Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO APELACIÓN DE AUTO.-

DELITOS IMPUTADOS:

  1. - AL CIUDADANO: L.E.G. GONZÀLEZ MILIANI: Sobregiros Presupuestarios, Erogaciones o Compromisos Ilegales, Malversación, Fraude o concierto Ilícito con Contratistas, Aprovechamiento Económico obtenido en negociaciones mediante el Pago de precios Superiores o Inferiores al Valor Real o Corriente del Mercado y Ordenación de Pagos Fraudulentos.-

  2. -AL CIUDADANO: EMIRSON JOSÈ FERRINI: Malversación Genérica, y Ordenación de Pagos Fraudulentos.

  3. -AL CIUDADANO: M.E.B.L.: malversación Genérica y Ordenación de Pago Fraudulento.

  4. -AL CIUDADANO: C.A. ALBÀN BORJAS: Malversación Genérica , Enriquecimiento con Certificaciones Falsas y Ordenación de Pagos Fraudulentos.

  5. -AL CIUDADANO: J.A.P.A.: Malversaciòn y Ordenaciòn de Pago Fraudulento.

  6. - Al QUERELLADO: A.D.B.S.: Sobregiros Presupuestarios, por erogaciones o Compromisos Ilegales, Peculado Doloso Propio e Impropio, Fraude o Concentración Ilícita con Contratista, Malversación, Falta administrativa, Pagos Fraudulentos y Certificación de obras o Servicios Inexistente

  7. - AL QUERELLADO H.C.M. MEDINA: Sobregiros Presupuestarios, por erogaciones o Compromisos Ilegales, Peculado Doloso Propio e Impropio, Fraude o Concentración Ilícita con Contratista, Malversación, Falta administrativa, Pagos Fraudulentos y Certificación de obras o Servicios Inexistente

CAUSA N°: 1604-05

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABG. JESUS RAMÌREZ PAZ FISCAL VIGÈSIMO TERCERO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

DEFENSORES PRIVADOS: A.D.B.S., JOSÈ A.F. y O.A..

QUERELLANTES: J.A.Q.P., A.C. DÌAZ, J.A. LEÒN y R.M.S..

ABOGADO DE LOS QUERELLANTES: ABGS P.C.C. y A.G. PEÑA

RECURRENTES: i) IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo; ii) Abogados P.C.C. Y A.P., Defensores Privados de los ciudadanos: J.A.Q.P., A.C.D., J.A.L. y R.M.S.; y iii) J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena.-

1)IMPUTADO (S): L.E.G.M., Venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.629.463, residenciado en el Sector Campo A. delM.S.R. deC.U. el A.C.R.A. N° 243-1, EMIRSON FERRINI: Venezolanote 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.790.152, residenciado en la ciudad de Trujillo Parroquia Matriz, Avenida Cúa tricentenaria, Apartamento 0301 del Estado Trujillo, M.E.B.L.: Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.053 residenciado en la ciudad de Trujillo Parroquia Matriz, Avenida Cúa tricentenaria Apartamento”B”, C.A.B.: Venezolana de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.7666, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Araguaney de la ciudad de Barinas Estado Barinas, J.A.A.P.: Venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.349.350 residenciado en la avenida 13,N° 17 de Valera, 2) QUERELLADOS: H.C.M. MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.090, residenciado en la Av. Bolívar Nº 11-53, parroquia Chiquinquirá, Trujillo, estado Trujillo y A.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.518, con domicilio procesal en la Av. 9 con calle 8, Edificio GREVEN, segundo piso, Oficina 2ª, Valera Estado Trujillo.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuestos en fecha (02) de M.D.M.C. (2005): i) Por la Abogada Idanne Loandry Hernández, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo; Por los Abogados P.C.C. y A.P., Defensores Privados de los ciudadanos: J.A.Q.P., A.C.D., J.A.L. y R.M.S.; y iii) Por. El ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados de autos: L.E.G. GONZÀLEZ LILANI, EMIRSON JOSÈ FERRINI, M.E.B.L., C.A. ALBÀN BORJA, ARMANDO JOSÈ PERDOMO ALBORNOZ, quienes fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Malversación Genèrica, Sobregiro Presupuestario, Ordenación de Pago Fraudulento, Peculado Propio, Concierto Ilícito de Contratista, Aprovechamiento Econòmico y Otros; Igualmente el declara el sobreseimiento de la causa a favor de quienes resultaron querellados ciudadanos: HUMBERTO COROMOTO MÈNDEZ y A.D.B.S.. SEGUNDO: Se desestimó la acusaciòn penal, interpuesta por el Fiscal Vigèsimo Sexto con competencia Plena a nivel Nacional, contra los imputados de autos: LUÌS E.G. GONZÀLEZ MILIANI; EMIRSON JOSÈ FERRINI; M.E.B.L.; C.A. ALBÀN BORJA; y ARMANDO JOSÈ PERDOMO ALBORNOZ, identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de Malversación Genérica, Sobregiro Presupuestario, Ordenación de Pago Fraudulento, peculado propio, Concierto Ilícito con Contratistas, Aprovechamiento Económico Obtenido en Negociaciones mediante el Pago de Precios Superiores o Inferiores al Valor Real o al Corriente del Mercado previsto y sancionado en los artículos 58, 60, 61, 70,71 y 78 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el año 1996; TERCERO: Se desestimò, rechazò y reputò como presentada la querella penal, interpuesta por los particulares: J.A.Q.P., A.C. DÌAS, J.A. LEÒN Y R.M.S., en fecha 13 de septiembre de 2001, contra los ciudadanos: HUMBERTO COROMOTO MÈNDEZ MEDINA y A.D.B.S.. TERCERO: ase excluyó a la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo , por ser inoficiosa e innecesaria su participación en el presente proceso, por aplicación de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2001, siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

DE LOS HECHOS

(SIC) “… Los hechos imputados al ciudadano L.E.G.M. son los siguientes: Con ocasión de la designación hecha por parte del Instituto Nacional de Deporte en el Directorio de fecha 24/12/94 al Estado Trujillo como sede de los XI juegos Deportivos Nacionales Juveniles, fue constituida la Asociación Civil sin fines de lucro de los XI Juegos Deportivos nacionales Juveniles, llamado en lo sucesivo “JUDENATRU 96”, cuyo objeto era el de dirigir, administrar coordinar, planificar y ejecutar tal evento deportivo. Esta asociación suscribe un convenio con el Gobernador del Estado Trujillo, mediante el cual L.E.G. asumía, por delegación de JUDENATRU 96, la responsabilidad de administración, contratación y ejecución de la infraestructura deportiva y adquisición de bienes y servicios. Luego limitada según los oficios suscritos por él que asumiría únicamente la obligación de ejecución de obras y adquisición de inmuebles.

