Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1M-1577-06

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.P.U.

ESCABINO TITULAR I: C.L.F.

ESCABINO TITULAR II: J.A.A.

SECRETARIO: J.C.P.B.

ACUSADA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.564.618, residenciada en el Barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N°, Cojedes, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABOG. JOALICE J.P.; Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.E.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1M-1577-06; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal Acusación el 09 de junio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana M.A.C., supra identificado, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2006, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), con sede en la población de Cojedes, Estado Cojedes; al momento en que realizaban labores de patrullaje en esa localidad, reciben llamada telefónica anónima mediante la cual le indican que en una unidad de Transporte Colectivo, se desplazaba una ciudadana con presunta Droga, los efectivos policiales proceden a colocar un punto de control móvil en la vía que conduce desde Apartaderos hacia Cojeditos, específicamente, a la altura del Cerro Grande frente a la Finca “Mi Ranchito”, realizándole una inspección a una buseta de color amarillo y marrón placas AF-492C, donde se trasladan tres pasajeros, dos de ellos damas, procediendo a practicarles las respectivas inspecciones, logrando incautarle a una de ellas de contextura fuerte (gorda) con el cabello corto pintado de color amarillo y piel blanca: dos bolsas de material plástico transparente, de las cuales, una contenía ocho envoltorios con presunta droga denominada marihuana y, la otra, 12 envoltorios de presunta droga denominada Crack, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes efectuar el decomiso y practicar la detención de la ciudadana; quien quedó identificada como M.A.C..

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a la acusada de auto, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN. Todo lo anterior es según el mencionado escrito de Acusación Fiscal.

La ciudadana Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda celebrar la Audiencia Preliminar para el día 14 de julio de 2006; durante el desarrollo de la misma Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.C., por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal en la acusación, esto es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en relación a las pruebas testimoniales y documentales; ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, las admite en su totalidad, en virtud de que las mismas guardan relación directa o indirecta con el asunto que se investiga, y fueron obtenidas de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes; y, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento del asunto.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal. La ciudadana Defensora Pública Penal, por su parte, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, la acusada, en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a ella atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

