Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0055562

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIPSON R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.952, interpuso recurso querella funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 06 de febrero de 2007, los abogados M.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, actuando en representación del órgano querellado, consignaron escrito de contestación a la querella interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 25 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) el día cuatro (4) de Julio de 2005, asumió el Cargo ‘SECRETARIO DE LA COMISION ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR de la Asamblea Nacional’ (…) devengando un sueldo de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000,00) mensuales (…)”.

Que el 28 de junio de 2006 “(…) fue notificado que había sido removido y retirado de otro cargo, específicamente del cargo de ‘…Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal…’, según Acto Administrativo (…) sin número con fecha del 20 de junio de 2006, suscrito por el (…) Director General (E) de Desarrollo Humano de la [Asamblea Nacional] (…)”.

Que “(…) el día 13 de enero de 2005, fue eliminada en la Asamblea Nacional la ‘Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal’, así que era y es imposible que [su] representado ocupara (…) el cargo de dicha Comisión, (…) por tanto es imposible que se Remueva y Retire a [su] representado de una Comisión y/o Cargo que no existía ni ocupaba (…)”.

Que en base a los argumentos expuestos, el “acto administrativo de notificación de remoción y retiro” es absolutamente nulo por ser su contenido de imposible ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el “acto administrativo de notificación recurrido” posee un erróneo fundamento legal “(…) ya que basa legalmente la Remoción y Retiro de un ‘Secretario de Comisión’ a través del literal ‘b’ del Artículo 1 de la Resolución (…) de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.668 de fecha 9 de abril de 2003 (…)” esto es “(…) con el fundamento legal que supuestamente se utilizaría para Remover y Retirar a los ‘Asistentes de Diputados’ (…)”, incumpliendo así con el mandato establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el acto administrativo de notificación recurrido” viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, por cuanto la misma no contiene el texto íntegro del acto que le dio origen, esto es, el Punto de Cuenta N° DAL-0316, de fecha 30 de mayo de 2006.

Finalmente, solicitó que se declare “La nulidad del acto administrativo de notificación y remoción” sin número, de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, notificado a su representado en fecha 28 de junio de 2006, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 18, numeral 5; 19, numerales 1 y 3; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que en consecuencia se ordene: i) La reincorporación de su representado al cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código de Justicia Militar; ii) El pago de los salarios caídos y demás derechos derivados de la “relación laboral”; iii) El pago de los honorarios profesionales judiciales causados por la interposición del recurso; iv) El pago de las costas procesales e indexación; v) El pago de doce millones trescientos mil bolívares (Bs. 12.300.000,00) correspondientes a los salarios caídos desde la fecha de notificación del retiro hasta la fecha de interposición de la querella, además de los que se causen hasta “la culminación y/o sentencia firme del presente recurso”.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 6 de febrero de 2007, la representación de República presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, ejercida en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados.

En lo atinente a la imposibilidad de ejecución del acto administrativo recurrido señaló que “(…) ha existido una práctica parlamentaria que ha llevado a identificar en términos estrictamente nominales, a ciertas comisiones especiales como ‘comisiones mixtas’, con la única finalidad de racionalizar el trabajo que en el seno del máximo órgano legislativo de la República Bolivariana se lleva a cabo, las cuales mantienen el mismo sentido propósito y razón de las comisiones especiales, es decir, su temporalidad, la cual viene conferida por el contenido del encabezado del artículo 45 del [Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional] (…)”.

Que de las cláusulas primera y décima del contrato de prestación de servicios celebrado entre la República de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, y el querellante, se desprende “(…) tanto la naturaleza de comisión especial de la Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, como la temporalidad en la contratación del querellante”.

Que “[no] obstante, por un acto de gracia, (…) se aprobó el punto de cuenta mediante el cual se les [reconoció] a los ‘Secretarios de Comisiones Especiales y Mixtas’ la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”, quedando de esta forma sometidos al régimen especial creado para ellos.