Posteriormente JUDENATRU 96 recomienda al Gobernador que decrete en Estado de Emergencia todos los actos jurídicos y administrativos concernientes a tales negociaciones, alegando insuficiencia en el tiempo que restaba desde que le fue aprobado el Crédito Adicional correspondiente a la ejecución de toda la infraestructura y funcionamiento del evento deportivo, hasta la apertura del mismo por lo que en fecha 11/05/96 emitió el Decreto P-38, declarado a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles en emergencia, tomando como base la norma dispuesta en e encabezamiento del artículo 34, así como en su ordinal 5° de la Ley de Licitaciones vigente para la época, fundamento que no se cumplía en razón de que, como ya se dijo, la designación al Estado Trujillo como sede para los juegos en cuestión se había hecho desde el año 1.994; procediendo en consecuencia a la adjudicación en forma directa de las contrataciones para la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para la celebración de los juegos.

En lo que respecta a la ejecución de las obras; como ya se apuntó, fueron construidas por empresas contratadas de manera directa, es decir, sin cumplir con el proceso de selección a los contratistas según lo estipulado el la Ley de Licitaciones, se evidenció que el sujeto activo canceló el importe correspondiente por obras que fueron ejecutadas de manera defectuosa. Detentándose igualmente que las obras se encontraban en estado de avanzado deterioro, siendo obligación del Gobernador el ejercicio de la vigilancia de la inversión del dinero destinado a la ejecución de obras públicas.

Ahora bien, realmente no existían razones verdaderas ni legales para decretar el estado de emergencia que se conflagro con el Decreto P-38 y al dictarse, se dio ocasión a que se cometieran irregularidades administrativas de la mas variedad índole, pues se incurrió en una flagrante violación de la Ley de licitaciones vigente para ese entonces, que niega la posibilidad de adjudicar directamente obras sin el previo proceso licitatorio.

Como consecuencia de lo antes narrado se desencadenaron una serie de actos violatorios de normas de derecho sustantivo penal que afectaron gravemente el patrimonio público de la nación al haberse excedido en las disposiciones presupuestarias y sin observar las previsiones y sin observar las previsiones legales sobre crédito público. Pero paralelamente a ello, la Junta Directiva de la Asociación Civil JUDENATRU 96, constituida en parte los ciudadanos: EMIRSON FERRINI, con el carácter de Presidente, M.E.B.L. con el carácter de director de infraestructura y C.A.A.B. con el carácter de director de infraestructura y J.A.P.A. con el carácter de Controlar Interno de la misma, quienes eran los facultados por los Estatutos Sociales de la Asociación para efectuar gastos a cargo del patrimonio de dicho ente y ante la inminencia de la fecha de realización de los juegos, y con motivo a la ejecución urgentes de tales obras comenzaron, con la audiencia y falta de supervisión del entonces Gobernador del estado quien a ello se encontraba obligado por ser custodio de fondos públicos, desviaron los recursos entregados a la asociación en otras actividades no relacionadas con los trabajos de puesta en marcha de los susodichos Juegos.

Concretamente éstos como administradores de la asociación civil JUDENATRU 96, malversaron genéricamente fondos en la contratación de publicidad de forma indiscriminada e indebida, ordenaron pagos por conceptos de viajes y viáticos no justificados, incluso al exterior del país, malversación públicos para sufragar gastos de representación en restaurantes y bares por conceptos de alimentación y hotelería, contrataron vehículos automotores sin la debida justificación ni soportes de los servicios a prestar; desviaron en consecuencia grandes cantidades de dinero, siendo estas apropiadas ilegalmente y depositadas en la en las cuentas bancarias particular de uno de la Junta Directiva de JUDENATRU 96, . Además de las ya descritas actividades y en concierto para ello, pagaron la ejecución de obras de ingeniería defectuosas, malversaron ilegalmente recursos en la reparación de la sede de JUDENATRU 96 y realizaron la compra de terrenos, negociación en la que se decretó, por órgano de la Contraloría General del Estado Trujillo, un precio mayor al convenido inicialmente en la negociación de dichos inmuebles, … lo que configura el llamado “sobreprecio”…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

PRIMERO

declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados de autos: L.E.G. GONZÀLEZ MILLIANI, EMIRSON JOSÈ FERRINI, M.E.B.L., C.A. ALBÀN BORJA, ARMANDO JOSÈ PERDOMO ALBORNOZ, quienes fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Malversación Genèrica, Sobregiro Presupuestario, Ordenación de Pago Fraudulento, Peculado Propio, Concierto Ilícito de Contratista, Aprovechamiento Econòmico y Otros; Igualmente declaró el sobreseimiento de la causa a favor de quienes resultaron querellados ciudadanos: HUMBERTO COROMOTO MÈNDEZ y A.D.B.S.. SEGUNDO: Se desestimó la acusaciòn penal, interpuesta por el Fiscal Vigèsimo Sexto con competencia Plena a nivel Nacional, contra los imputados de autos: LUÌS E.G. GONZÀLEZ MILIANI; EMIRSON JOSÈ FERRINI; M.E.B.L.; C.A. ALBÀN BORJA; y ARMANDO JOSÈ PERDOMO ALBORNOZ, identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos de Malversación Genérica, Sobregiro Presupuestario, Ordenación de Pago Fraudulento, peculado propio, Concierto Ilícito con Contratistas, Aprovechamiento Económico Obtenido en Negociaciones mediante el Pago de Precios Superiores o Inferiores al Valor Real o al Corriente del Mercado previsto y sancionado en los artículos 58, 60, 61, 70,71 y 78 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el año 1996; SEGUNDO: desestimò, rechazò y reputò como no presentada la querella penal, interpuesta por los particulares: J.A.Q.P., A.C. DÌAS, J.A. LEÒN Y R.M.S., en fecha 13 de septiembre de 2001, contra los ciudadanos: HUMBERTO COROMOTO MÈNDEZ MEDINA y A.D.B.S.. TERCERO: excluyó a la representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por ser inoficiosa e innecesaria su participación en el presente proceso, por aplicación de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2001.