¬ Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: ---Con Declaración del ciudadano, A.C., funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Municipio Anzoátegui, quien dijo que, “…no recuerda la fecha, que la comisión la integraron cinco funcionarios, que en el Transporte Público iban tres ciudadanos, que ha la ciudadana la requisó la funcionaria agente, que cuando el Inspector L.R. recibió la llamada anónima se conformó la comisión y procedieron a trasladarse hasta el Frente de la Finca “Mi Ranchito”, y proceden a montar un punto de control, que el Inspector L.R. baja a los pasajeros de la Unidad de la unidad de transporte, que en la unidad queda el conductor, que en la unidad no se encontró nada cuando se hizo la inspección, y cuando se hizo la inspección a los ciudadanos se le encontró la droga a la ciudadana –el funcionario señala a la acusada de autos presente en la sala-, que la ciudadana Marina –la acusada-, se alteró porque le consiguieron a ella la presunta droga debajo de los senos, se la encontró la agente, que desde el momento en que la agente lleva a la señora detrás de la patrulla hasta que la misma agente sale y muestra la presunta droga transcurrió como 2 a 3 minutos, que si le mostraron la presunta droga, que la vio en el sitio, que vio 2 bolsas de color blanco de material plástico transparente, que tenía adentro polvo de color blanco…”. ----Con Declaración del ciudadano, L.A.R., funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Municipio Anzoátegui, quien dijo que, “…que eso fue en la mañana como a las 09:30 del mes de mayo de 2006, que no recuerda la fecha, que la comisión la integraban cuatro funcionarios y su persona, que femenina había una sola, que la comisión sale del Destacamento hasta donde se colocó un punto de control, específicamente en la vía que conduce hacia Apartadero frente a la Finca de nombre “Mi Ranchito”, que en la unidad que detuvieron habían tres pasajeros, Dos (2) femeninos y Un (1) hombre, que a la ciudadana la revisó la funcionaria femenina, que le encontraron dos bolsas, una tenía ocho envoltorios y el otro doce envoltorios de presunta droga, que se enteró del hecho por una llamada anónima, que la recibió él mismo, que luego conformaron la comisión y se trasladaron al punto de control, que la unidad se detiene y luego se aborda, que venían tres personas, que les indicaron que se bajaran de la unidad para luego hacer la revisión de las personas que venían en la unidad, que la inspección a las mujeres la hace la funcionaria femenina, que él no participó en la inspección a las mujeres, que la funcionaria se llama E.R., que la unidad de Transporte Colectivo era una buseta pequeña de color amarillo con marrón, que la revisión la practican a dos femeninas y a un masculino, que la presunta droga se la decomisan a la señora de nombre Marina que está presente en esta Sala –el funcionario señala a la acusadas de autos-, que dice que incautaron presunta droga por sus características, que en la Escuela de Policía los enseñan a reconocerla, que estaba envuelta en una bolsa transparente y amarrado con un nudo de la misma bolsa, que era de material sintético…”. ----Con Declaración del ciudadano, C.P., funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Municipio Anzoátegui, quien dijo que, “…eso fue en la mañana, a mediados del año pasado, que la comisión la integraron E.R., L.C., Sequera, el Comandante del Destacamento y su persona, que se dirigieron hacia la vía Cojedito-Apartaderos, específicamente frente a la Finca “Mi Ranchito”, que cuando pasaban los vehículos los detenían para hacer la revisión, que en una unidad colectiva venían a bordo de pasajeros Dos ciudadanas y Un ciudadano, que se le realizó el respectivo cacheo a los ciudadanos, que la funcionaria E.R. encontró la presunta droga a la ciudadana –el funcionario señala a la acusada de autos-, que le encontraron Dos bolsitas transparentes, en una venían Ocho envoltorios de