Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 41

DECISIÓN N°: 16

JUEZ PONENTE: M.P.U.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2819-10

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.J.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.613.177, residenciado en el Conjunto Residencial E.Z., Torre 11, Apartamento 2-C, San C. estadoC..

VÍCTIMA: KAISON COMPANY COMPLEJO IRAN-VENEZUELA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.M.

RECURRENTE: ABG. S.M.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó: admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 22 de Octubre de 2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se suscribió acta de inhibición del juez Samer Richani Selman, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dicto decisión mediante la cual se acuerda declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se libro oficio N° 810, convocando a la abogada L.F.S., en su condición de Jueza Accidental en virtud de designación de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 02 de Agosto de 2010, para que conozca el fondo de la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió escrito de aceptación al cargo de Jueza Suplente Temporal en el asunto Penal N° 2819-10, suscrito por la abogada L.F.S..

En fecha 03 de Noviembre de 2010, Se dicto auto donde la Abogada L.F.S. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 39, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces L.R.S., GABRIEL ESPAÑA GUILLEN y LINDA SILVA y continuar el presente procedimiento penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, Se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, Se dicto auto donde se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala la causa original, mediante oficio N° 164.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibió oficio N° 2342 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde informa que la causa fue remitida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, en fecha 05-10-10, mediante oficio N° 2194, en virtud de haberse acordado el Juicio Oral y Público en dicha causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, Se libro oficio N° 174 donde se solicita al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal, la causa Original.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de Enero de 2011, se suscribió acta de inhibición del juez Gabriel España Guillen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero de 2011, se suscribió acta de inhibición de la juez L.F.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero de 2011, se dicto decisión mediante la cual se acuerda declarar Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen. Así mismo se libró Oficio N° 004 convocando al juez M.P.U. a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2011, se dicto decisión mediante la cual se acuerda declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Juez L.F.S.. Así mismo se libró Oficio N° 002 convocando a la juez A.M.C. a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió escrito de aceptación al cargo de Jueza Suplente Temporal en el asunto Penal N° 2819-10, suscrito por la Abogada A.M.C..

En fecha 14 de Febrero de 2011, se recibió escrito de aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal en el asunto Penal N° 2819-10, suscrito por el Abogado M.P.U..

En fecha 02 de Marzo de 2011, Se dicto auto donde la Abogada A.M.C. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Marzo de 2011, Se dicto auto donde el Abogado M.P.U. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Marzo de 2011, Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental designándole N° 41, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces L.R.S. (Presidente de la Sala), M.P.U. y A.M.C. (Integrantes), Así mismo se acordó redistribuir la ponencia de la causa, recayendo la misma en el Juez M.P.U..

En fecha 02 de Marzo de 2011, Se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas y analizadas las actas relacionadas con la presente causa, así cono el recurso interpuesto y la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONESCONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: una vez oído lo manifestado por los imputados por la defensa privada paso a pronunciarme y lo hago de la siguiente manera. Como PUNTO PREVIO: Toma en cuenta las siguientes consideraciones. En cuanto a la nulidad solicitada por los primeros defensores privados de C.J.M. deO. considera quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 referido a la forma detallada que debe llevar el escrito acusatorio los fundamentos que esgrimo para su acusación así como los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de ellos tomando en consideración los medios de pruebas ofrecidos para determinar el enjuiciamiento de cada uno de los acusados. Con respecto al aspecto formal, considera quien aquí decide que se produjo violación con vicios por la representante de la defensa de estos imputados por cuanto se cumplieron con las nulidades establecidas en la Ley no advirtiendo detrimento de las consideraciones amparadas en nuestra constitución sobre las garantías que le asiste. Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad referida por el representante del ciudadano C.J.M. deO. este tribunal acoge las reiteradas jurisprudencia emitidas por las sala constitución en donde el solo hecho del acto del acto de imputación formal por parte del representante fiscal puede ser tomado en a audiencia de prestación tal como ocurrió en fecha 16-06-10, así mismo indica el defensor privado de que al momento de concurrir con su defendido C.J. montes de oca hasta la sede de la Fiscalia tercera en fecha 15-07-10, fue detenido por funcionarios adscritos al CIPC siendo que según lo que estipula la Ley Adjetiva en su articulo 248, las dos formas de aprehensión a un ciudadano proceden cuando sea tomado en cuanta un delito flagrante o a través de una orden de aprehensión emanado por un Tribunal, tomando en consideración que dicha orden que fue librada al ciudadano C.J.M. deO. fue emitida por este despacho en fecha 30-07-10 y ratificada en fecha 15-07-10, lo que acoge este despacho la resolución del máximo tribunal N° 893 de fecha 06-07-09 en sala Constitucional, por la doctora Zuleta de Merchán, que señala respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario la sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictarse una aprehensión por la medida de privación judicial de libertad...