V

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A- La recurrente, Abg. IDANNE LOANDRY HERRNÁNDEZ BRICEÑO, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO

1) ALEGÓ lo siguiente:

PRIMERO

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

[Que] “… de conformidad con los artículos 23, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que en la sustanciación de la investigación arrojo resultados demostrativo de la lesión a su patrimonio, y es la institución (Procuraduría General del Estado Trujillo), conjuntamente con el Ministerio Público, los que están obligados por la ley, a ejercer las acciones civiles, tendentes a la obtención de la reparación del daño causado.

La cualidad que conlleva necesariamente la legitimidad y que por tanto faculta a mi representada para presentarse como VÍCTIMA, esta dada por disposiciones constitucionales y legales; por lo que de no considerarla como no VÍCTIMA en el presente proceso, se estaría violentando los principios contenidos en los artículos 2 y 3 y en especial con el 26 y el 30 de la referida Carta Magna. Estos dos últimos consagran : el derecho de acceder a la justicia que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y el 30 en su último parte igualmente establece: “El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Por lo que, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la Juzgadora interpretó y aplicó, soslayando a mi representada su derecho como víctima, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. I.R.U.., de fecha 09 Octubre de 2001, por aplicación de Principio de Extaactividad, ya que la misma sentencia citada casi textualmente por la Juzgadora en su decisión, me faculta y le otorgo legitimidad procesal a demás de la constitucional esgrimida a mi representada, cuando se pronuncia en el sentido de que “ El directamente ofendido (ordinal 1 del trascrito artículo 116) por algún delito de los tipicados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ES EL PROPIO ESTADO O ALGUÚN OTRO ENTE DE NATURALEZA PÚBLICA, DE LOS PROVISTOS EN SU ARTICULO 4…” (mayúscula nuestra): De tal forma y manera, que a mi entender la juzgadora interpreto indebidamente la cita jurisprudencial antes señalada ; porque entonces, cabría preguntarse Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, ¿Qué entiende la Juzgadora (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01de este Circuito) como PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO?…”

SEGUNDO

Denuncio expresamente la violación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, establece el final de este artículo que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Esta violación, al principio establecido en la norma citada, se evidencia en todo el contenido de la decisión que hoy se impugna, en la cual la juzgadora emitió juicio de valor que solo tenían que ser debatidos en el juicio oral y público, por cuanto al examinar los elementos de convicción y los elementos probatorios ofrecidos en el escrito Fiscal y en la querella privada, entro a conocer al fondo del asunto, no siéndole esto permitido esta fase procesal al Juez de Control.

TERCERO

CONTRADICCIÓN E ILÓGICALIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

-Contradictoria: En efecto, la juzgadora en el acápite primero de su decisión señala expresamente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YU POR LA AUTORIDADA DE LA LEY, declara la extemporaneidad del escrito de excepciones presentadas por la defensa privada en fecha 10 de Agosto de 2.002, tal como la solicitó la representación Fiscal, la Representación del Estado Trujillo, así como los particulares intervinientes en el presente proceso, también todo lo relacionado con el mismo petitorio respecto a las excepciones opuestas y que fue solicitado de forma oral en la Audiencia Preliminar que termina el día de hoy..”

En efecto, la defensa opuso, las excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 4°, literales A,C,D, y E del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo anteriormente fueron declaradas extemporáneas por la misma juzgadora, pero las hizo valer cuando las misma decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, cuando no existía motivo o causal de las establecidas en el referido Código para decretarlo, más aún cuando la Juzgadora en su decisión para dictar el mismo, lo fundamenta en los artículos 330, cardinal 3, en concordancia con el 318 cardinal 2y 321 ejusden, siendo que lo correcto en atención a la parte final del artículo 321, en todo caso era dilucidar la discusión del asunto en el debate oral y público; tal y como lo establece la Jurisprudencia siguiente:

Sentencia Nro. 078, de fecha: 18-03-2004, Magistrado

Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

-ILÓGICA: porque cuanto la juzgadora desestima la acusación penal interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, sin establecer los hechos y motivos en los cuales se funda, en violación expresa del ordinal 2° del artículo 330 ejusden, que obliga al juez de Control a expresar en su decisión SI ADMITE O NO la acusación fiscal y las pruebas, determinando si las mismas que fueron ofrecidas por el representante fiscal eran o no necesarias y pertinentes, al igual que las ofrecidas por el representante de los querellantes, sino que por el contrario se limitó a valorar los recaudos o pruebas contenidas en las actas ( presentadas por la defensa en fecha 10 de Agosto de 2002, junto con el escrito de excepciones y declaradas extemporáneas por la juzgadora), determinando la no responsabilidad penal de los imputados, decidiendo AL FONDO, lo cual le está vedado y prohibido procesal y legalmente, pues la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar es solo depurar, dando cumplimiento a los artículos contenidos en el título II de la Fase Intermedia, artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando plenamente establecidas las violaciones, contradicciones e ilogicidades cometidas por la Juez Primera de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la presente causa los días 22 y 23 de Febrero de 2.005, y ratificada en un tal –AUTO DE SOBRESEIMIENTO- de fecha 24 de Febrero de 2.005, donde pretende dictar “…el auto fundado contentivo del sobreseimiento dictado…” es por lo que Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR in comento, y se ordene la realización y propósitos de la ley Procesal.

LA RECURRENTE PROMOVIO LAS

SUGUIENTES PRUEBAS

A los fines de dar cumplimiento del artículo 448,único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las pruebas que necesariamente debemos promover, las siguientes:

  1. - Copia de las Actas de la Audiencia preliminar de fechas: 22 y 23 de Febrero de 2005, cursante en la Pieza 13, Folios al 145.

  2. - Copia del tal Auto de Resolución, contentivo del Sobreseimiento de la Causa de fecha 24 de febrero de 2005, cursante en la Pieza 13, Folios 184 al 201, ambos inclusive.

  3. - Copia de la P.A. de fecha 12 de Agosto de 1997, dictada por el Contralor general del Estado Trujillo, Ciudadano J.V.C.B., cursante en la Pieza Nro. , Folios al

  4. -Copias de las Decisiones: del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de Mayo de 1998, cursante en la Pieza Nro. 08, Folio 187 al 190 y la de la Corte Primera de lo Contencioso, de la Región Capital, de fecha 02 de Diciembre de 2002, cursante en la Pieza Nro 08, Folios 194 al 201.

  5. - Copia de la Decisión de la Contraloría General de la República de Venezuela, de fecha 22 de Noviembre de 2002, cursante en la Pieza 11, folios 54 al 62.