presunta Marihuana y la otra venían 12 envoltorios de presunto Crack, que se enteró que esa sustancia fue incautada a la señora –se refiere a la acusada de autos-, porque él estaba acompañando a la comisión, que reciben la llamada anónima de 09:00 á 09:30 de la mañana, que no tenía conocimiento de cuál era la unidad, que los vehículos que iban pasando se mandaban a estacionar y se hacía la revisión, que no estuvo presente cuando estaban revisando a las femeninas, que incautaron en una bolsita Ocho envoltorios de presunta marihuana y otra de 12 envoltorios de presunto Crack, que se la incautaron aquí presente –señala a la acusada de autos-, que la presunta droga la incautó la agente femenino, que el sabe que ella hizo el cacheo porque era la única femenina de la comisión policial, que los funcionarios masculinos tienen prohibido hacerle cacheo a las femeninas, que había más femeninas entre los pasajeros, que la misma funcionaria femenina revisó a las pasajeras femeninas, que a la otra femenina no incautaron nada…”. ----Con Declaración del ciudadano, J.S., funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Municipio Anzoátegui, quien dijo que, “…eran como las nueve de la mañana, que e.C. funcionarios más el Comandante, que la Comisión se trasladó hacia el Sector Cerro Grande específicamente frente a la Finca “Mi Ranchito”, que una vez en el sitio empezaron a revisar unidades colectivas, que venía una unidad buseta donde venían Tres pasajeros, Un masculino y Dos femeninas, que él –el funcionario- revisó al masculino y la funcionaria revisó a las femeninas, que a una de ellas la funcionaria femenina le encontró Dos bolsas de droga, una llevaba Ocho envoltorios de presunta marihuana y la otra llevaba Doce envoltorios de presunto Crack, que al masculino no se le encontró nada, que tiene conocimiento que a esta ciudadana –señala a la acusada de autos- se le encontró la presunta droga porque en el momento que la estaban revisando a ella se puso nerviosa, y cuando la funcionaria la revisó le sacó la presunta droga, que estaba presente la otra pasajero, otra dama, que al revisar separan a los masculinos de las femeninas, que los funcionarios masculinos no están autorizados para revisar a las femeninas, que quien revisó a las femeninas fue la Agente E.R., que en la Unidad de Transporte Colectivo iban tres pasajeros, más el chofer, que les notificaron del hecho por una llamada anónima, que se hacía el cacheo a todas las unidades que pasaban, que entre el tiempo que entre el tiempo que reciben la llamada y conforman el punto móvil transcurrió como aproximadamente como hora y media, que dentro de la unidad quedó el Comandante de la Comisión Sub-Inspector L.A.R., que el personal masculino no visualiza lo que hace la funcionaria femenina, que la droga la incautan a la ciudadana que se encuentra en esta Sala –el funcionario señala a la acusada de autos-, que el incautan Dos bolsas, en un llevaba Ocho envoltorios de presunta Marihuana y en la otra Doce envoltorios de presunto Crack, que eso se lo incauta la funcionaria femenina E.R., que cuando la funcionaria revisa a la señora –se refiere a la acusada de autos- ella se altera y no quería dejarse requisar, que se tornó agresiva, que la funcionaria femenina la revisó en aproximadamente Cuatro minutos, que vio la presunta droga cuando la funcionaria femenina revisó a la señora –señala a la acusada de autos- y salió con la presunta droga…”. ----Con Declaración del ciudadano, F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…realizó la Inspección frente a la Finca “Mi Ranchito”, con la finalidad de ubicar el lugar y que el mismo realmente existe, que fue en el mes de Mayo en horas de la noche, que el objetivo central es dejar constancia del lugar, que no le hicieron la Inspección a más nada, que el sitio del suceso es una vía pública, despoblada, que el punto de referencia es Finca “Mi Ranchito”, que hizo la inspección en compañía de Omar Castillo…”.

