Decisión nº 99 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ____99_______

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2026-07

DELITOS: HURTO DE GANADO MAYOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO JOALICE JIMÉNEZ PINTO.

RECURRENTE: ABG. M.V.M., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: : BRAVO J.T..

IMPUTADO: J.F. MONTESINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.364.264, residenciado en el Sector Apamates I, calles los bucares, casa N° 36, Tinaquillo estado Cojedes.

En fecha 28 de mayo de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.V.M., Defensor Privado del ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha 31 de mayo de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 31 de este mes y año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, en cuanto a las solicitudes hechas en la presente audiencia : PRIMERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.F. MONTESINOS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.364.264, domiciliado en : el sector los Apamates I, calle Los Bucares, casa N° 36, Tinaquillo, estado Cojedes; por el presunto delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por concurrir los supuestos señalados en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la defensa, expídanse por secretaría. Librese Boleta de Encarcelación….

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente M.V.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…CAPITULO I; DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN DELITO EN FLAGRANCIA Y SIN ORDEN JUDICIAL.

Es observable del Auto que formalmente Apelamos, que el mismo nace de un procedimiento que violentó Derechos y Garantías en lo referente a la omisión a garantizar el Estado de Libertad, Contenido en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “ La L.I. es Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida Infraganti en este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas………” por cuanto los Funcionarios Policiales, Procedieron a aprehender y menoscabar el derecho a la Libertad a mi Defendido, sin que existiera Orden Judicial en su contra e Igualmente es evidente, que mi defendido nunca ha sido investigado ni denunciado por la perpetración de ningún hecho punible y en lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco fue sorprendido en flagrancia por la perpetración del Delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinal 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, y USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo resulta incomprensible para la defensa, como puede valorarse los presuntos elementos de convicción, que en nuestro moderno Ordenamiento Jurídico, además de estar estas Investigaciones viciadas en cuanto a su acción, según se desprende del Artículo 108 del Código Penal, provienen de un acto inconstitucional como lo es la violación de domicilio sin orden de allanamiento, menoscabando igualmente el honor y reputación de las personas, es decir, de mi defendido, resulta por demás Inconstitucional, lo cual no representa ningún elemento de Convicción en el presente caso. CAPITULO II: DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO EN LA AUDIENCIA

Establece el Artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L. delI., siempre que se acredite la Existencia de:

  1. Fundados elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor a partícipe en la Comisión de un hecho punible………

Del contenido de la norma, aplicando la Lógica, las máximas experiencias y los conocimientos Científicos, es evidente que los funcionarios actuantes, Violentaron los Artículos 4,5 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista que incumplieron los concerniente a los Principios de Actuación, y los Principios y Garantías de la Investigación.

El respeto a la normas establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, es de obligatorio cumplimiento en toda investigación, de tal ilicitud, no pueden convalidarse estas transgresiones legales, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, los vicios de la investigación que atentan inclusive contra los derechos humanos de mi defendido.

Si bien es cierto, que existe un proceso de investigación sobre un presunto delito contra la Propiedad de unos ganaderos, en el cual presuntamente utilizaron armas blancas para tales hechos, las incautadas no fueron individualizadas ni experimentadas científicamente para así determinar que fueron utilizadas en dicho delito, no se colecto cuero de ganado con hierro de ningún ganado hurtado, solo unos kilos de carne de licita procedencia. En conclusión a mi defendido no le fue sorprendido en la comisión de ningún hecho delictivo.

De las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que no existe una descripción detallada de los elementos Estructurales del tipo Delictual que Pre-Califican, aun cuando estos son los Titulares de la Acción Penal, y dar cumplimiento en todo momento a los Derechos Garantías Constitucionales existentes que garantizan el debido Proceso. igualmente., no existen testigos que puedan dar fé de la perpetración del Presunto Delito Precalificado por El Ministerio Público, Es evidente que en la Audiencia de Presentación de Imputados no se observó el Control judicial que garantiza el debido proceso.

De la Naturaleza del Elemento de Convicción en el proceso Penal deben analizarse, los supuestos de Probabilidad, Orientación y Certeza. Pero en relación al caso presentado por el Ministerio Publico no se cumple ninguno de estos supuestos. CAPITULO III DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA

Alega la Ciudadana juez, que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal para privar de la Libertad a mi Defendido, y sin embargo no existiendo ningún elemento de convicción, presuntamente porque existía Peligro de Fuga, en tal sentido, se observa, del Contenido del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que solo existirá este para los Delitos cuyas Pena sea superior a los Diez (10) Años en su límite máximo, y la Viciada Pre-Calificación, por el Delito de HURTO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinal 7 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Estafa, no se prevé pena que supere esta requisito Legal.