    Y por último por la complejidad y voluminosidad de la presente de la presente causa, solicito que sea requerido del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito, la remisión completa de la presente causa con todos sus anexos, para mejor estudio.

    SOLICITO:

    “ Expuesto como han quedado los fundamentos tanto de hecho como de derecho, SOLICITOEN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE LA APELACIÓN, RESUELTO LA PROCEDENCIA DE LAS VIOLACIONES PLANTEADAS, DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2005 Y CONCLUIDA EL DÍA 23 DEL MISMO MES, POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLNRO. 01 DE ESTE CIRCUITO PENAL, ABOG. MARÍA NETTY ACOSTA VELDERRAMA, ASÍ COMO EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005 y ordenándose por consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; necesaria y procedente por estar ajustada a derecho, para poder realizar y llevar el proceso debidamente con observancia de las formas, derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional y las leyes nacionales y así poder esclarecer y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la “FINALIDAD DEL PROCESO”, con lo cual se nos garantice el “DEBIDO PROCESO”, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal”

    B- Los recurrentes P.C.C. Y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3174 y 28931, actuando en su condición de apoderados judicial de los querellantes privados ciudadanos: Jesús Alì Q.P., A.C. Dìaz, J.A. Leòn y R.M.S.; Alegaron lo siguiente:

    “… Así mismo en lo referido a la decisión, resolución o como deba llamarse lo publicado el día 24 de Febrero de 2.005, día siguiente a la finalización de la audiencia preliminar, debemos encuadrarlo dentro de una ilogicidad flagrante, pues en este último pronunciamiento, pretende subsanar u ordenar la primera decisión (23/02/05) repitiendo una parte dispositiva omisiva, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la querella privada y a la actuación de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Ello contraría aun mas el espíritu y propósito de la decisión de la audiencia preliminar, haciéndolas incomprensibles totalmente, pues en la práctica lo que existe es dos (2) decisiones sobre una misma situación jurídica (Investigación de hechos delictivos con daño al patrimonio público). Consecuencialmente esto constituye una DENUNCIA FORMAL sustentado en la vidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que hoy se impugna

    DENUNCIARON:

    … La violación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta violación, al principio establecido en la norma citada, se evidencia en todo el contenido de la decisión que hoy se impugna, en la cual la juzgadora emitió juicios de valor que solo tenían ser debatidos en el juicio oral, por cuanto al examinar los elementos probatorios ofrecidos en el escrito Fiscal y en la querella privado, entro a conocer al fondo del asunto, no siéndole esto permitido por así establecerlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: CONTRADICIÓN Y ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

    … En efecto, la defensa opuso, las excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 4°, literales A, C, D, y E del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo anteriormente fueron declaradas extemporáneas por la misma juzgadora, por lo que mal podía la juzgadora haber decretado el SOBRESEIMINETO de la causa, cuando no existía motivo o causal de las establecidas en el referido Código para decretarlo, mas aún cuando la Juzgadora en su decisión para dictar el mismo, lo fundamenta en los artículos 330, cardinal 3, en concordancia con el 318 cardinal 2 y 321 ejusden, siendo que lo correcto en atención a la parte final del artículo 321, en todo caso era dilucidar la discusión del asunto en el debate oral y público

    ES ILOGICA: la decisión, por cuanto la juzgadora desestima la acusación penal interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, sin establecer los hechos y motivos en los cuales se funda en violación expresa del ordinal 2° del artículo 330 ejusden, que obliga al juez de Control a expresar en su decisión SI ADMITE O NO la acusación fiscal y las pruebas, determinando si las mismas que fueron ofrecidas por el representante fiscal eran o no necesarias y pertinentes, al igual que las ofrecidas por el representante de los querellantes, sino que por el contrario se limitó a valorar los recaudos o pruebas contenidas en las actas, determinando la no responsabilidad penal de los imputados, decidiendo AL FONDO, lo cual le está vedado y prohibido procesal y legalmente, pues la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar es solo depurar, dando cumplimiento a los artículos contenidos en el título II de la fase intermedias, artículos 327 al 331 del C.O.P.P. dictando el auto de apertura a juicio al no existir causales para decretar el sobreseimiento.

    TERCERO: Igualmente la decisión de la ciudadana juez, declara el sobreseimiento a favor de los ciudadanos HUMBERTO COROMOTO MEDINA y A.D.B.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía con los artículos 318 ordinal 2 y artículo 321 ejusdem, amen por “encontrarse prescrita la acción penal, por haberse extinguido la misma, por haber trascurrido mas de cinco años, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el año 1.996, por aplicación del principio de extractividad, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la extinción acción penal, por prescripción; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 328 ejusdem, en armonía con el artículo 330 ordinales 3 y 4 ibidem. Así se declara.

    CUARTO: Desestima la Acusación penal, interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, desestima, rechaza y reputa como no presentada la querella privada y excluye a la representación de la Procuraduría general del Estado Trujillo y declara el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados L.E.G.G. MILIANI, EMIRSÓN J.F., M.E.B.L., C.A.A.B. y A.J.P..

    En consecuencia impugnamos el presente punto, por las razones siguientes: La distinguida Juez tal como se observa en la presente decisión objeto de impugnación y del punto en análisis, que la misma realiza una mala aplicación del termino jurídico, ya que utiliza el termino de desestimar y excluir, cuyos términos no le están dados a la juez de control como facultad para resolver mediante la decisión correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, ya que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente sobre los aspectos que debe resolver el juez en presencia de las partes y sobre los términos en que debe acordar su decisión.

    PROMOVIERON COMO MEDIO DE PRUEBA:

    A los fines de dar cumplimiento del artículo 448, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas que necesariamente debemos promover:

    1.- Copia de la Actas de la Audiencia Preliminar de fechas: 22 y 23 de Febrero de 2005, cursante en la Pieza 13, Folios al 141

    2.- Copia del tal Auto de Resolución, contentivo del Sobreseimiento de fecha 24 de Febrero de 2005, cursante en la Pieza 13, Folio 184 al 201, ambos inclusive.

    3.- Copias de la Decisión de la Contraloría General del estado Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 1.997.

    4.- Copias de la Decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de Mayo de 1.998, Pieza Nro 8, Folios 187 al 190, y la de la Corte Primera de lo Contencioso, de la Región Capital, de fecha 02/12/2.002, cursante en la Pieza 08 Folios 194 al 201

    5.- Copia de la Decisión de la Contraloría General de la República de Venezuela, de fecha 22/11/2.002, cursante en la Pieza 11, folios 54 al 62 6.- Copias debidamente certificadas de las actas de proclamación del Ciudadano J.A.Q.P., como Alcalde de la Ciudad de Valera, que anexamos a este escrito .Y por último por la complejidad y voluminosidad de la presente causa, solicitamos que sea requerido del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito, la remisión completa de la presente causa con todos sus anexos.