Así las cosas, al folio 62 Pieza Única de la Causa, se inserta, el INFORME N° 345 de fecha 19 de Mayo de 2006, que contiene la EXPERTICIA QUIMICA-BOTÁNICA, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la Doctora MARAURI PEÑA, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, estado Carabobo; funcionaria Experta, quien actualmente por el conocimiento personal del juzgador, actualmente no labora en dicho Cuerpo por cuanto renunció al cargo que para entonces desempeñaba. Se lee en dicha Experticia, “…Nombre Imputada: C.M.A., C.I.:V-7.564.618 (…) DESCRIPCIÓ DE LA MUESTRA: A) Una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente. B) Una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel de aluminio (…) RESULTADOS Y CONCLUSIONES. CONTENIDO: A) Fragmentos sólidos de color beige. PESO NETO TOTAL: 57, 270 g (CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS). RESULTADOS: CRACK (…) CONTENIDO: B) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso. PESO NETO TOTAL: 49, 000 g (CUARENTA Y NUEVE GRAMOS). RESULTADOS: MARIHUANA (…) DESCRIPCIÓN, EFECTOS Y USOS (…) COCAINA (…) La cocaina (…) puede ser consumida por diferentes vías (…) inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack…”.

Pues bien, al ser examinadas y a.p.e.T. Mixto, las pruebas testimoniales y documental supra referidas; apreciadas, cada una de ellas, en primer término, de manera individual; para seguidamente adminicular y relacionar sus contenidos entre si; a los fines de precisar sus puntos coincidentes, y obtener una apreciación global y concatenada de ellas; lo que permite al Tribunal constatar su veracidad. Todo esto con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al ser apreciadas las pruebas por el Tribunal comparándolas, relacionándolas y concatenándolas entre si, a objeto de obtener una apreciación global de ellas; observando el razonamiento inductivo-deductivo como regla lógica aplicada por el juzgador, o sea, partiendo del análisis del hecho individualmente probado, para acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua; paro también tomando en cuenta los conocimientos científicos en la materia jurídico probatoria y, los aportados, a través de las experticias incorporadas al juicio mediante la lectura, suscrita por la funcionaria Experta que la elaboró, como auxiliar de la administración de justicia; y, además, aplicando las máximas de la experiencia. Encuentra el Tribunal, que las pruebas examinadas, en este punto, son efectivamente precisas, concordantes, concurrentes y suficientes; por tanto resultan contestes los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes además son coincidentes, con el contenido de la supra referida Experticia. En efecto, son contestes los funcionarios A.C.; L.A.R., C.P.; y, J.S., cuando afirman, que, en la mañana del mes de mayo de 2006, se constituyeron en comisión, por cuanto recibieron llamada anónima que informaba que a bordo de en un Transporte Colectivo iba una persona que llevaba droga, que en la Comisión la integraba una funcionaria femenina, E.R., que colocaron un punto de control, específicamente en la vía que conduce hacia Apartadero frente a la Finca de nombre “Mi Ranchito”, que detuvieron una Unidad de Transporte Colectivo, buseta pequeña de color amarillo con marrón, que en ella viajaban tres pasajeros, Dos (2) mujeres y Un (1) hombre, que la funcionaria E.R. revisó a las dos mujeres que iban de pasajeras, que cuando E.R. revisó a la acusada M.A.C., le encontró dos bolsas de material sintético transparente, que una bolsa tenía ocho envoltorios, y, la otra bolsa tenía doce envoltorios de presunta droga, que ellos, los funcionarios masculinos no revisaron ni vieron cuando la funcionaria E.R. revisó a la acusada M.A.C., por que les está prohibido revisar ni ver la revisión de las personas femeninas, que a ninguno de los otros dos pasajeros que iban en la unidad le encontraron nada. En tanto que en la supra referida Experticia se lee, “…Una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentran doce (12) envoltorios (…) Una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra ocho (08) envoltorios…”. Lo que claramente coincide con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes son contestes en cuanto al número de bolsas, dos, incautadas a la acusada de autos; y, en cuanto al número de envoltorios, ocho y doce, encontrados en el interior de las bolsas. En tanto que el funcionario Experto, F.M., dijo en su declaración que realizó la Inspección frente a la Finca “Mi Ranchito”, con la finalidad de ubicar el lugar y que el mismo realmente existe, que la inspección la realizó en el mes de Mayo de 2006 en horas de la noche, que el objetivo central es dejar constancia del lugar, que el sitio del suceso es una vía pública, despoblada, que el punto de referencia es Finca “Mi Ranchito”; es decir, el contenido de esta declaración es claramente coincidente con las rendidas por los supra mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento, en cuanto al lugar específico en donde colocaron el punto de control, y detuvieron al Transporte Colectivo, y realizaron la incautación de la droga; es decir, en la vía pública Apartaderos-Cojeditos, estado Cojedes, frente a la Finca “Mi Ranchito”.

Ello así, en este punto el Tribunal Mixto deja expresa constancia en el sentido que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la supra referida prueba documental fue oportunamente, promovida por el Ministerio Público para ser ofrecida para el Juicio Oral y Público; admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura.

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar estima procedente apreciar en todo su valor probatorio la supra referida y analizada pruebas documental; ha pesar de que el funcionario expertos quien la suscribió, por la razón también supra expuesta no compareció al juicio. Experticia Química/Botánica N° 345 que fue exhibida e incorporada al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así lo Declara.

