Decisión nº 97 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

DECISIÓN N°: 97

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

CAUSA: 1986-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMÉNEZ, Fiscal Tercera Auxiliar

RECURRENTE: JOALICE JIMÉNEZ, Fiscal Tercera Auxiliar

DEFENSOR PÚBLICO: EMILIO MELET

ACUSADO: EURIS J.A.F., venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.321.550, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La Trinidad, Calle O.R., Casa N° 1-36, Tinaquillo, estado Cojedes

En fecha 07 de marzo de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Joalice Coromoto J.P., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en la celebración del Juicio Oral y Pública, de fecha 24 de enero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 07 de febrero de 2007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Euris J.A.F., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente a la Abogada A.J.V.C., quien recibió las actuaciones el día 08 del mismo mes y año. En fecha 13 de marzo de 2007, fue Admitido el Recurso de Apelación, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 22 de marzo de 2007, a las 10:00 a.m. En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto acordando Reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo la misma en el Juez S.R.S.. En fecha 22 de marzo de 2007, se Abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez S.R.S., en sustitución de la Abogada A.J.V.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes. En fecha 18 de abril de 2007, quedó reconstituida la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces N.H.B., Presidente; S.R.S. y H.R.B.E. fecha 23 de mayo de 2007 a solicitud del encausado Euris J.A.F., se acordó designarle un defensor público penal para que asuma la defensa técnica del mencionado ciudadano. Así mismo se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28-05-07, a las 10:00 a.m. En fecha 28 de mayo de 2007 se celebró la audiencia oral y pública.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal de formal acusación que los hechos sucedieron:

Sic “…En fecha 05-11-005 en horas de la mañana, se reciben en la Fiscalia Tercera a mi cargo, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día sábado 05-11-05, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-92-E, funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones por el sector de la trinidad, calle O.R., de Tinaquillo, Estado Cojedes, los funcionarios Agente J.C. y Agente C.G., ambos adscritos a la Subdelegación de ese Cuerpo y actuando de conformidad con lo que establecen los artículos 110, 111, 112 y 303 del C.O.P.P., fueron abordados por la ciudadana quien se identifico como H.M. FREITES GONZÁLEZ,, plenamente identificada en el Acta Policial, quien les informo que el Imputado, quien es su hijo, le había efectuado un disparo a un ciudadano de nombre J.G. PADRON SALAZAR, con un revolver calibre 38, y que para el momento de suscitarse los hachos, la referida arma se le había llevado un ciudadano que le apodan EL KAKA, motivo por el cual preguntaron a los vecinos por el nombre del ciudadano mencionado el KAKA, y lo s mismos se

negaron a aportar el nombre por temor a represalias ya que este sujeto es azote de barrio. Posterior mente se trasladan hasta el hospital de Tinaquillo, lugar donde se encontraba herido la victima del hecho, donde se entrevistan con el Dr. M.R. el cual les informo que el diagnostico era herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, en la región izquierda del abdomen con lesión clínica, debiendo ser trasladado con urgencia hacia el hospital de V. delE.C. por la gravedad del caso. Seguidamente se trasladan al lugar donde se suscito el hecho sostenido entrevista con varios testigos de lo ocurrido, a quienes le libraron boletas de citación con el fin de que rindieran la correspondiente declaración de lo sucedido en el despacho…”

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, leído su texto integro y publicada en fecha 07 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

