Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JIREH COMPUTER C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 75-A-VII de fecha 1° de noviembre del año 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.818. Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: N° 24.854

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda y sus anexos presentado en fecha 12 de enero del año 2005, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.935, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “JIREH COMPUTER C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 75-A-VII de fecha 1° de noviembre del año 1999, asistido por C.M.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, alegando que su representada procedió, a solicitud de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a vender, para sus distintas dependencias, mercancía constitutiva de computadoras, cintas para diversas máquinas de escribir, escritorios, sillas, archivos metálicos, cartuchos de tinta para diferentes computadoras, cámaras digitales y de video, tóner para fotocopiadoras, papel para oficina, sumando así la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30). Basándose en los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil. Finalmente pretende el pago de: 1) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), hoy CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30), producto de las veintidós (22) facturas debidamente aceptadas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no pagadas. 2) La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.737.618,00), que debido a la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.737,60), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual conforme al Código de Comercio vigente. 3) La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.818.330,05), hoy en día ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.818,30), por concepto de honorarios de abogado, las costas y costos del presente juicio. 4) Estimó su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que actualmente son SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), asimismo solicitó que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del ciudadano R.S., Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Admitida la demanda en fecha 28 de enero del año 2005, se intimó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde R.S., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se verificara, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero siguientes: 1) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 47.255.002,00), hoy en día CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.255,00), por concepto de deuda. 2) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.362.750,10), que actualmente son DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.362,70), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 12.404.438,02), hoy en día DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.404,40), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero del año 2005, compareció el ciudadano R.A.G., identificado anteriormente, consignando poder “apud acta” al abogado C.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.

En fecha 21 de febrero del año 2005, se libró compulsa y boleta de notificación respectivas (Vto. Folio 31).

En fecha 01 de marzo del año 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignando copia del oficio número 0740-200, debidamente recibido y firmado por la abogado C.A., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, el día 28 de febrero del año 2005, asimismo consignó la compulsa librada al ciudadano R.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro, a quien no logró intimar ya que no fue atendido personalmente por él sino por su asistente.

Por medio de diligencia fechada 08 de marzo del año 2005, suscrita por el abogado C.M.M., apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se realizara la notificación de la parte demandada por medio de carteles, siendo negada tal solicitud de citación por carteles del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por auto de fecha 17 de marzo del año 2005.

En fecha 17 de marzo del año 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.818. Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, apoderado judicial de la parte accionada, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 67, Tomo 90 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, alegando que se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo del año 2005, el abogado G.F., identificado anteriormente, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, alegando que este Tribunal es incompetente para conocer la demanda ya que el Tribunal competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, asimismo impugnó el carácter que se le atribuye al ciudadano R.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.635, en su carácter de supuesto presidente de la Sociedad Mercantil “JIREH COMPUTER C.A.”, ya que no aparece demostrado tal carácter, así como también el poder apud acta conferido al abogado C.M.M..

En fecha 04 de abril del año 2005, el ciudadano R.A.G., debidamente asistido por el abogado C.M.M., ambos identificados anteriormente, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de nueve (09) folios útiles, en el cual dice que subsana las cuestiones previas opuestas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 27 de abril del año 2005, el abogado G.F., apoderado judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto de intimación.

En fecha 11 de mayo del año 2005, el abogado G.F., apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, donde insiste en la incompetencia del Tribunal para conocer de esta causa.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2005, el abogado C.M.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, en la presente demanda. En fecha 30 de noviembre del año 2005, el abogado C.M.M., identificado anteriormente, solicitó se le expidiera copia certificada del documento que riela del folio N° 1 al folio N° 3, asimismo de esa diligencia y del auto que lo provea.

Por auto de fecha 05 de diciembre del año 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este despacho, según oficio N° CJ-05-5608 de fecha 19 de octubre del año 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas a las partes del presente juicio, asimismo les fueron acordadas las copias certificadas de los folios 1, 2, 3, solicitadas por el abogado C.M.M., en representación de la parte actora.

Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado O.B.M., quien consignó la boleta de notificación firmada por el abogado C.M.M..

Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado O.B.M., quien consignó la boleta de notificación firmada y sellada por la ciudadana YOLMARLY GONZÁLEZ, Secretaria III de la Síndicatura Procurador Municipal, a quien notificó el día 12 de enero del año 2006.

Por diligencia de fecha 29 de junio del año 2006, el abogado C.M.M., solicitó se dictara la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta.

Por diligencia de fecha 26 de mayo del año 2009, el abogado C.M.M., identificado anteriormente, solicitó a la ciudadana Juez, se pronunciara acerca de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de junio del año 2009, vista la diligencia suscrita por el abogado C.M.M., en fecha 26 de mayo del año 2009, el Tribunal acuerda pronunciarse atendiendo el orden de antigüedad de las causas.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la incompetencia por la materia de este Tribunal, por considerar que el objeto de la presente demanda es un contrato administrativo por ser una de las partes un ente público territorial, afirmando en tal sentido lo siguiente: “(…) De conformidad con el Artículo 5, Parágrafos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), expediente N° 2004-0805, donde se establece la cuantía para conocer de las demandas contra los Entes Públicos Territoriales, y de conformidad con lo establecido en la referida sentencia le corresponde conocer de la presente causa, de acuerdo al monto demandado al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, según el sorteo del expediente que se realice y por no exceder el monto demandado de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) (…)”

Al respecto, este Tribunal encuentra que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido impuesta, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se desprende al folio dos (02) de la primera pieza del expediente, específicamente del Capítulo Tercero del escrito libelar, titulado “PETITORIO”, en el cual se pretende sea declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares, estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que actualmente equivalen a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), planteada por la Sociedad Mercantil denominada JIREH COMPUTER C.A., debiendo este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir la presente causa, determinando si constituye un contrato administrativo, sometido a un régimen de derecho administrativo, o un contrato de derecho privado, sometido a las regulaciones del derecho civil; es decir, resulta necesario establecer la naturaleza de la relación contractual invocada por la parte accionante, toda vez que en el primero de los casos la competencia correspondería a la Sala Político-Administrativa mientras que en el segundo el conocimiento de cualquier controversia relacionada con la contratación debería plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

A los fines de establecer un criterio de distinción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 1983, sostuvo:

(…) la presencia de cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato administrativo, pero ellas no hacen otra cosa que relevar la noción de interés general o colectivo público extraña. En otras palabras, si bien las cláusulas exorbitantes son importantes para identificar un contrato administrativo, no obstante ante la ausencia de estas en una negociación pública, la noción de servicio público, que lleva implícita la de interés general o colectivo, recobra su plena y absoluta vigencia. Si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del derecho común (cláusulas exorbitantes) o en las que prive el interés del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, cuando la igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización del servicio público, el conocimiento de los litigios que puedan derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios (…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

De igual forma, en sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

En el caso sub iúdice, la parte actora pretende el pago de unas facturas emitidas aparentemente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a la cual presuntamente le fue suministrado material de oficina, discriminados en computadoras, cintas para diversas máquinas de escribir, escritorios, sillas, archivos metálicos, cartuchos de tinta para diferentes computadoras, cámaras digitales y de video, tóner para fotocopiadoras, papel para oficina, sumando así la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30). De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, 1) En dicha relación una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 2) El objeto de la referida relación es el suministro de material o equipos de oficina, reflejado a través de facturas emitidas por una persona jurídica, de cuyo contenido no es posible concluir que las mismas se encuentren vinculadas a una utilidad pública o a un servicio público y, 3) No se observa en el contenido de la facturación en referencia prerrogativas que privilegien la posición contractual de la Administración Municipal. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que, la relación o vinculación que invoca la parte accionada con la demandada no se encuentra directamente vinculada a una actividad de servicio público, de allí que se declare competente para continuar conociendo de la presente causa y así se decide.

En tal virtud, se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la impugnación de la parte accionada del poder apud acta en donde el ciudadano R.A.G., confiere poder al abogado C.M.M., después de haberse pronunciado sobre su competencia para conocer la presente causa.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, se CONFIRMA la competencia para continuar conociendo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil JIREH COMPUTER C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

R.G.M..

EMQ/RGM.-

Exp. N°. 24.854.-

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