, por o que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada. En cuanto al reconocimiento lo declaro sin lugar por cuanto es impertinente toda vez que la investigación llevada a cabo por la fiscal del Ministerio Publico surtió el efecto de la acusación Ahora bien respecto al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28-07-10, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2 se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.R.G.R., O.R.B.F., y C.J.M.D.O.; En perjuicio del ciudadano TORRES SARACA SANTOS Y LA EMPRESA KAYSON COMPANY, con la calificación jurídica para A.R.G.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 11 y 12, 174, 218, 470 y 286 todos del Código Penal vigente. O.R.B.F. Y C.J.M.D.O., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 11 y 12, 174, 470 y 286 todos Código Penal vigente; En perjuicio del ciudadano TORRES SARACA SANTOS Y LA EMPRESA KAYSON COMPANY. Así se declara. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de julio de de 2010 de los ciudadanos A.R.G.R. y O.R.B.F., y la del ciudadano del ciudadano C.J.M.D.O., dictada en fecha 16 de julio de 2010, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar no han variada de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que existe inminente peligro de fuga y de obstaculización de la verdad por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérseles. A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y los mismos manifiestan de manera separada: A.R.G.R.: “No admito ningún procedimiento de hechos Es todo. O.R.B.F.: “No admito ningún procedimiento de hechos Es todo. C.J.M.D.O.: “No admito ningún procedimiento de hechos Es todo. CUARTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncien en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son licitas, pertinentes y necesarias seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba EXPERTOS: 1 - Funcionario O.M., adscritos a la sub delegación San C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas quien realizo los dictámenes periciales practicados a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado y en el sitio del suceso 2- Funcionarios DOUGLAS QUINTANA, E.Y., KELVIS PEREZ Y O.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes ya que son los funcionarios que realizaron la inspección ocular técnica Criminalistica realizada al lugar de los hechos en la empresa Kaison Company 3- Funcionarios HAMIITON RIVAS JORGE OJEDA, KELVIS PEREZ, EUGENIO SANCRONIS, O.M., JOSE PARRA Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes, ya que son los funcionarios que realizaron a inspección ocular técnica Criminalistica realizada al lugar donde fueron los aprehendidos los imputados de autos y a la fijación fotográfica del mismo. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios HAMIITON RIVAS JORGE OJEDA, KELVIS PEREZ, EUGENIO SANCRONIS, O.M., JOSE PARRA Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, ya que fueron los funcionarios participaron en la detención de los imputados y la recuperación de las evidencias de interés criminalístico. TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS: TORRES SARACA SANTOS. 2.- SAMADO MOHAMMAD REZA 3.- S.A. LINCONTE 4.- A.J. VILLAMEDIANA. 5.- J.G.R. NADAS 6.- J.L. TORRES CASTRO. 7- ERIKA SIORETH PINTO BOLIVAR. DOCUMENTALES: A – Acta de inspección técnica Criminalistica, signada con el numero 1136, de fecha l8-06-2010 suscrita por los funcionarios DOUGLAS QUINTANA E.Y. Y O.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Delegación Cojedes B- Dictamen pericial No. 0226, de fecha 18-06-10 suscrita por el funcionario O.M. practicada a las siguientes evidencias: un cable electro conductor una Sabana tipo individual, ocho trozos de cartón, y un trozo de metal C - Dictamen pericial No 0226 de fecha 18-06-10, suscrita por el funcionario O.M. practicada a las siguientes evidencias dos llaves elaboradas en metal de color plata, y dos de metal marca GEO D- Acta de inspección técnica Criminalistica N° 1131, de fecha 29-06-10 suscrita por los funcionarios HAMILTON RIVAS, JORGE OJEDA, KELVIS PEREZ, EUGENIO SANGRONIS O.M., JOSE PARRA Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Cojedes, en dicha acta especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando se trasladaron hasta la vía publica, calle Mariño entre calles Pichincha y Falcón, Urbanización A.R.S.C.E.C. E-Acta de Inspección técnica Criminalistica No 1132 de fecha 29-06-10, suscrita por los funcionarios HAMILTON RIVAS, JORGE OJEDA KELVIS PEREZ, EUGENIO SANGRONIS, O.M., JOSE PARRA Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Cojedes en dicha acta especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando trasladaron hasta la Urbanización L.A., sector I, manzana H-2, frente a la casa No 2, San C.E.C.. F- Dictamen pericial No 0225, de fecha 29-06-10 suscrita por el funcionario O.M. practicada a las siguientes evidencias un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Prieto Beretta modelo 92FS seriales desbastados y seis balas sin percutir calibre 9mm. G- Dictamen pericial No 024, de fecha 2906-10, suscrita por los funcionarios O.M., practicadas a las siguientes evidencias una caja fuerte elaborada en material blindado de color gris. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como otros medios de pruebas A- Orden de Inicio de Investigación de fecha 2906-10, suscrita por la ABG. M.Z., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes. B- Trascripción de novedad de fecha 18-09-10 suscrita por el funcionario E.Y., jefe de guardia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, donde deja constancia de haber recibido en su despacho al funcionario M.S., adscrito a la policía Estadal de San Carlos, quien les informo sobre los hechos sucedido C- Registro de cadena de custodia No 332 de fecha 18-06-10 suscrita por el funcionario KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación Cojedes, donde especifican de manera clara las características de las evidencias incautadas y recuperadas en el procedimiento realizado, D- fijación Fotográfica de fecha 29-06-10 realizada por los funcionarios HAMILTON RIVAS JORGE OJEDA, KELVIS PEREZ, EUGENIO SANGRONIS O.M.J. PARRA Y CLAIDERSON GOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Cojedes, en dicha acta dejan constancia a manera de ilustración fotográfica el lugar ubicado en la urbanización L.A., sector I, manzana H-2, frente a la casa No 2 de San C.E.C., donde incautaron la caja fuerte robada en el hecho investigado, la cual fue encontrada enterrada. En cuanto a las pruebas presentadas en su oportunidad legal ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no consta hasta la fecha respuesta de las misma se admite el testimonio de los ciudadanos 1.- M.J.G.B., 2.- Lísiala Herrera, L.N. y 3.- Nuriser Pinto Bolívar, el tribunal acoge el principio de comunidad de pruebas. Es todo… ” .