Sic “…Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - clausurado el debate oral y público y apreciando las pruebas según la sana crítica, esto es, examinando la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto; aplicando además los conocimientos científicos en materia jurídica, así como, los aportados en el Juicio por los Expertos Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, - es del criterio siguiente: durante el contradictorio no se probó de manera clara, precisa e indubitable, más allá de cualesquiera duda razonable, que en fecha 05-11-2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el Acusado EURIS J.A.F., le haya efectuado un disparo a la Víctima J.G. PADRON SALAZAR, con la intención de matarlo, dolosamente, pues no se demostró el contradictorio que en efecto se hayan dado inequívocamente, signos objetivos anteriores a la acción (existencia de amenazas, relación de enemistad entre los sujetos agente y paciente, que la personalidad del agresor haya sido violente…), por lo que no es posible – una vez efectuado un análisis y comparación de las pruebas que fueron presentadas, - establecer los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos establecer la base legal aplicable al caso concreto, esto es, la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal. En consecuencia, llega este Tribunal Mixto de Juicio, mediante decisión mayoritaria de los ciudadanos Jueces Escabinos, y con el Voto Salvado del juez Presidente, a la conclusión de que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano Acusado EURIS J.A.F., de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se ha dicho al apreciar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, éstos no resultaron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al Acusado, ya que no se probó – más allá de cualesquiera duda razonable, - la responsabilidad penal del Acusado respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuido por el Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas supra. Por lo tanto, dado que la presunción de inocencia ha permanecido incólume, debe este Tribunal Mixto de Juicio con el voto mayoritario de los ciudadanos Jueces Escabinos, y el voto salvado del Juez Presidente, declarar la no culpabilidad del Acusado. Los ciudadanos Jueces Escabinos consideran que muchas circunstancias no fueron aclaradas, por ejemplo, respecto del cómo habían sucedido los hechos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ratificar su Acusación dijo una cosa y durante el debate los testigos dijeron otra: Que el hecho sucedió en la noche y/o que sucedió realmente en horas de la tarde. Otra circunstancia que no se probó durante el debate es la que se refiere a que se habían venido suscitando problemas entre familia del Acusado y la de la víctima y esto nunca fue investigado, no obstante haberlo manifestado la víctima en la sala de Juicio; en este mismo sentido, acotan los Jueces Escabinos, por qué la Fiscalía del Ministerio Público no agotó la totalidad de las diligencias que eran necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, la comprobación de la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y, en definitiva, la búsqueda de la verdad. Se preguntan los ciudadanos Jueces Escabinos, por qué si un testigo presenció los hechos no vio cuando el Acusado le puso la pistola en la frente a la víctima, luego la bajó y le dijo…”este tiro es por lo de mi mamá? Amén de contradicciones manifiestas entre las declaraciones de los dichos testigos: Una hermana de la víctima dijo que el acuitado sí había ido al Hospital inmediatamente después de sucederse los hechos y la otra dijo lo contrario? Por qué la testigo IRMA COROMOTO G.S. manifestó en la Audiencia que había escuchado cuando EURIS le dijo a su hermano que esa pistola servía para jugar a la Ruleta Rusa y la víctima dio versión de los hechos;

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, mediante DECISIÓN MAYORITARIA de los votos emitidos por Jueces Escabinos Titulares, ciudadanos SUBDELIA CASADIEGO (I) y J.R.L. CÁRDENAS (II) y el voto salvado del Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO. DECLARA NO CULPABLE al ciudadano EURIS J.A.F., Venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.321.550, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La Trinidad, Calle O.R., Casa No. 1-36, Tinaquillo, estado Cojedes. y, en consecuencia, LO ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 d, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 173, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se absuelve de costas al Estado Venezolano, por cuanto se considera fue necesario el presente P.P. y la celebración del Juicio Oral y Público, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó la plena libertad del Acusado directamente desde la Sala de Audiencias.

La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 24 de Enero de 2007, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abogada Joalice Coromoto J.P., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien fundamento su Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 453 Ejusdem en los siguientes términos:

Sic “…Esta Representación Fiscal, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Falta de Motivación en la Sentencia en la causa 1M-1461-06, por parte de los Escabinos, y este es el vicio alegado, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los escabinos al momento de dictar el fallo apelado incurren en una evidente falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de que los sentenciadores (Escabinos) en el presente caso, sólo se limitaron a señalar que consideraron que no existieron suficientes pruebas para condenar al acusado, lo cuál se evidencia de la sentencia apelada donde se expresa lo siguiente: “Los escabinos manifestaron para absolver al acusado: EURIS J.A.F., que durante el contradictorio no se probo de manera clara, precisa e indubitable, mas allá de cualquiera duda razonable, que en fecha, 05-11-2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el Acusado: EURIS J.A.F., le haya efectuado un disparo a la victima: J.G. PADRON SALAZAR, con la intención de matarlo, dolosamente, pues no se demostró durante el contradictorio que en efecto se hayan dado inequívocamente, signos objetivos anteriores a la acción…pues como se ha dicho al apreciar los elementos probatorios traídos al juicio Oral y Público, estos no resultaron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, ya que no se probo mas allá de cualesquiera duda razonable, la responsabilidad penal del acusado respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTACION, atribuido por el Ministerio Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas supra.”

En el caso que nos ocupa no se cumplió con estos parámetros, previamente establecido en estas normas citadas, y por esa razón esta Representación Fiscal ve con asombro y profunda preocupación la falta de motivación y carente por demás de sustento racional, hecho por los ciudadanos escabinos, al momento de considerar que la conducta desplegada por el acusado: EURIS J.A.F., no estaba probada; esto es no se podía determinar que él fue el responsable de los hechos que se le imputan.