Por su parte, la ciudadana, E.R., funcionaria adscrita al Destacamento Policial N° 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en el Municipio Anzoátegui, dijo que, “…eso fue el 11 de mayo de 2006 que montaron el punto de control aproximadamente a las 9 de la mañana al frente de la Finca “Mi Ranchito”, que después que montaron el punto de control procedieron a revisar las Unidades que pasaban y luego las dejaban circular, que sabe que era una Unidad Buseta de color amarillo y marrón, que ella se desplazaban cuatro personas incluyendo el chofer, que en total eran dos hombres y dos mujeres, que ella revisó a las femeninas, que primero revisó a una ciudadana alta, delgada, morena, cabello negro, y luego a la señora que está aquí en la Sala –la funcionaria señala a la acusada M.A.C.- al revisarla le incautó una bolsa de plástico transparente con Veinte (20) envoltorios, que primero la auscultó por encima y como ese tipo de material plástico suena se percató que tenía algo debajo de los senos, que metió las manos por debajo del suéter logrando sacar un paquete de material plástico, que la otra ciudadana estaba al lado, que esas Unidades son pequeñas que el Inspector mandó a bajar a las personas, que cuando hacen ese tipo de procedimientos separan a los hombre de las mujeres, que todas las personas fueron revisadas, que por todo e.C. funcionarios…”. ---En tanto que el testigo presencial, ciudadano, PINTO C.V.R., dijo, que, “…sabe que fue en mayo, que tomó la buseta de Apartaderos hacia Cojeditos, que los detienen frente a la Finca “Mi Ranchito”, que los detienen tres funcionarios y una funcionaria, que luego que los bajan de la buseta sacaron a las ciudadanas aparte, que luego la funcionaria muestra la droga que supuestamente le sacaron a la señora M.C. –el testigo señala a la acusada de autos-, que la droga se la enseña la policía femenina, que le mostró los envoltorios de droga que estaban dentro de una bolsa plástica, y les dijo que eso lo tenía la señora que era presunta droga, que la presunta droga se las mostraron en el sitio y en la Comandancia de la policía, que a la Comandancia los trasladan a dos y a la ciudadana que llevaban en la patrulla, que a él lo revisaron, que no presenció cuando la revisaron a ella –el testigo señala a la acusada de autos-, que la droga se la incautaron a la señora –señala a la acusada-, que lo dice porque a ella se la llevan para detrás de la patrulla, y cuando la revisan la funcionaria salió con el paquete, que tuvieron revisándola aproximadamente como ocho minutos, que eso fue aproximadamente como a las nueve de la mañana…”. ---Por su parte, la ciudadana, RUMBOS FONSECA L.J., testigo presencial, dijo que, “…eso fue el 11 de mayo de 2006, como a las 09:30 de la mañana, que ese día se dirigía hacia Cojeditos, que los detienen frente a la Finca “Mi Ranchito”, que mandaron a bajar a los pasajeros que iban en la buseta, que les pidieron los papeles y bueno sucedió lo que sucedió, que cuando se montó ya la señora –señala a la acusada de autos- venía en la buseta, que en la buseta iban tres personas más el chofer, que dos eran masculinos y dos femeninas, que revisaron a todos los pasajeros, que ha la señora la colocaron detrás de la patrulla, que la agente le mostró lo que encontraron, que a ella la revisaron rápido pero con la señora –la acusada- tardaron un poquito más, que ella vio una bolsa transparente con algo, que no sabía su contenido porque ella no conoce la cuestión esa, que cuando detienen la buseta todos bajan, que eran idénticas las bolsas que les mostraron en el sitio del hecho y la que les mostraron en la Comandancia de la Policía, que tuvo contacto visual con las bolsas en el sitio del suceso, que ha la señora la revisó una mujer policía fue la misma que la revisó a ella –a la testigo- que la mujer policía la revisó primero a ella y luego a la señora –la testigo señala a la acusada de autos-, que ella estaba a su lado y luego la colocaron detrás de la patrulla, que vuelve a ver a la señora –a la acusada de autos- en el momento que le colocan las esposas, que las esposas se las colocaron al instante que le consiguieron lo que le consiguieron, supuestamente droga, que ella no conoce de droga y no puede determinar si era droga o no, que estaba en una bolsa plástico transparente, que luego volvió a ver la misma bolsa en el Comando…”.

De tal manera, que al Tribunal Mixto, analizar, primero, de manera individual, las Declaraciones rendidas por la ciudadana, E.R., funcionaria policial actuante en el procedimiento de la incautación de la droga y de la aprehensión de la acusada de autos, ciudadana, M.A.C.; así, como la testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, PINTO C.V.R., y, RUMBOS FONSECA L.J.; para luego, compararlas, relacionarlas, adminicularlas y concatenarlas entre si, para obtener una visión global de ellas, con el objeto de precisar sus puntos coincidentes que permitan determinar la veracidad de sus contenidos. Las encuentra el Tribunal, coincidentes, concurrentes y concordantes, en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, el día 11 de mayo de 2006 aproximadamente a las 09:30 de la mañana, al frente de la Finca “Mi Ranchito”, en la vía Apartaderos-Cojeditos, al momento, que una Comisión policial que había colocado en ese lugar un punto de control, realizaba labores de revisión personal a tres pasajeros que iban a bordo de una buseta, -Un hombre y Dos mujeres el otro ciudadano que iba bordo de la Unidad de Transporte Colectivo, era el chofer-; la funcionaria policial, E.R., incautó a una de las pasajeras de nombre M.A.C. –acusada de autos-, Veinte (20) envoltorios que estaban contenidos en una bolsa transparente de material sintético, las cuales las llevaba oculta la mencionada ciudadana, en una de sus partes íntimas –los senos-; y tal como se constató con la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA, referida supra, Ocho (08) de esos envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto glóbulos que arrojaron como resultado, un peso neto total de 49,000 g (CUARENTA Y NUEVE GRAMOS) era de MARIHUANA; y, Doce (12) de esos envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige, que arrojaron como resultado, un peso neto total de 57,270 g (CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) era de CRACK.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comúnmente conocidas como drogas, las que ocultan por los agentes del delito, de la manera descrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; es decir, en sus partes íntimas, en el caso de las mujeres en los senos y zona genital. En la creencia de lograr de esa manera simular su carga, lo que les permite llevar la droga hasta su destino, al ocultarlas en sus partes íntimas, lo que, según su particular creencia le permitiría realizar la actividad de tráfico ilícito de manera impune. Esa fue, claramente, la conducta desarrollada por la acusada de autos en el caso que nos ocupa, quien llevaba a la altura de sus senos la droga a ella incautada.