Que “(…) el literal h. del artículo 3 del [Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional], establece que los Secretarios de las Comisiones Especiales son funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) el querellante en su anterior condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin ser de carrera legislativa, fue debidamente removido por la autoridad competente, por lo que entrar a considerar las razones que llevaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar esa decisión resulta totalmente estéril, debido a que en sana lógica jurídica estas no pueden ser controvertidas (…)”.

Por otra parte, en lo que respecta al erróneo fundamento legal alegado, indicó que “(…) vista la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción detentada por el querellante (que el mismo reconoce, tal como se percibe la comunicación (sic) que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo) y la amplia potestad de disposición que sobre este tipo de funcionarios detenta el Presidente de la Asamblea Nacional, resulta un error involuntario material al no fundamentar el acto administrativo en el literal h) de la Resolución aludida”.

Asimismo, en torno a la denuncia de nulidad de la notificación por no contener el texto íntegro del acto, adujo que tal argumento resulta actualmente insostenible, ya que en base a la jurisprudencia patria dicha notificación fue subsanada.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del “acto administrativo de notificación” contenido en el Oficio sin número de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo por el cual se acordó tal remoción y retiro, ni mucho menos se acompañó con la copia de dicho acto (ex. folio 20). De la misma forma, se observa que la Administración no consignó el aludido acto en el expediente administrativo ni a lo largo del proceso.

Determinado el acto administrativo impugnado, este Tribunal pasa a conocer la recurribilidad de la notificación aludida, ante la ausencia del acto administrativo formal, y en tal sentido señala:

La doctrina ha previsto que la existencia de los actos administrativos viene dada por el cumplimiento del requisito de escrituriedad, ya que esto permitirá que la voluntad de la Administración sea efectuada de forma expresa y por tanto, revestido de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, ese elemento escrito conlleva a la motivación, la cual constituye una de las garantías fundamentales de los particulares para ejercer su derecho a la defensa.

Sin embargo, la motivación a través del acto escrito no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa del administrado, se requiere además que el acto administrativo sea notificado de forma personal, es decir, que sea llevado al domicilio del destinatario del acto.

Ello así, se observa que las notificaciones constituyen una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos pero no de su validez, actuando además como presupuestos para que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado, de manera que van a constituir actos de trámite o preparatorios, totalmente independientes del acto administrativo final que les dio origen (Vid. Corte Primera de lo Contencioso administrativo sentencias de fechas 1 de noviembre de 1984 y 11 de agosto de 1988, casos: S.J.S. y L.E.d.R., respectivamente).

En otras palabras, la notificación es una formalidad posterior a la emisión del acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular, efectuada con la finalidad de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia de dicho acto, los efectos que éste tiene sobre su persona y los recursos que puede interponer contra el mismo en defensa de los derechos lesionados; y cuyo cumplimiento producirá la eficacia del mismo ya que sólo a partir de ese momento es que comenzará a surtir efectos legales.

De esta forma, para que una notificación pueda surtir los efectos para los cuales ha sido creada deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de lo contrario se considerará defectuosa y por tanto, no producirán ningún efecto (ex artículo 74 eiusdem), salvo que en virtud del cumplimiento del fin para el fue dictada quede subsanada.

En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de octubre de 1991, acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias N° 50 de fecha 4 de junio de 1992, caso: ENVARAGUA contra Banco Central de Venezuela, y N° 55-56 de fecha 22 de julio de 1993, caso: Bar Restaurante “El Carruaje SRL” contra Ministerio del Trabajo).

Hechas las anteriores precisiones, este Tribunal observa que en el caso de autos, si bien no consta en la notificación el texto íntegro del acto, en ella se indicó que la remoción y retiro se habían acordado a través del Punto de Cuenta N° DAL 0316 de fecha 13 de enero de 2006, en virtud del cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción que había desempeñado el querellante en la Asamblea Nacional; revelando además el recurso procedente contra esa decisión.