Nuestro sistema procesal penal, plantea que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso correcto.

En el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, muy al contrario se desprende del voto salvado por el ciudadano juez presidente, quién conoce el derecho y quién quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano en el hecho que se le atribuye, si quedo claramente y fehacientemente probado que el acusado EURIS J.A.F., desarrollo una conducta que encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal. En efecto, como lo dicho por el Dr. R.D.C., le merece plena credibilidad, por la convicción que genera la objetividad y diafanidad de su declaración en el Juicio Oral sobre los derechos expuestos, evidenciándose que lo declarado fue el producto de su actuación profesional como Médico Cirujano de Guardia en el Hospital J. deR. deT., elaboró el Informe Médico relacionado con el haber atendido al ciudadano J.P. quien había ingresado a ese Centro Asistencial presentando una grande herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región hipocondría izquierda y orificio de salida en región tarazo lumbar izquierda. Refiriéndolo al Hospital del Seguir Social de Valencia, Estado Carabobo dada la gravedad, lo cual fue corroborado por el testimonio del ciudadano Dr. C.H.U., MEDICO FORENSE, al servicio de la COORDINACION ESTADAL DE CIENCIAS FORENSES, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la persona del ciudadano J.G. PADRON SALAZAR, indicando con propiedad lo que según el Informe Médico emanado de dicho Hospital presentaba el paciente, además de que el Informe Médico tiene toda la credibilidad de todo informe que proviene de cualquier Hospital. Estos testimonios, adminiculados con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS Nº 12405, de fecha 05-11-2005, suscrita por los funcionarios C.G. Y J.C., adscritos al C.I.C.P.C., Delegación del Estado Cojedes, donde dejan constancia del lugar en que sucedieron los hechos es decir, tomando en cuenta los conocimientos científicos aportados por los expertos, auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, y el ACTA DE INS TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 12406, suscrita por los prenombrados expertos, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Experto J.C., Agente Investigador III, de fecha 05-11-2005, además de la historia clínica de fecha 16-11-05, suscrita por el Dr. R.D.C., MEDICO CIRIJANO, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Dr. C.H.U., signado con el Nº 461 de fecha 29-11-2005, hacen llegar a la conclusión de que el Acusado EURIS J.A.F., ha debido ser condenado como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

resultando evidente que en la decisión de los escabinos no se establece el motivo por el cuál desechan los testimonios en referencia y no les atribuyen valor probatorio o por lo menos el motivo que originó que no los convencieran de la culpabilidad del acusado, ya quedó demostrado en el juicio oral y público y tal como lo expresa el ciudadano juez presidente en el voto salvado de la decisión en comento que expresó lo siguiente: “1) Este Juzgador en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto, tiene el pleno convencimiento – mas allá de la duda Razonable, - de la culpabilidad del acusado, y por eso SALVA SU VOTO, al considerar que el tribunal mixto debido CONDENAR al ciudadano acusado, como autor material del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionados en los Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En este sentido no tiene la menor duda de que el ciudadano acusado de Autos, tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano: J.G. PADRON SALAZAR.

2) En este orden de ideas, éste Juzgador no tiene duda que el arma de fuego tipo revolver no constituía el único medio capaz para atentar en contra de la persona del ciudadano: J.G. PADRON SALAZAR, si el acusado: EURIS J.A.F., acciono el arma y sin mediar palabra alguna propino el disparo a una distancia que no resulta verosímil ni creíble para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho como lo es la finalidad del proceso, el que la victima estaba acompañado por tres personas mas, constituía el arma de fuego tipo revolver el único medio idóneo para atentar en contra de la vida del ciudadano: J.G. PADRON SALAZAR? La respuesta lógica, sobre la base de las máximas de experiencia, es No.

Es evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido si fue plasmado en la sentencia de manera coherente adminiculando todas las pruebas, aplicando el principio de inmediación y concentración, por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, cuando salva su voto, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° de la norma adjetiva vigente; cuestión esta como vengo sosteniendo no hicieron los escabinos que por mayoría de votos declara inocente al acusado y por ende, sentencia Absolutoria, que ES TOTALMENTE INMOTIVADA Y NO LLENA LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA SUSTENTAR O FUNDAR LOS MOTIVOS QUE CONLLEVARON PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO DE ABSOLUTORIA A FAVOR DEL ACUSADO.