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente S.M., en su carácter de defensor privado, actuando en representación del ciudadano C.J.M.D.O., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

Sic “…Reciba usted un cordial saludo, molesto su atención ante sus innumerables obligaciones y compromiso y haciendo el debido uso del derecho de petición consagrado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna para obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien suscribe, S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.567.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.465, debidamente juramentado en la causa signada con el N° 2C-1525-10, actuando como mandatario especial penal en defensa de los legítimos derechos ciudadano MONTES DE OCA C.J., identificados en la presente causa y estando incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DESVALIJAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 11, 12, 174, 470 y 286, todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano TORRES SARACA SANTOS, LA EMPRESA KAYSON COMPANY y EL ESTADO VENEZOLANO. Considerando que estando en el lapso establecido en la Ley Adjetiva, me dispongo por conducto de este tribunal, los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto a hacer uso del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5. “Articulo 447: Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables impugnables por este Código.” Y lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2010 fijada la Audiencia Preliminar, donde se encuentra imputado mi patrocinado el ciudadano C.J.M.D.O., y que la misma fue presentada acusación por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abogada Joalice Jiménez, debatiéndose la misma en esta fecha, esta defensa técnica solicitó en su debida oportunidad procesal, fueran evacuadas diligencias que pudieran permitir desvirtuar toda participación de mi patrocinado en los hechos punibles que pretende precalificar el ciudadano Fiscal, atendiendo a lo establecido en los artículos 125 y 305 de la Ley Adjetiva. Esta defensa técnica solicito en el escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, lo siguiente:

  1. - Solicitar reconocimiento imputado ante el Tribunal Segundo de Control de mi patrocinado, por parte de las victimas seguidas en la causa 2C-1525-10 de dicho despacho para determinar si efectivamente mi patrocinado es reconocido corno participe del delito que les esta imputando la representación fiscal.