Igualmente, se aprecia que los vicios aducidos en el libelo no atacan directamente el acto de notificación, sino a la decisión tomada por la Administración, lo que demuestra que el querellante tuvo conocimiento de la lesión ocasionada.

Por los motivos expuestos, estima este Juzgado que la notificación practicada no ocasionó al administrado ningún perjuicio por el eventual defecto, ya que ésta cumplió con el fin para la que fue dictada, quedando en consecuencia subsanada la omisión de transcripción del acto que acordó el retiro del ciudadano Jipson Briceño, y así se declara.

No obstante, se advierte que la declaratoria de la eficacia de la notificación, no demuestra la validez del acto que acuerda la remoción y retiro del querellante, ya que como se dijo con anterioridad éstos son actos independientes unidos sólo por un nexo legal creado para garantizar el derecho a la defensa y acceso a la justicia del administrado.

De lo anterior pudiera desprenderse, que la no presentación del acto administrativo cuya nulidad se pretende se considere una posible causa de inadmisibilidad del recurso, sin embargo, en el presente caso, la carga de la prueba de la existencia del acto administrativo por el cual se acordó la remoción y retiro, recae sobre la Administración por ser ésta la que dictó el acto y por lo tanto la que puede presentarlo, no pudiendo en consecuencia, exigirse al recurrente una condición o requisito que no puede cumplir, pues en efecto el actor presentó el único acto que le fue entregado, esto es, la notificación de fecha 20 de junio de 2006, la cual como se dijo, alcanzó su finalidad al intentarse el presente recurso.

Asimismo, es necesario señalar que los vicios alegados en el libelo (imposible ejecución de la decisión y falso supuesto de derecho) no son atribuibles directamente a la notificación, sino a la decisión que acuerda el retiro de la querellante, por cuanto la notificación sólo busca poner en conocimiento del administrado el acto administrativo que causó estado; no es ella la que motiva la decisión ni el acto a ejecutar.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la presentación de la notificación es requisito suficiente para la interposición del presente recurso, ya que a través de la misma se verificó la existencia de un acto administrativo final por el cual se puso fin a la relación funcionarial existente entre el querellante y la Asamblea Nacional y las razones que motivaron la decisión, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al vicio de error de derecho aducido por el querellante por haberse aplicado para su retiro de la administración “(…) el fundamento legal que supuestamente se utilizaría para Remover y Retirar a los ‘Asistentes de Diputados’ (…)”, este Tribunal observa:

El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como “(…) la aplicación errada de una norma a unos hecho determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que “(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)” (Vid. Sala Electoral sentencia N° 75 de fecha 24 de marzo de 2002).

En atención a las consideraciones expuestas, observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado se indicó que el querellante fue removido y retirado de su cargo de Secretario de una Comisión Mixta con fundamento en “(…) el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el literal ‘b’ del artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.668 de fecha 9 de abril de 2003” (Resaltado nuestro).

En tal sentido, la representación de la Asamblea Nacional señaló que la Administración había incurrido en un error material involuntario “(…) al no fundamentar el acto administrativo en el literal h. de la Resolución aludida (…)”, aduciendo además que “(…) el literal h. del artículo 3 del [Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional], establece que los Secretarios de las Comisiones Especiales son funcionarios de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del querellado).

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional señala lo siguiente:

Artículo 1.- Se declararán cargos de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

(…omissis…)

b) Los Asistentes de Diputados.

(…omissis…)

h) Cualquier otro cargo de igual jerarquía que los arriba mencionados (…)

.

En igual sentido, el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dispone:

Artículo 3.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción:

1. Quienes desempeñan cargos de alto nivel administrativo, tales como:

a. Coordinadores de Gestión,

b. Directores de Secretaría de la Presidencia y Vicepresidencias,

c. Jefes de las Oficinas de Investigación y Asesoría,

d. Directores en Línea,

e. Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales,

f. Jefes de Servicios Autónomos,

g. Jefes de División,

h. Cualquier otro cargo que sea creado con jerarquía equivalente.