No obstante, en el voto salvado del juez presidente si queda explanado los motivos que motivaron a que salvara el voto, toda vez que existieron suficientes pruebas que determinaron al acusado como autor del hecho que se le imputó como lo fue el “Homicidio Intencional en grado de Frustración” previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Vigente para el momento de los hechos.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en aras de garantizar la administración de justicia, de proteger el debido proceso y ante la falta de motivación de la decisión de los escabinos como jueces del debate oral y público en la causa 1M-1461-06, siendo que el Estado Venezolano, Representado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se le ha causado un gran agravio, toda vez que el mismo acusó por el delito de: “Homicidio Intencional en grado de Frustración”, que merece una pena corporal y el acusado fue absuelto y estando INMOTIVADA LA DECISIÓN QUE SUSTENTA LA ABSOLLUTORIA DECLARADA POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS ESCABINOS, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente que se declare la NULIDAD de la sentencia que absolvió al acusado: antes identificado, por falta de motivación de la misma.

DE LAS PRUEBAS

Invoco el merito favorable de los autos, entre ellos:

  1. - El Acta de Debate y La Sentencia Recurrida. Que se encuentran en original en la presente causa…”

SOLICITÓ:

La recurrente solicitó “…que se declare CON LUGAR, el precitado recurso y sea declarada la nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del COPP, lo que trae como consecuencia que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva Sentencia ajustada a nuestra normativa adjetiva vigente, aplicando las regla de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia, y delimitando la libre convicción razonada del juez y de los escabinos, de conformidad con la norma invocada anteriormente…”.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado N.E.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Euris J.A.F., no dio contestación al Recurso de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, pasa a continuación a resolver el mismo, en los siguientes términos:

La recurrente de autos, denuncia una infracción de forma, de la cual supuestamente adolece el fallo impugnado relacionado con la falta de motivación. De tal tenor, que la Apelante invoca el referido vicio de inmotivación, pues estima que la recurrida en sus fundamentos para decidir, no fue exhaustiva al valorar las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada al efecto ante el Juez de la Recurrida, ya que en el caso que nos ocupa, los escabinos se limitaron a considerar que no eran suficientes las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la culpabilidad del acusado, muy al contrario se desprende del voto salvado por el ciudadano juez presidente, quién conoce el derecho y quién quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano en el hecho que se le atribuye, si quedo claramente y fehacientemente probado que el acusado EURIS J.A.F., desarrollo una conducta que encuadra perfectamente en el delito previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación ;en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico(p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Corte).

Ante los argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón le asiste al recurrente, pues consideramos, que la recurrida obviamente no realizó exhaustivamente el análisis del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos, en especial, las contradicciones de los dichos de los testigos, tal y como lo alega la recurrente. Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida no plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

. Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional …” (p. 54).(Negrillas de éste Juzgado).

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. delP., en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Entendiendo con ello, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica del caso en estudio). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso y las del fallo recurrido, encuentra esta Alzada, que la recurrida incurrió claramente en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que no examinó debidamente el elenco probatorio emanado de los autos y las contradicciones de las testifícales que presenció en el juicio, dando como resultado, que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el juez A quo no expreso notoriamente el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas y prescindió si ha su criterio hubieron o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público celebrado ante esa Instancia Judicial.

Frente a la escasa exteriorización de que adolece en fallo reexaminado, dado a que la recurrida no justificó racionalmente el evento procesal por él presenciado en su decisión, lo que determina que no fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante el sistema de la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón le asiste a la recurrente de autos, y es por ello, que se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Joalice J.P., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 24 de enero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 07 de febrero de 2007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Euris J.A.F., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, por cuanto la falta de motivación, observada, versa específicamente, en que la recurrida no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el Principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral ante otro juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial, distinto al recurrido, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Joalice J.P., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 24 de enero de 2007, publicada y leído su texto integro en fecha 07 de febrero de 2007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Euris J.A.F., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, por cuanto la falta de motivación, observada, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el Principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración del juicio oral ante otro juez en funciones de juicio de este circuito Judicial, distinto al recurrido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. ASÍ SE DECLARA.

N.H.B. C.

PRESIDENTE

SAMER RICHANI S.H.R.B.

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 horas de la tarde.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHBC/SRS/HRB/DMCT/ ruth.

CAUSA N° 1986-07

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