    SOLICITARON:

    Solicitamos en nombre de nuestros representados suficientemente identificados en actas, la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar con todos sus pronunciamientos legales y, consecuencialmente se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, adecuándose y dando cumplimiento a las normas procesales pertinentes que regulan la culminación de la fase intermedia del P.P.. De esta manera le daremos cumplimiento a las normas constitucionales superiores atinentes al debido proceso, derecho a la defensa y por ende al establecimiento de la verdad de los hechos en aras de la justicia.

    C- Finalmente el recurrente Abogado J.E.R.P., actuando en su condición de fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Pùblico a nivel Nacional con Competencia Plena, alegó lo siguiente:

    [Que], apela de la decisión dictada por el honorable tribunal Primero de control del Estado Cojedes, de fecha 24 de febrero de 2.005, mediante la cual decidió en la Audiencia Preliminar, en la que declara que en la anterior situación jurídica materializa una temeraria acusación fiscal y que es evidente la indebida intromisión del proceso, particulares que pretende abrograrse a la legitimidad del ministerio Público, y que en el presente proceso conlleva indefectiblemente a la violación del debido proceso y la debida defensa

    [Que], Se incluye a la Representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por ser inoficiosa e innecesaria su participación en el presente proceso por aplicación de 1ña sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha 09 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Ivan Ricon Urdaneta, y quien se citó en el particular curato en esta dispositiva.

    [Que], Esta Representación Fiscal, una vez analizados los fundamentos que dieron lugar al Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados L.E.G.G. MILIANI, EMIRSÓN J.F., M.E.B.L., C.A.A.B. y PERDOMO ALBORNOZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinales 1° y 4°, ejusdem; en franca armonía con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° ibidem, la cual impugno, se puede apreciar que la juez de la causa, sobresee a los mismo debido a que ¨ El hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.¨ Efectuando la misma un simple señalamiento de las causales del sobreseimiento, sin realizar la juez de la causa ningún tipo de fundamentaciòn jurídica en la cual establezca una relación de los hechos con el derecho para considerar las razones que dieron lugar a configurar estas causales de sobreseimiento, es decir no indico la juez porque razones el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a los imputados y aun màs cuales son las circunstancias que han obstaculizados la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

    DENUNCIO:

  6. - “falta de fundamentaciòn o motivación de la decisión e inobservando los requisitos insoslayable de todo auto fundamentado, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberà expresar.

  7. El nombre y apellido del imputado;

  8. la descriciòn del hecho objeto de la investigación;

  9. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  10. El dispositivo de la decisión.

    Es decir la ciudadana Juez, a fin de fundamentar su decisión de sobreseimiento, omitiò la exigencia prevista de el ordinal 3 del referido artìculo 324 del texto procesal, relacionado a las razones de hecho y de derecho en la que se funda la decisión.

  11. - Contradicción y falta de logìcidad “ que genera indefenciòn, en lo concerniente a la aplicación de las causales del sobreseimiento, debido ha que la doctrina y la jurisprudencia en lo atinente a que el hecho del proceso no puede atribuìrsele a los imptados, implica tener pleno convencimiento de la existencia y materializaciòn de los hechos y los delitos calificados que encuadran o se subsumen a dichos hechos y en consecuencia la imposibilidad de atribuirle el ilìcito penal a sujeto alguno, es decir, que realizado el hecho objeto del proceso se determina que el señalado como imputado no es responsable, ni es el autor, ni participe del mismo, queriendo entonces la juez con la interpretación doctrinaria en referencia en aplicación a este supuesto, se traduce en su decisión que ciertamente los hechos acusados efectivamente quedaron plenamente demostrados en autos, pero que los mismos no fueron posibles atribuírselos a ellos.

    [Que], la recurrida desestima la Acusación Penal, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Sexto con Competencia plena anivel nacional. DR: J.G.C., de fecha 12 de Septiembre del 2,001, contra los imputados de autos L.E.G.G. MILIANI, EMIRSÓN J.F., M.E.B.L., C.A.A.B. y A.J.P., identificados en los autos.

    Esta Representación Fiscal, impugna el presente punto, por las razones siguientes. La distinguida Juez tal como se observa en la presente decisión objeto de impugnación y del punto en análisis, que la misma realiza una mala aplicación del termino jurídico, ya que utiliza el termino de desestimar la acusación penal interpuesta por el Ministerio Publico, cuyo termino no le esta dado al juez de control como facultad para resolver mediante la decisión correspondiente al finalizar la audiencia preliminar, ya que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente sobre los aspectos que debe resolver el juez en presencia de las partes y sobre los términos en que debe acordar su decisión.

    [Que], Esta Representación Fiscal impugna este punto, por cuanto de los fundamentos en que sustenta la ciudadana Juez la presente decisión, se evidencia que la misma hizo señalamiento de una serie de elementos de convicción que cursan en las actas procesales y que fueron ofrecidas por las partes entrando a valorar cada una de ellas y efecto coartando el Ministerio publico que conforme al principio de la contradicción otorgado las partes sobre las pruebas objetos de comprobación del hecho investigado a que el Ministerio Publico efectuar las refutaciones, consideraciones, observaciones y contradijera las pruebas por ella avaluada, en consecuencia violentándose el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

    Así como también violando la cuidada Juez el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 ejusdem; que consagra:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado

    Y grado del proceso. Corresponde a los jueces

    Garantizarlo sin preferencias ni desigualdades

    [Que], Señala la juez el principio de Extraactividad, a tenor de los dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Octubre d 2.001, Expediente N° 00-3065, con Ponencia del Dr. I.R.U..

    … Esta Representación Fiscal, impugna el presente punto en la cual pretende la juez de la causa descalificar, desconocer y deslegitimar a las victimas constituida en el presente proceso, y en uso a lo previsto en el articulo 285 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 34 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a efectuar las siguientes consideraciones: La ciudadana Juez, para los efectos de declarar la no legitimidad de las victimas querelladas en el presente caso, se apoyan de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-10-2.001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., no haciendo la juez, ningún tipo de fundamentaciòn ni argumentaciones por la cuales las victimas en el presente proceso, están sujeta en lo indicado en la sentencia de análisis, simplemente le quita la cualidad de victima indicando que conforme a la referida decisión no tienen dicha cualidad.

    DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de acredita el fundamento del presente recurso, promuevo las siguientes pruebas:

    1.- Sentencia Dictada por el Tribunal Superior en lo civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, Expediente N 4386. cursante a la pieza 08, folios 181 al 190.

    2.- Decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 02-12-1.998, cursante a la Pieza 08, en los folios 194 al 201.

    3.- Decisión dictada por la Contraloría General de la República, de fecha 22 de Noviembre de 2.002, expediente N° 9705-0070, cursante en la pieza Nro 11, folio 54 al 62.

    4.-Primer Informe levantado por la Unidad Temporal de Inspecciones y Fiscalización de la Contraloría General del Estado Trujillo, cursante en la pieza Nro. 01, folios 04 al 19.

    5.-Segundo Informen levantando por la Unidad Temporal de Inspección y Fiscalización de la Contraloría General del Estado Trujillo, cursante en la pieza Nro. 01, 43 al 65.

    6.- Tercer Informe levantado por la Unidad Temporal de Inspección y Fiscalización de la Contraloría General del Estado Trujillo, cursante en la pieza Nro. 02, folios 499 al 509.

    7.- Decisión dictada por el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 1999, cursante en la pieza Nro. 05, folios 09 al 15.

    8.- Anexos A,B,C,.D,E,F,G,H,I,J, de la causa Nro. 4C 4114-02.

    SOLICITÒ

    Por todo lo anteriormente expuesto, Esta Representación Fiscal, estado dentro del lapso legal ejerce el presente recurso de apelación de autos fundados de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, sea admitido en su totalidad, el presente escrito de impugnación y sea Revocada la decisión dictada por el honorable Tribunal Primero de Control del Estado Cojedes, en fecha 24 de Febrero de 2.005, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y DESETIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, y su lugar declare la nulidad absoluta del fallo impugnado y ordene la remisión del expediente a juez distinto de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordene al Ministerio Publico a los efectos que se pronuncie mediante el acto conclusivo que haya lugar en la relación a la condición procesal de los ciudadanos HUMBERTO COROMOTO MEDINA y A.D.B.S., igualmente dicte el pronunciamiento que haya lugar con relación a la infracción ética moral en que pudo haber incurrido el ciudadano A.D.B.S., de conforme con el artículo 50 del Código de Ética del Abogado. Dicha solicitud se hace en búsqueda de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    VII

    RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto, de la lectura y examen individualizado de los escritos continentes de los recursos de apelación interpuestos en el caso que ocupa a esta superioridad, se advierte que las denuncias segunda, primera y quinta planteadas por los recurrentes guardan intima relación, en virtud de haberles atribuido estos últimos el mismo vicio, esto es la violación de la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la disposición que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar; esta Sala en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, en los términos que lo consagra el artículo 26 constitucional, entra a resolver las mencionadas delaciones en los tèrminos que mas adelantes se indican a través de un solo fallo, que corresponda los recursos interpuestos. Así se hace constar.

    1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

    1.1 …

    1.2 SEGUNDA DENUNCIA.

    La recurrente, denunció igualmente, la violación por parte de la recurrida del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden señaló lo siguiente:

    (omissis)… “Esta violación al principio establecido en la norma citada, se evidencia en todo el contenido que hoy se impugna, en la cual la Juzgadora emitió juicios de valor que solo tenían que ser debatidos en el juicio oral, y el público, por cuanto al examinar al examinar los elementos de convicción y los elementos probatorios ofrecidos en el escrito fiscal, y en la querella privada entró a conocer al fondo del asunto, no siéndole esto permitido en esta fase al Juez de Control por establecerlo expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencialmente, en las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que me (sic) permito transcribir en extracto, para un mejor entendimiento de la resolución planteada:

    *Sentencia: 078, de fecha 18-03-2004, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia

    …Durante la fase intermedia “se prohíbe debatir propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido””…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa”…

    …La disposición que prohíbe plantear, en la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral, prevista en el último párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es “…de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio”…

    …Viola los derechos ala tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa… (en la audiencia preliminar-prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral-un caso de violación de derechos constitucionales por resolución del fondo de la causa, comentario nuestro).

    Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consecuencia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respeto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad”. (Juez (Jueces) de Control –funciones en la fase intermedia).-

    *Sentencia Nro 155, de fecha 13-05-2004, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    …La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa…

    * Sentencia Nro.132, de fecha: 06-05-2004, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo, sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    …en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valores de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos

    * Sentencia Nro.225, de fecha 23-06-2004, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”

    Ello se evidencia expresamente cuando la Juzgadora en muchos de los párrafos de su decisión expresa:…” Así las cosas, considera está Juzgadora necesario señalar, una serie de hechos ocurridos antes y en el transcurso del proceso donde basará la decisión a dictar AL FONDO de lo planteado por las partes en el presente proceso a saber:… Así mismo titula una parte de su decisión así:…” AL FONDO”, y de seguidas dice:… procede éste Tribunal a pronunciarse sobre los diversos pedimentos planteados en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte de la defensa privada, OBVIANDO INELUDIBLEMENTE lo concerniente a la petición de la Representación Fiscal y de la parte querellante, por considerarlo INOFICIOSO, como consecuencia inmediata del criterio que se ha formado quien juzga, respecto AL FONDO del asunto…”.

    Sentado lo anterior, la Sala observa que en efecto la recurrida titula una parte de su decisión: …“AL FONDO” y seguidamente dice: …procede este Tribunal a pronunciarse sobre los diversos pedimentos planteados en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte de la defensa privada como consecuencia inmediata del criterio que se ha formado quien juzga, respecto AL FONDO del asunto…”

    Así pues, la Sala para decidir observa:

    De todo lo anteriormente transcrito, y examinada como ha sido la decisión proferida por la recurrida en fecha 23 de febrero de 2005, así como el contenido de sobreseimiento de la causa dictado el 24 de febrero de 2005 a favor de los ciudadanos L.E.G. FILIANI, EMIRSON FERRINI, M.E.B.L.:, C.A.B., J.A.A.P., H.C.M. MEDINA y A.D.B.S., se desprende que en relación a esta denuncia asiste la razón a la recurrente, pues ciertamente la jueza a-quo para arribar a la conclusión decisora del sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2005 entró (como se observa de autos) a resolver el fondo de la causa, analizando el acervo probatorio traìdo a los autos durante el iter procesal de la etapa investigativa, lo cual no le esta permitido al Juez de control en la fase preliminar o intermedia del proceso, ya que como diuturna y reiteradamente lo ha venido asentando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 078, 115, 132 y 225 (entre otras) de fechas 18 de marzo de 2004, 15 de mayo de 2004, 06 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004 respectivamente los pronunciamientos así emitidos, por ser materia de fondo a ser debatida en el juicio oral, violentan la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe taxativamente el planteamiento de cuestiones propias del juicio.