  2. Asimismo esta defensa técnica solicito se le tomara declaración a cuatro (4) testigos, que fueron identificados en el respectivo escrito.

En vista de estas solicitudes, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, está en la obligación de dar respuestas diligencias solicitadas por esta defensa técnica y practicar las mismas, ya que dicho petitorio fue intentado en la etapa de investigación y hasta la presente la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha omitido dar respuesta y acusó sin diligenciar dichas peticiones, no solicitó ante el Tribunal de la causa, fijara Audiencia Especial de Reconocimiento de Imputados, para determinar si efectivamente mi patrocinado actuó como autor material de los de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DESVALIJAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 11, 12, 174, 470 y 286, todos del Código Penal vigente. Observa esta defensa técnica que la representación fiscal, no oficio la negativa de dichas peticiones, ni las materializó, ni las llevó a cabo al momento de presentar su acusación, en la Audiencia Preliminar, violando flagrantemente los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, consagrado en nuestra ley Adjetiva y en el marco constitucional en los artículos 49, ordinal 8, y articulo 26 de la Tutela Judicial Efectiva ibidem, y estando presente esta defensa técnica en dicha Audiencia Preliminar, el juez omitió el silencio al no pronunciarse y consideró en su motiva declarando sin lugar, por cuanto a su conocimiento, dicha motivación es impertinente, según su criterio, toda vez que la investigación llevada a cabo por el Ministerio surtió el efecto en la Acusación, quedando mi patrocinado en estado de indefensión jurídica, pues las diligencias fueron pertinentes al momento de solicitarlas en el momento de la investigación, para que fueran materializada su ejecución antes de la presentación de la acusación fiscal. Es por ello ciudadano Juez que APELO a la NEGATIVA DE SU PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la Admisión del escrito de Acusación Fiscal, sin tomar encuentra la violación de la que fue objeto mi patrocinado, al derecho a la defensa, una vez que el Ministerio Público en ningún momento y así en las actuaciones, haya diligenciado lo pedido por esta defensa técnica, sin pronunciar una motiva que pudiera negar dichas peticiones, quedando mi patrocinado en un estado de indefensión jurídica, pues el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, esta defensa técnica considera que debió usted ciudadano Juez estimar y valorar la injusta actuación del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio establecido en La Ley adjetiva de la de buena fe, muy específicamente en el articulo 102, aunado a ello, lo establecido en el articulo 281 de la misma ley, en cuanto a los elementos que pudieran permitir para exculpar a mi patrocinado, usted ciudadano Juez, debió tomar en cuenta hacer uso del articulo 104 “Regulación judicial” y 282 del “Control Judicial” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque el fin del proceso es precisamente y esta dirigido a buscar la verdad procesal, y para ello hay derechos consagrados en nuestra carta magna y en nuestra ley adjetiva, que permitan esclarecer toda investigación, para legitimar derechos y garantías goza toda persona que pudiera estas incursa en una presunción de un hecho punible, considera esta defensa técnica dichas violaciones por parte de este tribunal y es por ello que repito APELO al AUTO de ADMISIÓN DE LA ACUSACION, para que se pronuncie a no valorar ni estimar tal escrito acusatorio, ya que en las actuaciones no rielan en el expediente actas de entrevistas que permitieran ser identificado ni reconocido físicamente, mi patrocinado por parte de la presunta victima, tampoco riela en las actas de investigación procesal penal, al momento de la ejecución del delito características detalladas que permitieran fundamentar por parte de la victima el ciudadano TORRES SARACA SANTOS, en este mismo orden de solicitó esta defensa técnica fueran evacuados para su declaración, pertinentes, necesidad y utilidad para ser tomados en cuenta y valorados al momento de llegar al Juicio Oral y Público, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los siguientes testigos: 1) G.B.M.J., C.I.: 17.889.052, Dirección: Conjunto Residencial Ezequiel i»ora, Zona 11, Piso 1, Apto N° 1, de esta ciudad San Carlos. 2.) Herrera Lisiada C.I.: 5.749.616, Dirección: Complejo Habitacional Iraní, Planta Baja, Apto 4. de esta ciudad (San Carlos). 3.) Nádales L.R., C.I.: 13.594.958, Dirección Complejo Habitacional Zamora, Piso 1, Apto N° 3, Zona 11-F, de ciudad (San Carlos). 4.) Pinto B.M.E., C.I.: 20.043.538, Dirección: Complejo Habitacional E.Z., Planta Baja, Apartamento 4, de esta ciudad (San Carlos). El despacho Fiscal, hasta la presente fecha no ha motivado y efectivamente al momento de presentar la acusación y debatirla en la Audiencia Preliminar Auto Motivado explicando la negativa de las diligencias solicitadas por esta defensa técnica, violándose nuevamente de manera flagrante, derechos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva, Pactos y Tratados Internacionales, además de lo consagrado en nuestra carta magna, como principios fundamentales en todo estado y grado causa la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 CRBV), el Debido (Articulo 49 CRBV), siendo obligación del estado como poder imperial para ejercer toda acción que pudiera considerarse punitiva de imponerles al investigado de los cargos por los cuales se le imputa, el Estado debe ser imparcial a través del Ministerio Público, siendo una institución no persolanísima, actuar con la debida justicia, imparcialidad, transparencia, independiente y expedita.