Pues bien, las referidas testimoniales rendidas por la funcionaria policial E.R., así como las de los testigos presénciales, ciudadanos, PINTO C.V.R., y, RUMBOS FONSECA L.J., al ser comparadas, relacionadas, adminiculadas y concatenadas; con las rendidas, por los funcionarios A.C.; L.A.R., C.P.; J.S., y, F.M.; y, con la Experticia Química/Botánica; todas ellas también supra referidas y analizadas; resultan en sus contenidos, claramente precisas, concurrentes y coincidentes, en consecuencia veraces e idóneas; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que fue a la ciudadana, M.A.C., la persona, a quien durante el procedimiento policial efectuado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados a lo largo de esta sentencia, le fue incautado, oculto a la altura de sus senos, por la funcionaria E.R., en una bolsa de material sintético transparente, VEINTE ENVOLTORIOS, ocho de ellos en una bolsa sintética y los otros doce en otra bolsa sintética, los cuales dieron como resultados ser MARIHUANA y CRACK, respectivamente. Tal como suficientemente se constató supra.

Ello así, en este punto el Tribunal Mixto considera oportuno invocar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio (…) tiene pleno valor probatorio (…) al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba (…) ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones (…) o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En nuestro caso, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones de la ciudadana, E.R., funcionaria, que tal como se constató supra, encontró en las partes íntimas –senos- y, realizó la incautación de la droga a la acusada, ciudadana, M.A.C.; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de su declaración; toda vez que su dicho ha sido corroborado con las demás pruebas testimoniales y documental, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia. Por tales razones el Tribunal aprecia esa declaración en toda su fuerza probatoria. Y, así se Declara.

Para esa conclusión, el Tribunal Mixto se fundamenta, en primer lugar, en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que afirma la libertad de prueba, según el cual, “…salvo previsión expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba…”. Y, luego, en los criterios probatorios, expuestos por el profesor de la Universidad Central de Venezuela, Doctor J.S.C., en su obra Los Indicios son Pruebas, según el cual, “…los indicios son pruebas y a base de la prueba indiciaria se condena en Venezuela. De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir, completa (…) la prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea, para formar plena prueba…” (p. 30). El mencionado autor, afirma, “…prueba indirecta o hecho indiciario, es aquella mediante la cual desde un hecho indicador o hecho indiciario, ya probado, o, indicio, se llega a un hecho desconocido, o, hecho indicado…” (26).

En el caso que nos ocupa, se está ciertamente en presencia de un hecho indicador o hecho indiciario. En efecto, está plenamente probado supra que durante el procedimiento policial realizado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces expuesto a lo largo de esta sentencia, los tres pasajeros fueron revisados por la comisión policial, que, ni al ciudadano PINTO C.V.R., ni, a RUMBOS FONSECA LILIANA, le encontraron nada; que, cuando la funcionaria policial E.R., procede a revisar a la acusada M.A.C. detrás de la patrulla; --lo cual constituye el suficientemente probado hecho indicador, o, hecho conocido, o, hecho indiciario, o, indicio--; la funcionaria policial, a los muy pocos minutos, le encontró oculto en sus senos la bolsa transparente contentiva de la droga supra descrita; el cual constituye el hecho desconocido, o, hecho indicado. Para llegar a esta conclusión, el juzgador, aplica el razonamiento inductivo, que consiste en la operación mental que va del hecho conocido, ya probado; a la prueba hecho desconocido, es decir, infiere el Tribunal, de manera concluyente, la clara relación lógica, existente, entre el probado y conocido e inmediato hecho antecedente, y; el inmediato hecho consecuente; que con aquél claramente se prueba en los términos supra expuesto.

