Decisión nº 0131 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.S.J.. Norteamericano, mayor de edad, pasaporte Nº 130711032.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE R.G. y W.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.219 y 57.810 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano B.D., estadounidense, pasaporte No.130817269.,y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A.: Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO Por la empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., los Abogados I.G.D.S. y M.R.D.J., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 23.747 y 20.780 respectivamente, y por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A. los abogados J.A.G. y J.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.218 y 28.799 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2005, por el Abogado L.L.M., apoderado Judicial de la Co-demandada empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A (F.689-696), contra la decisión dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de julio de dos mil cinco (F.685-688), donde declaró TERMINADA la presente causa por desistimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologando desistimiento e impartiendo el carácter de cosa juzgada la cual fue oída en ambos efectos en fecha 08 de Junio de 2005 (F.699)

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando terminada la presente causa fundamentándose en que:

(…)

Siendo así en el sentido de que el extinto Tribunal de Primera Instancia debía seguir conociendo de la presente causa, al folio 346 de la tercera pieza consta diligencia efectuada y debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.E.G.R., de fecha 16 de julio de 2.004, que éste, verbigracia, el apoderado actor, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana BESANIA M.M.A. y de los menores L.J.S.M. y BELBIS B.S.M., recibió la cantidad de Bs. 200.000.000,00, mediante cheque de gerencia No. 50703350, girado contra el Banco Banesco Banco Universal de fecha 14 de julio de 2.004, en dicha diligencia, desistió de la acción interpuesta, manifestando que con el pago efectuado daba por terminada la presente causa desistiendo del procedimiento y de la acción liberando de toda responsabilidad a la demandada solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. P.D.V.S.A., solicitando del Tribunal imparta la correspondiente homologación y archivo del presente expediente.

Por otra parte observa este Tribunal que de la solicitud formulada al particular segundo de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2.004, que corre al folio 349 y su vuelto de la tercera pieza, en el sentido de que, por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses de menores no es éste el Tribunal competente, al particular señala ésta juzgadora aunado al pronunciamiento de el Tribunal Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal ha hecho pronunciamiento al respecto mediante sentencia 879 de fecha 23 de abril de 2.003, caso D. Da Costa y otros en amparo, expediente No. 02-1339, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, jurisprudencia recopilada por Ramírez & Garay, tomo 198, paginas 266 y 267. En ese sentido ha establecido la sentencia señalada que por cuanto “… Si los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no como parte demandada no es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…”, resaltado de la jurisdicción. En el caso in comento los menores involucrados actúan en la presente causa como sujetos activos del proceso por lo que en aplicación del criterio casacional, es éste el competente para decidir lo solicitado y expresado por la parte actora en su escrito de desistimiento. Y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte co-demandada empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, alego durante la audiencia lo siguiente:

• Que el fallo apelado se fundamenta en una diligencia que los apoderados actores consigna en el expediente en fecha 16 de julio del 2004; donde manifiesta que mediante una transacción la Sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, les cancelo una cantidad de doscientos millones de bolívares. Entonces el tribunal determino que la causa había operado el desistimiento de conformidad con el articulo 263 del C.P.C

• Fundamento mi apelación en que en forma reiterada su representada planteo en el procedimiento la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 267 del C.P.C. esta denuncia esta fundamentada en la muerte de una de las partes, por lo que debió operar la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 144 del C.P.C.

• El fallo dictado por el Tribunal A-quo, debe ser considerado de nulidad absoluta.

• Demuestro la perención, basándome que en diligencia de fecha 08 de agosto del 2000, consignada en el expediente por el apoderado actor, en la cual informo al Tribunal que su representado había fallecido en los estados Unidos y solicito la suspensión de la causa, en diligencia de 19 de julio del 2002, una ciudadana llamada Besania M.M., actuando como cónyuge del fallecido y en representación de sus menores hijos consigna en el expediente la copia certificada del acta de defunción y su tradición al idioma castellano, la cual fue el 19 de julio del 2002, por lo que la causa queda suspendida de conformidad con el articulo 144 del C.P.C. hasta tanto se cumpla con el mandato del 231 C.P.C el cual habla de la citación de los herederos.

