aprehendidos durante el procedimiento policial, iniciado con ocasión de la denuncia que formulara la progenitora de las victimas, quien los señala de haber retenido a sus menores hijas ilegítimamente durante varios días, mencionando además la denunciante exigencia de una cantidad de dinero para la entrega de las niñas, siendo que las niñas al momento del procedimiento policial se encontraban en compañía de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D. hoy imputados, configurándose así la presunta comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado por los ciudadanos RENNY J.B.C., E.B.M.C. y M.D.C.B.D., por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados a la misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos RENNY J.B.C., E.B.M.C. y M.D.C.B.D.. De esta manera se declara SIN LUGAR la solicitud de ambas defensa privadas de una medida menos gravosa, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY J.B.C., M.D.C.B.D. y E.B.M.C., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho J.L.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.345, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENNY J.B.C. y M.D.C.B.D., portadores de las cédulas de identidad No. V-20.372.239 y V-14.134.859, respectivamente; el segundo interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana E.B.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 17.735.435.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 240-14, de fecha ocho (08) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, como coautores en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 10, numeral 1° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.A. y A.M.P.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L. LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (SUPLENTE)

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 133-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

M.E.P.B.

YMF/ds

VP02-R-2014-000247

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