De tal manera, que todo el cúmulo probatorio por el Tribunal a.s.a.l.l. de esta Sentencia, al ser: adminiculados, concatenados, relacionados entre si; para obtener una apreciación global de sus contenidos; los encuentra el juzgador absolutamente concurrentes, concordantes, coincidentes y precisos; en consecuencia idóneos y veraces; habiendo en consecuencia, plena prueba, --total y completa--. Todo lo cual conduce de manera inexorable, más allá de la Duda Razonable, al Tribunal Mixto, al convencimiento pleno y profundo, en el sentido que fue, ciertamente, a la ciudadana, M.A.C. supra identificada; la persona a quien, durante el procedimiento policial, desarrollado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces expuesto y suficientemente probado, a lo largo de esta sentencia; le incautaron, la droga supra descrita.

Pues bien, al Tribunal analizar todas las supra referidas pruebas, la cuales no fueron desvirtuadas por la defensa durante el debaten, ni, por la acusada, -quien durante su declaración se limitó a afirmar su inocencia-. Apreciadas, cada una de ellas, según la sana crítica; primero de manera individual, y, luego de manera global, al ser relacionadas entre si; observando el juzgador, la inducción/deducción, como regla lógica aplicada; es decir, partiendo del análisis individual de cada una de las pruebas testimoniales y documental, y; luego, realizar un análisis global de las mismas al concatenarlas entre si, para llegar a un resultado general; las encuentra el Tribunal Mixto, concurrentes y coincidentes en sus contenidos; pero también aplicando el Tribunal las máximas de la experiencia en los términos establecidos en esta Sentencia; y, los conocimientos científicos en la materia jurídica probatoria, así como los conocimientos aportados en la Experticia suscrita por la funcionaria Experta, como funcionaria auxiliar de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva al ánimo del Tribunal Mixto, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento que la Acusada M.A.C. supra identificada; fue la persona que cuando viajaba en el transporte colectivo supra descrito, traía oculta en su seno una bolsa de material sintético transparente, contentivas de dos bolsas: (A) Una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban doce (12) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de 57,270 g (CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) de la droga COCAINA DE TIPO CRACK; y, B) Una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de 49,000 g (CUARENTA Y NUEVE GRAMOS) de la droga denominada comúnmente como MARIHUANA. Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fuera incautada por la funcionaria E.R., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narradas y, plenamente probada a lo largo de esta Sentencia.

Todo lo cual conduce al Tribunal Mixto, al pleno convencimiento en cuanto a que, la Acusada M.A.C. supra identificada; es la autora del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por ella desarrollada, con la descripción típica, descrita de manera abstracta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de una de las modalidades del Tráfico Ilícito de drogas, como los es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., en el presente caso de COCAÍNA del tipo CRACK y, MARIHUANA.

El Tribunal deja constancia, que la Fiscal del Ministerio Público, Renunció, a la evacuación de la testimonial del ciudadano G.L.A., chofer de la Unidad de Transporte Público; promovida y ofrecida por la Representación Fiscal, para el juicio oral y público; a lo que no se opuso la defensa Pública Penal.

Finalmente, el Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de aquellos órganos de pruebas que no concurrieron al segundo llamado, ha pesar de que se cumplieron todos los extremos de ley para que lo hicieran, y ordenó la continuación del Juicio. Y, así se Declara.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen, el Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.D.; perpetrado por la Acusada M.A.C. supra identificada; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A quien le fuera incautada; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, tal como quedó amplia y suficientemente probado durante el contradictorio; cuando viajaba en el transporte colectivo supra descrito, unas sustancias que resultó ser droga, MARIHUNA y, COCAINA DEL TIPO CRACK; que traía oculta a la altura de sus senos; en una bolsa de material sintético transparente, contentiva de dos bolsas: (A) Una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban doce (12) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de 57,270 g (CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) de la droga COCAINA DE TIPO CRACK; y, B) Una (01) bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban ocho (08) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de 49,000 g (CUARENTA Y NUEVE GRAMOS) de la droga denominada comúnmente como MARIHUANA. Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fuera incautada por la funcionaria E.R., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narradas y, plenamente probada a lo largo de esta Sentencia.