• Que el Juez de primera Instancia debió declara la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero.

• Que la sentencia apelada declara que se termino el procedimiento por desistimiento, fundamentándose en el articulo 263 del C.P.C., y la diligencia consignada por la representación de la parte actora fundamento su diligencia en el articulo 1713 del código civil y el 256 del código de procedimiento civil que se refiere a la transacción, como es posible que si en diligencia de la parte actora manifiesta que es una transacción el Juez de Primera Instancia declara un desistimiento, es por lo que hay subversión del procedimiento afectando las garantías constitucionales al derecho de la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad a la idoneidad, transparencia de la justicia. Por lo que la sentencia apelada debe ser declarada de nulidad.

• Que la medida cautelar y las actuaciones dictada por el juez accidental, le sea declarada de nulidad absoluta, porque omitió las formalidades del proceso. Establecidas en los artículos 206,211. 212del c.pc y el principio de legalidad establecido en el articulo 7y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 49 y el 253 de la constitución.

El apoderado de la Codemandada PDVSA, planteo:

• Que esta bien formulada la solicitud de transacción por la parte actora y de igual forma el pronunciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de esta coordinación laboral.

• Que existen en el expediente una declaración universal de herederos, es por lo que debió obviarse la publicación de los edictos.

• Solicita que se desestime lo solicitado por la codemanda, en cuanto a la mediada cautelar que solicita sea declarada nula, por cuanto no ejerció los recursos en el momento oportuno.

• Que sea declarada con lugar la transacción celebrada entre la parte actora y la codemandada Petróleos de Venezuela S.A.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

REVISIÓN DE OFICIO

Esta alzada considera que una de las empresas Codemandadas es la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., que a tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es parcialmente reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 279 de fecha 15 de Abril de 2004 caso C.M. contra CADAFE preciso lo siguiente:

En conocimiento como está la Sala de la existencia de criterios divergentes en los tribunales laborales, en cuanto a la notificación prevista en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal considera oportuno aclarar que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, las normas citadas, pues no han sido derogadas expresamente por la última de dichas leyes, ni puede entenderse que lo fueran tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa;....

Ahora bien de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su primer aparte prevé como obligación de los Funcionarios Judiciales, notificar al Procurador General de la Republica, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procésales de la Republica.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República del auto de avocamiento y la consecuente suspensión de la causa por treintas (30) días constituyen una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice cuando sea avoque al conocimiento de la causa un tribunal de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que la falta de notificación al Procurador General de la Republica o la ausencia de suspensión de la causa por treinta días, coloca en una situación de indefensión, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, cercenando la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, este Juzgador después de revisar exhaustivamente las actas procesales, observa que en el auto de fecha 31 de mayo del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución se avoca al conocimiento de la presente causa y no ordena la notificación a la procuraduría general de la republica, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República, situación esta que vicia la legalidad del presente proceso. Así se establece.

En merito de lo antes expuesto este Juzgador actuando en apego al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 31 de mayo de 2005 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, se avoque al conocimiento de la presente causa ordena la notificación del procurador general de la República y de las partes conceda los 30 días de suspensión de las causa, para que una vez transcurridos la causa continué el curso legal correspondiente, previa notificación de la procuraduría general de la republica de que se le esta concediendo el lapso de suspensión, en consecuencia de lo decido en el presente fallo se hace innecesario pronunciarse sobre lo expuesto durante la audiencia por las partes. Así se decide

I

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, se avoque al conocimiento de la presente causa,. Se ordene la notificación al procurador General de la República y a las partes, conceda los 30 días de suspensión de las causa, para que una vez transcurridos la causa continué el curso legal correspondiente, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica de que se le esta concediendo el lapso de suspensión

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez

Abog. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:20 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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