2. Quienes ocupen cargos de confianza definidos como tales, mediante Resolución de la Junta Directiva

(Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el articulo 1 de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2003 enumera los cargos de confianza de ese órgano, indicándose en el literal “h” que además de los cargos mencionados, podían adquirir dicha cualidad los funcionarios que ingresaran a “cualquier otro cargo de igual jerarquía” a los señalados en dicho artículo. La norma aludida no puede ser aplicada en el caso bajo estudio, por cuanto el querellante fue catalogado por la misma Administración como funcionario de alto nivel, tal como se desprende de las actas cursantes a los folios 61, 119 y 133 del expediente administrativo, no pudiendo así encuadrar su cargo dentro de los supuestos previstos para detallar a los funcionarios de confianza.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional anuncia como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen “cargos de confianza” acordados por la Junta Directiva del Órgano Legislativo Nacional, los cuales, como se explicó con anterioridad no corresponden al cargo de Secretario de Comisión Especial desempeñado por el querellante, por tratarse de un funcionario de alto nivel.

Ello así, queda desvirtuado el primer argumento esgrimido por la representación del querellado en torno al error material involuntario en que incurrió su mandante, en atención a que ambas normas (la que sirvió como fundamento al acto y la norma aludida para subsanar el pretendido error) en nada se corresponden al supuesto de hecho planteado, y así se declara.

Por otra parte, se advierte que el literal “h” del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no señala de forma taxativa que “(…) los Secretarios de las Comisiones Especiales son funcionarios de libre nombramiento y remoción”, como lo alegara la representación del órgano querellado en su contestación, sino que enuncia en su primera parte cada uno de los cargos de alto nivel existentes en la Asamblea Nacional previendo en el literal “h”, que además de los cargos mencionados, serán considerados de alto nivel aquellos cargos que hayan sido “creados con jerarquía equivalente”.

Ahora bien, pese a que el argumento expuesto por la representación de la Asamblea Nacional no se corresponde con lo señalado en literal “h” del artículo 3 eiusdem, este Juzgado observa que el supuesto de hecho a.e.e.f.s. subsume a la norma aludida, ya que el cargo del ciudadano Jipson Briceño fue incorporado a la nómina de funcionarios de alto nivel luego que a través de Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional y aprobado por éste en fecha 04 de julio de 2004, se determinara que las funciones desempeñadas en su cargo y las condiciones que requería para el ingreso al mismo eran equivalentes a las de los funcionarios de alto nivel -y por tanto de libre nombramiento y remoción-, incorporándolo en consecuencia, a la nómina respectiva (ver folios 61 y 64 del expediente administrativo).

Bajo tales premisas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que la Administración haya incurrido en error de derecho al momento de la calificación del cargo, se producirá la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, a menos que exista una norma que aplicada al supuesto de hecho, produzca la misma consecuencia jurídica.

En consecuencia, esta Juzgado Superior declara que aun cuando se configuró el falso supuesto de derecho alegado, por cuanto el cargo allí aludido no es el mismo que detentaba la parte actora para el momento en que culminó su relación funcionarial, esto es, Secretario de una Comisión Especial; no puede anularse el acto que acordó la remoción y retiro del querellante dada la existencia una norma que califica al querellante como funcionario de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Por otra parte, pasa este Juzgado Superior a analizar el argumento expuesto por el querellante en torno al error en que incurrió la Administración al removerlo y retirarlo de una Comisión inexistente, lo cual a su decir, acarrea la consecuencia prevista en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, este Tribunal observa que a través del Oficio de notificación de fecha 20 de junio de 2006 suscrito por el Director General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, se le notificó al querellante que había sido removido y retirado del cargo de “Secretario de la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal”.