Pues bien, por todas las razones supra expuestas, es por lo que estima este Tribunal Mixto, que la mencionada Acusada, M.A.C. supra identificada; es autora, a título de Dolo Directo, del hecho punible a ella atribuida por el Ministerio; perpetrado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrada; por cuanto tuvo la intención de llevar oculta en su parte íntima –a la altura de sus senos-, para no ser descubierta, cuando viajaba en el Transporte Colectivo, la droga a ella incautada; para de esa manera traficar ilícitamente.

Por tales motivos, es por lo que este Tribunal Mixto, concluye que tal conducta debe ser reprochada, y en tal virtud la mencionada Acusada debe responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad, así:

Ahora bien, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte segundo, por cuanto la droga incautada a la acusada de autos, no excede de la cantidad de mil gramos en al caso de la MARIHUANA -(49,000 g) CUARENTA Y NUEVE GRAMOS-. Ni, de la cantidad de cien gramos en el caso de la cocaína del tipo CRACK –(57, 270 g) CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS-. La pena aplicable es de Seis a Ocho años; pero, por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; la pena normalmente aplicable, es el término medio, resultando de la operación matemática SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Pues bien, por cuanto no fue acreditada la c.d.A.P. correspondiente a la acusada, ni tampoco, Copia Certificada de sentencia condenatoria dictada en su contra con anterioridad; considera, el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); pero, el Tribunal Mixto, en esta oportunidad no toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que dada la gravedad del daño que a la salud social causa el delito por el que se condena a la mencionada acusada; estima el Tribunal que la circunstancia de no tener la Acusada antecedentes penales; no resta al hecho por ella cometido; ni tal circunstancia, es de igual entidad a las descritas en los otros cardinales del citado artículo 74 del Código Penal. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Mixto, el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y así se Declara.

Por todo lo antes dicho, deberá la Acusada M.A.C.; supra identificada, sufrir en definitiva, una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, CONDENA, a la ciudadana, M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.564.618, residenciada en el Barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N°, Cojedes, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallada, más allá de cualquier Duda Razonable, por este Tribunal Mixto, autora, responsable penalmente, en consecuencia, CULPABLE, a Título de Dolo Directo, en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; de la cantidad de un PESO TOTAL NETO de: CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (57, 270 g) de COCAÍNA DE TIPO CRACK; y, de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (49, 000 g) de MARIHUANA.

Delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha pena la cumplirá provisionalmente, la ciudadana, M.A.C., conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Para la aplicación de la pena el Tribunal Mixto tomó en cuenta lo previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; relacionado con el artículo 37 del Código Penal; concatenados con el segundo aparte del artículo 31 de la referida Ley Orgánica; así como el criterio de la Jurisprudencia Constitucional supra referida. El Tribunal también aplica en este caso la PENA ACCESORIA prevista en el artículo 61 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pérdida de los bienes que se hubieren incautados a la ahora condenada M.A.C.. Igualmente, el Tribunal, condena la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 16 numerales 1° y del Código Penal, a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pero no la Condena al pago de las Costas Procesales por ser en la República Bolivariana de Venezuela, la justicia penal es gratuita.

Por cuanto la mencionada ciudadana, para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, se encuentra bajo la medida cautelar de Detención Domiciliaria, según decisión firme de la ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Julio de 2006, la cual está cumpliendo en su propio domicilio ubicado en el Barrio El Carrao, calle Miranda, Casa S/N°, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Es por lo que este Tribunal, acuerda el Reingreso a su lugar de Detención.

En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad, y por los motivos, medios y requisitos, establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el miércoles, 19 de septiembre de 2007, quedando las partes debidamente notificadas conforme a los artículos 175 y 369, ejusdem. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los 10 días del mes de octubre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABOG. M.P.U.

ESCABINOS

EL SECRETARIO DE SALA DE JUICIO,

ABOG. J.C.P.B.

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