PETITORIO Es por ello que APELO al AUTO DICTADO POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, en el cual SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y se OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud realizada por esta defensa. Anexo como medio probatorio, copia con sello húmedo, de la solicitud de practica de diligencias, presentada por esta defensa por ante la Fiscalía cera del Ministerio en fecha 26-07-2010. Copia Certificada del Auto llevado, dictado por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010. Solicito se sirva remitir a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que rielan en la causa 2C-1525-10…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.A.N., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 30 de Septiembre del año 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.M.D.O., plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…que APELO a la NEGATIVA DE SU PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la Admisión del escrito de Acusación Fiscal, sin tomar en cuenta la violación de la que fue objeto mi patrocinado, al derecho a la defensa, una vez que el Ministerio Público en ningún momento y así en las actuaciones, haya diligenciado lo pedido por esta defensa técnica, en fecha 26-07-2010 relacionado con 1.- Solicitar reconocimiento imputado ante el Tribunal Segundo de Control de mi patrocinado, por parte de las victimas seguidas en la causa 2C-1525-10 de dicho despacho para determinar si efectivamente mi patrocinado es reconocido corno participe del delito que les esta imputando la representación fiscal. 2. Asimismo esta defensa técnica solicito se le tomara declaración a cuatro (4) testigos, que fueron identificados en el respectivo escrito…”

Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala lo siguiente:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En relación a lo peticionado por el recurrente de autos, se evidencia de la decisión recurrida lo siguiente: “…CUARTO…En cuanto a las pruebas presentadas en su oportunidad legal ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no consta hasta la fecha respuesta de las misma se admite el testimonio de los ciudadanos 1.- M.J.G.B., 2.- Lísiala Herrera, L.N. y 3.- Nuriser Pinto Bolívar, el tribunal acoge el principio de comunidad de pruebas…” , dando respuesta así de lo peticionado.

Igualmente es trascendental señalar el contenido de los artículos 305 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 305: Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan... ".

"...Art. 282: Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones... ".

Este Tribunal colegiado advierte que si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente que promovió pruebas ante el Ministerio Público con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa que ante el alegado silencio de la representación fiscal el ahora recurrente en ningún momento ejerció el derecho de peticionar ante el Tribunal de Control con fundamento en el artículo 282 eiusdem, para que este Tribunal en el cumplimiento del deber de control jurisdiccional sobre las actuaciones fiscales procediera a instar u ordenar a la representación fiscal sobre el respectivo pronunciamiento en la fase de investigación; en consecuencia estima este Tribunal que no operó agravio alguno en la fase preparatoria en contra del imputado de marras. Así se decide.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abg. S.M., en su carácter de Defensor Privado, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó: admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.M.D.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano C.J.M.D.O., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abg. S.M., en su carácter de Defensor Privado, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó: admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.M.D.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano C.J.M.D.O., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. L.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. M.P.U. ABG. A.M. CARRASCO

JUEZ PONENTE JUEZ

ABG. ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ABG. ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

CAUSA N° 2819-10

LRS/MPU/AMC/ES/Luz marina

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