    Así tenemos, que en esta fase como acertadamente lo ha precisado la doctrina de la Sala de Casación Penal, no pueden plantearse cuestiones propias del juicio oral“debiendo entenderse entonces que esta fase carece de concentraciòn y de inmediación; de concentración, porque las partes solo pueden solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.-

    Por tanto, siendo que en esta fase (intermedia) se prohíbe debatir y consecuencialemte decidir cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, sumado al hecho de que en dicha oportunidad procesal las pruebas ofrecidas no están sujetas a contradicción y control pleno por las partes, estas como tales, no pueden ser apreciadas por el juzgador para fijar o desvirtuar los hechos propios del fondo del juicio.-

    En este aserto, el juez de Control debe tener en cuenta las causales de sobreseimiento establecidas a numerus clausus en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solo tomar tal decisión, cuando resulta evidente el supuesto que el sentenciador haya escogido.

    Como colorario de lo anterior observa la Sala, que la recurrida con base en los causales establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de los encausados L.E.G. FILIANI, EMIRSON FERRINI, M.E.B.L.:, C.A.B., J.A.A.P., H.C.M. MEDINA y A.D.B.S. violentando de manera flagrante la prohibición establecida en el artículo 329 ibidem al entrar a resolver como ya ha sido advertido cuestiones de fondo a ser debatidos en el juicio oral exclusivamente.-

    Siendo ello así, y en virtud de constatarse por esta Alzada que la jueza de la Primera Instancia incurrió en el vicio antes denunciado, la Sala declara CON LUGAR esta delación con los efectos jurídicos procesales que más adelante se indican. Así se decide.-

  12. - RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS P.C.C. Y A.P., APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES PRIVADOS, J.A.Q.P., AR4MANDO CONTRERAS DÍAZ, J.A.L. Y RAFAEL MARTORRELLI SEQUERA.-

    PRIMERA DENUNCIA

    De la lectura del capitulo III continente del recurso de apelación interpuesto por los mencionados recurrentes se infiere que estos alegan como primer motivo de dilación la violación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.-

    En efecto alegan los recurrentes, que “esta violación al principio establecido en la norma citada se evidencia en todo el contenido de la decisión que hoy se impugna en la cual la juzgadora emitió juicios de valor que solo tenemos que ser debatidos en el juicio oral, por cuanto al examinar los elementos de convicción y los elementos probatorios ofrecidos en el escrito Fiscal y en la querella privada, (sic) entró a conocer al fondo del asunto, no siéndole esto permitido por así establecido expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia expresamente cuando la juzgadora en muchos de los párrafos de su decisión expresa:… Así las cosas considera esta Juzgadora necesario señalar, una serie de hechos ocurridos antes y en el transcurso del fondo del proceso donde basará la decisión a dictar AL FONDO de lo planteado por las partes en el presente proceso a saber… Así mismo titula una parte de la decisión así:… “AL FONDO y de seguidas dice:… procede este Tribunal a pron8unciarse sobre los diversos pedimentos planteados en la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte de la defensa privada, OBVIANDO ILEDUBLEMENTE lo concerniente a la petición de la represtación Fiscal y de le la querellante, por considerarlo INOFICIOSO, como consecuencia inmediata del criterio que se ha formado quien juzga, respecto AL FONDO del escrito…”

    En apoyo de lo alegado antes, los recurrentes citaron sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual el máximo Tribunal de la República, ha sentado criterio en torno a la prohibición legal y expresa que tienen los jueces de control en la fase intermedia de resolver cuestiones que sean propias del juicio oral y público.-

    Respecto a esta delación la Sala para decidir observa:

    Del contenido del acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2005 (F.F 146 al 180 P 13), así como del texto in extenso del auto de sobreseimiento de fecha 24 de febrero de 2005 (F.F 184 al 201 P13), se evidencia palmariamente que, la instancia judicial a-quo, ciertamente como lo alegan los recurrentes, entro a resolver el fondo de la causa, puesto que además de lo explanado en el titulo denominado AL FONDO del fallo adversado, inobservó la prohibición legal expresa inserta en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, lo cual como lo ha señalado la Casación Penal moderna, no esta permitido hacerlo en la fase intermedia del proceso, por tratarse de materia que corresponde ser debatido en el iter procesal del juicio oral.-

    En el presente caso, se observa que la recurrida dictó sobreseimiento a favor de los ciudadanos: L.E.G.G. MILANI, EMIRSON J.F., MIGUAL EDUARDO BRICEÑO LUGO, C.A.A.B., A.J.P.A., por una parte; y por la otra Sobreseyó igualmente la causa a favor de los ciudadanos. H.C.M. MEDINA y AMTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, con fundamento en lo establecido en los artículos 318 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal,.

    En relación a los dos últimos, consideró extinguida la acción penal por prescripción de la misma, en virtud de haber transcurrido a su juicio más de cinco años, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el año 1996, por aplicación del principio de extractividad contenida en el artículo 553 eiusdem.-

    Ahora bien de lo anteriormente transcrito, así como del examen pormenorizado del fallo adversado en el caso de examen, se evidencia que, asiste la razón a los apelantes, pues ciertamente el Tribunal de la recurrida al emitir el pronunciamiento que examina esta alzada, entró a resolver indiscutiblemente, materia propia del fondo de la causa, que corresponde ser dilucida en el debate oral y público.-

    De igual forma advierte esta Alzada, que en el presente caso la Jueza de Control a-quo, dictó en la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2005, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.E.G.G. MILANI, EMIRSON J.F., MIGUEL EDAURDO BRICEÑO LUGO, C.A.A.B. Y A.J.P.A., con apoyo a las causales establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que, el hecho objeto del proceso no se realizó ó no pueden atribuírsele al imputado, y que a pesar de la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de todo lo cual se infiere, que la primera de las causales señaladas, implica por su naturaleza que las pruebas que le sirven de soporte, deban ser debatidos en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa.-

    Por tanto, al haber actuado así la recurrida ésta incurrió en violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Siendo ello así, al ser constatado por esta Alzada que los vicios del acto en el cual incurrió el Tribunal a-quo no pueden ser objeto de saneamiento, ni tampoco de convalidación, no queda otra posibilidad a esta Sala que declarar CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de asistirle la razón a los recurrentes.