Sin embargo, el querellante adujo a lo largo del proceso que se había desempeñado como “Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código de Justicia Militar”, a lo cual la representación de la Asamblea Nacional contestó que “(…) ha existido una práctica parlamentaria que ha llevado a identificar en términos estrictamente nominales, a ciertas comisiones especiales como ‘comisiones mixtas’, con la única finalidad de racionalizar el trabajo que en el seno del máximo órgano legislativo de la República Bolivariana se lleva a cabo, las cuales mantienen el mismo sentido propósito y razón de las comisiones especiales, es decir, su temporalidad, la cual viene conferida por el contenido del encabezado del artículo 45 del [Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional] (…)”.

Asimismo, la representación del Órgano querellado adujo que de las cláusulas del contrato de trabajo celebrado antes del reconocimiento como funcionario de confianza del querellante, “se desprende la naturaleza de Comisión Especial de la Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal”.

Así, determinadas las defensas opuestas por ambas partes, se advierte la necesidad de precisar si ambas Comisiones existían en el seno de la Asamblea Nacional, y en cuál de ellas se desempeñaba el actor para el momento en que culminó la relación funcionarial.

De esta forma, se observan en el expediente administrativo los oficios Nros. CM/0118 y CE/0077/05, de fechas 15 de abril de 2004 y 26 de diciembre de 2005, respectivamente, suscritos por el Presidente de la “Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal” el primero, y por el Presidente de la “Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar”, el segundo; mediante los cuales se informó al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional la solicitud de vacaciones del querellante (folios 189 y 188, respectivamente).

De igual modo, cursan al expediente administrativo recibos de fechas 11 de diciembre de 2004 y 1 de junio de 2005, en los que se afirma que el querellante se desempañaba como “SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIA EL CÓDIGO PENAL, JUSTICIA MILITAR” (folios 137 y 119 del expediente administrativo, respectivamente).

Asimismo, cursa a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial Acta N° 1 de “Reunión de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar” de fecha 04 de julio de 2005, en la que se indicó que dicha reunión se había efectuado en virtud de que “(…) una vez eliminada la Comisión Mixta para la Reforma de los Códigos Penal, Orgánico Procesal Penal y de Justicia Militar, (…) se consideró pertinente la creación de [esa] Comisión Especial (…)”.

En igual sentido, advierte este Tribunal que es un hecho público que en Plenaria celebrada en el seno de la Asamblea Nacional el 11 de enero de 2005, se ordenó el cese de las funciones de la Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Acta publicada por la Asamblea Nacional en su página web, en esa misma fecha.

De las consideraciones expuestas se desprende la cierta eliminación de la Comisión Mixta en la que había laborado el querellante desde que se celebró el contrato de trabajo con el órgano querellado en fecha 28 de julio de 2003, pasando por su incorporación en la nómina de funcionarios de alto nivel (folios 79 al 82 y 61 del expediente administrativo, respectivamente), hasta su designación como Secretario de la nueva Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar en fecha 4 de julio de 2005 -sustitutiva de la anterior- (folios 7 al 9 del expediente judicial).

Ello así, resulta a todas luces imposible que el querellante pudiera ser retirado del cargo de Secretario de una Comisión Mixta para el Estudio de los Códigos Penal, Orgánico de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de junio de 2006, luego que dicha comisión hubiere cesado en sus funciones el 11 de enero de 2005.

En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia del argumento expuesto por el querellante en torno a la imposibilidad de ejecución del acto en virtud del falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración, y así se decide.

Así, a los fines de procurar el reestablecimiento de la situación que le fue infringida al querellante por el acto recurrido, este Juzgado ordena su reincorporación al cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar de la Asamblea Nacional, o a uno de igual o superior jerarquía, en el supuesto que el cargo no este vacante o que haya desaparecido la aludida Comisión; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIPSON R.B.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.952, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Secretario de la Comisión Especial para la Reforma del Código Orgánico de Justicia Militar de la Asamblea Nacional, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, para lo cual debe efectuarse una experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005562

CAG/ika

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