Es de preguntarse se cumplió en este caso la finalidad del debido proceso, estas contradicciones constituyen, una verdadera violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la cual fundamentamos esta apelación en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máximo cuando el juzgador debe garantizar la Constitución y las Leyes y desacató flagrantemente el Artículo 334 de nuestra Constitución de la República de Venezuela.

Del contenido del Código Orgánico Procesal Penal se prevé en el Artículo 243, ESTADO DE LIBERTAD, Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho Punible, permanecerá en libertad durante el Proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.

En el mismo orden de ideas, el Auto del Cual Apelamos no se encuentra Motivado, en relación a estas excepciones, por el contrario la decisión contenida en ese Auto mediante el cual se ordena la Privación Preventiva de Libertad, es totalmente desproporcionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 ejusdem. En el Sentido que las circunstancias de la Comisión de hecho Punible investigado no relacionan en modo, tiempo y lugar a nuestro defendido, como autor o participe de ningún delio. La motivación fue escrita en 19 líneas, no expresándose en ninguna de ellas sobre los fundamentos que tuvo el juez para privarlo de acuerdo a las excepciones a que hace referencia la Constitución en su artículo 44.,apartándose flagrantemente de lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mi defendido fue objeto de violación de preceptos fundamentales que garantizan el debido proceso, en consecuencia:

  1. Mi defendido fue Privado de su Libertad por Los Funcionarios Policiales sin existir orden judicial que decretase su aprehensión. Violándose el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

  2. Igualmente no fue sorprendido en flagrancia y no existieron denunciantes ni testigos que le imputaran algún delito;

  3. Se violó los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Precalificación Jurídica sin elementos de convicción, sirvió para Convalidar un Procedimiento Policial que menoscaba Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido, y en consecuencia, debe ser declarado Nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existiendo otra forma de corregir estos vicios, sino la nulidad del Auto Apelado y el restablecimiento de los derechos y garantías violadas a mi defendido quién se encuentra privado de su libertad. De las ilicitudes presentadas respetuosamente Solicito:

    Establece el artículo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Obligación de los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de la Constitución…”Igualmente, se prevé en el Artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a los Jueces velar por la Incolumidad de la Constitución…”

    El Control judicial, previsto en el artículo 282, atribuye a los Jueces el garantizar en esta fase los principios y Garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República…

    De lo allí Viciado del Auto apelado por cuanto no establece la Finalidad del Proceso en lo que respecta a la Aplicación de la Justicia, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por demás obvió el Principio de Presunción de Inocencia.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Ofrecemos los siguientes elementos de Prueba:

  4. - Copia Fotostática Certificada de las referidas actuaciones, en las cuales se encuentran agregadas la Factura de la Compra de la Carne propiedad del Imputado de autos.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En razón de la apelación presentada, solicito que la misma sea declarada con lugar, y para garantizar el debido proceso se decrete:

    La Nulidad del Auto Apelado, por cuanto a mi defendido le fue violentado su estado de libertad, previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y en consecuencia se decrete la L.P. de los Imputados en autos.

    A Todo evento, de no ser decretada la Nulidad del auto que ha causado Violación al debido Proceso, y convalida una Privación de libertad Inconstitucional realizada por los Funcionarios Policiales actuantes, respetuosamente Solicito que a mi defendido le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva como una Medida menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica que garanticen la no sustracción de mi defendido del presente proceso….”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MONTESINOS G.J.F. imputado de autos.

    Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MONTESINOS G.J.F., por funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

    Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

    ..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    . (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

    En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano MONTESINOS G.J.F., ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR , previstos y sancionados en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTESINOS G.J.F., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  7. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.

    Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuido, como de HURTO DE GANADO MAYOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, contraen una penalidad de seis (06) a diez (10) años y de uno (01) a tres (03) años, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de esta Corte).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal los hechos atribuidos al imputado de autos, de HURTO DE GANADO MAYOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 ordinal 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. M.V.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. M.V.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.F. MONTESINOS GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco ( 05 ) del mes de mayo de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    SAMER RICHANI

    PRESIDENTE

    (PONENTE)

    HECTOR TORRES O.H.R. BETANCOURT

    JUEZ JUEZ

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ____diez (10:00 am) _____ horas de la mañana.

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    SR/mar

    CAUSA N° 2026-07

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