    Dados los efectos de la declaratoria anterior, y que mas adelante se precisan, la Sala estima inoficioso entrar al examen y resolución de las restantes denuncias planteadas. Así se decide.

  13. - RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.E.R.P., FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.-

    QUINTA DENUNCIA

    Revisado como ha sido por la Sala, el extenso escrito continente del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal ( ff 70 al 108 P. 15), se observa que el recurrente en apoyo de su pretensión , formula varias denuncias en contra del fallo adversado en el caso de autos una de las causales guarda intima relación con las alegadas por los restantes recurrentes, esto es la denuncia quinta, relativa a la prohibición expresa que prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de plantear y resolver durante el desarrollo de la audiencia preliminar ( fase intermedia) cuestiones propias del juicio oral, esta alzada por razones de orden metodológico, atendiendo a los principios de competencia funcional y de exhaustividad del fallo, pasa de seguida a examinar la denuncia planteada, a los fines de precisar si la razón asiste o no al recurrente a cuyos efectos observa:

    Del contenido del fallo adversado, en específico de los pronunciamientos recaídos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (causa N° 4C-4114-02) cuya acta corre inserta a los folios 146 al 182 pieza N° 13), así como del auto interlocutorio con carácter de definitiva del 24 de febrero del mismo año (2005), contentivo del sobreseimiento de la causa, declarado a favor de los ciudadanos: L.E.G.M., Emirson J.F., M.E.B.L., C.A.A.B., A.J.P.A., H.C.M. y A.D.B.S. sucesiva y respectivamente, todos identificados plenamente en autos, esta Sala como ya lo ha apuntado antes, evidencia de manera axiomática que la recurrida al emitir tal pronunciamiento, entró a hacer valoraciones de antijuricidad propias del fondo de la causa, puesto que no estando autorizada para ello, analizó y apreció como si estuviere en fase de juzgamiento oral y pública, material probatorio traído a las actas procesales por las partes, en específico el presentado por la acusación fiscal, lo cual no esta permitido en esta fase del proceso ( fase intermedia) por tratarse como reiteradamente lo ha establecido la diuturna doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de una materia a ser debatida en el juicio oral y pùblico. (Sentencia Nº 203 del 27-05-05; Nº 78 del 18-03-04; Nº 13 del 08-03-05 y Nº 096 del 21-03-06). A fin de afianzar la anterior jurisprudencia, la alzada acoge el criterio sentado al respecto, por la Sala Constitucional en sentencia Nº 689 del 29-04-05, con ponencia de la Magistrado, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

    En este aserto, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación por parte de la recurrida denuncia igualmente la representación fiscal, dispone lo siguiente.

    Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código. El Juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantean cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Negritas añadidas).

    Del contenido meramente exegético de la disposición transcrita supra, se colige con meridiana claridad, que a los jueces de control, no les esta dado en esta fase (intermedia) hacer valoraciones de antijuricidad que toquen el fondo del asunto planteado, habida consideración que a estos solo les esta permitida dirigir el acervo probatorio, examinar las pruebas ofrecidas por las partes respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad a los fines de determinar, mediante un ejercicio de depuración procesal, si habrá a o nò lugar a juicio oral.

    En el caso sub-examine, como ya lo ha destacado esta Sala, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal dictó en la audiencia preliminar del 23 de febrero de 2005, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ya mencionados en este acápite, con apoyo a los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, inadvirtiendo que la adopción de la causal inserta en el numeral 1º eiusdem, implica que las pruebas que le sirven de fundamento, deban ser valoradas en el debate oral, y en relación con el fondo de la causa.

    Siendo ello así, resulta obvio afirmar que la recurrida en el caso de autos, como ya ha sido señalado, incurrió en violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por inadvertir la prohibición inserta en el artículo 329 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que impide al Juez de esta fase, resolver cuestiones de fondo propias del juicio oral y pùblico, lo cual al ser violentado, sin lugar a dudas constituye una falencia de indudable gravedad que afecta de nubilidad el fallo así dictado.

    Conclusión Decisora

    Lo anterior, dado que la jueza de control que actuó en la presente causa, asumió funciones propias del juez de juicio, lleva al firme convencimiento de esta Sala, que la violación de la norma inserta en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, produzca como efecto inmediato la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 23 de febrero de 2005 y de todos los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; así como también la NULIDAD ABSOLUTA del auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado el 24 de febrero de 2005, mediante el cual se sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos L.E.G. FILIANI, EMIRSON FERRINI, M.E.B.L.:, C.A.B., J.A.A.P., H.C.M. MEDINA y A.D.B.S.. En consecuencia se ORDENA celebrar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, a fin de que se dicte nueva decisión con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196, 329 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes explicitadas, la Sala encuentra procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia y consecuencialmente, los recursos de apelación ejercidos en el caso de especie, en virtud de asistirle la razón a los recurrentes. Así se decide.-

    Por el efecto que produce esta declaratoria, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias alegadas. Así se hace constar.

    VIII

    DECISIÒN

    Por las razones expuestas, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su Sala Única, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

Declara CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fecha (02) de M.D.M.C. (2005): i) Por la Abogada Idanne Loandry Hernández, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo; ii)Por los Abogados P.C.C. y A.P., Defensores Privados de los ciudadanos: J.A.Q.P., A.C.D., J.A.L. y R.M.S.; y iii) Por. El ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra los fallos proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fechas veintitres (23) de febrero y veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005). SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y todos los pronunciamientos en ella emitidos, celebrada en fecha 23 de febrero de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial penal. Asimismo, se declara la NULIDAD del auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado en fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual se sobreseyò la causa seguida a los ciudadanos: L.E.G.M., Emirson J.F., M.E.B.L., C.A.A.B., A.J.P.A., H.C.M. y A.D.B.S.. En consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictò el fallo anulado, a fin de que se dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artìculos 25, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos 190, 191, 195, 196, 329 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quedan así resueltos los recursos interpuestos en el caso de especie.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal competente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los (27 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

(PONENTE)

H.R.B.G. MONTAÑEZ

JUEZ JUEZ (S)

LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión CON el Voto Salvado del Juez Hugolino Ramos Betancourt dsiendo las ( ) y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

Causa N° 1.604-05

NHBC/ HRB/ GEM/ ES/ M.J..-

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