Decisión de Tribunal Segundo de Control de Cojedes, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Abril de 2.006.

195° y 147°

CAUSA N°: 2C- 13.753--06

JUEZA DE CONTROL: ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. B.C.S.Z.

FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE J.P.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. H.P.H.

IMPUTADO: J.L.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D.

EXPEDIENTE FISCAL N° 52.132-06

En el día de hoy Domingo 02 de Abril de 2.006, siendo las 3:00 de la Tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 02, conformado por la la Jueza abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria Penal Abg. B.C.S.Z. a los fines de celebrar LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra J.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.889.296, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Tres de Mayo, calle Eucalipto, a tres cuadra de la cancha, cerca de la bodega casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncio el acto con todas las formalidades de Ley, se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del imputado de autos, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. JOALICE J.P., el Defensor Público Penal ABG. H.P.H.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. JOALICE J.P., quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: J.L.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; narrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicito en este acto se aplique el Procedimiento Ordinario para continuar con la investigación y se le aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita, así como también se presume un eminente peligro de fuga vista la pena que pudiera imponerse, de igual forma se presume la obstaculización del proceso por parte del imputado por cuanto podría influir de una manera u otra el curso de la investigación que ha iniciado esta representante fiscal. Es Todo” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, el imputado J.L.M. manifestó desear declarar y expuso:”Yo estaba en mi casa y estaba con mi mama M.A. ,MORENO y mi hermana CRAMEN M.M., llegaron los funcionarios vestidos de civil con gorra, golpeándonos, yo no tenia nada eso es mentir. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. H.P.H. quien expuso: “Rechazo la imputación hecha a mi defendido por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la certeza de la comisión del mismo en el presente hecho, realizándose dicho procedimiento por funcionarios que violaron la reglas de actuación Policial y los derechos del imputado, en virtud de que el mismo fue objeto de agresiones físicas en varias partes del cuerpo, en virtud de lo cual solicito la practica de un reconocimiento Médico Forense, igualmente no existen testigos presénciales imparciales que puedan sostener lo expresado por los funcionarios en el acta de Investigación procesal. Aunado al hecho que no existe Experticia que exprese la cantidad y cualidad de la posible sustancia presuntamente incautada, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, reservándome la facultad de ejercer la solicitud de practicas de diligencias de investigaciones por ante el Ministerio Público. Es todo”. Oída la declaración del imputado, las alegaciones de tanto de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público como del Defensor Público Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da las concurrencia copulativa, que la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus B.I. y Periculum in Mora, Considera quien aquí decide que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus B.I., o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. TERCERO: En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales y especialmente de la declaración de las victimas, deriva además el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la pena que debiera imponerse. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización en la investigación y la realización de la justicia. CUARTO: Pasa a fundamentar los elementos de convicción: 1) El acta de investigación penal que riela al folio 5 y su vuelto. 2) Acta de Entrevista que riela al folio 6 y su vuelta de fecha 31-03-2006, realizada por la Detective POLANCO L.M.. 3) Acta de Entrevista que riela al folio 7 y su vuelta de fecha 31-03-2006, realizada por el Funcionario J.Z.. 4) Acta de Entrevista que riela al folio 8 y su vuelta de fecha 31-03-2006, por el Agente G.A. (BRAE). 5) Oficio signado bajo el N° 165, de fecha 31-03-2006, emanado del Comisario HERRERA BENJAMIN, donde se describe la cantidad de la droga incautada, que riela al folio 9. 6) Oficio N° 167, de fecha 31-03-2006, emanado de la Policia Municipal del Municipio Falcon, donde se deja constancia de la remisión del ciudadano antes identificado, que riela al folio 10. 7)Constancias Medicas, que rielan a los folios 12 y 13, del imputado de autos y del Funcionario actuante. 08) Acta procesal Penal que reila al folio 15 y su vuelto, de fecha 31-03-2006. 09) Memurandum N° 220, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 16, donde se solita que se le realice un reconocimiento Médico Legal al Funcionario G.G.L.A.. 10) Reconocimiento Médico, realizado al Funcionario G.G.L.A., que riela al folio 17. 11) Formato de registro de Cadena de Custodia N° 172, que riela al folio 18 y su vuelto. 12) Memorando N° 655 de fecha 31-03-2006, donde se solicita información de SIIPOL, que riela al folio 19. 13) Memurandum N° ST34 de fecha 31-03-2006, que riela al folio 20, mediante el cual señala que no presenta registro policial, ni solicitud alguna. 14) Acta de investigaciones criminal, de fecha 31-03-2006, donde se realiza inspección técnica y pesquisas, que riela al folio 21. 15) Acta de Investigación Criminalistica N° 686, que riela al folio 22, an la que se efectuó una investigación técnica criminalistica. 16) Oficio N° 9700-250-2069, de fecha 31-03-2006, folio 23. 17) Memurandum N° 9700-250-2070, de fecha 31-03-2006, mediante la cual solicita la realización de la expertice químico botánica de los veintidós (22) envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga lña cual guarda relación con el presente hecho. QUINTO: Por el razonamiento considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 02; acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pasa a dictar el auto, de Privación Preventiva de Libertad al imputado J.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.889.296, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubiertos lo consagrado en el artículo 205 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pasa a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Librase boleta de Encarcelación, es todo, término siendo las 4:40 horas de la Tarde, se leyó y conformen Firman:

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ABG. JOALICE J.P.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. H.P.H.

IMPUTADO

J.L.M.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 13.753-06

EXP. N° 52.132-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, 02 DE ABRIL DE 2006.

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.889.296, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Tres de Mayo, calle Eucalipto, a tres cuadra de la cancha, cerca de la bodega casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Se desprenden del escrito Fiscal, lo siguiente: “…En fecha 31-03-2006, se recibe procedimiento emanado de la COMANDANCIA DE POLICIA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES,…dejando constancia de haber practicado la detención preventiva del ciudadano J.L.M.…, y que dicha detención se efectuó, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 31-04-06, cuando los efectivos policiales realizaban un recorrido policial por el sector Tres de Mayo calle los Eucaliptos de esa localidad y logran avistar a un sujeto apodado El Mono quién es conocido además como azote de barrio, quién al notar la presencia policial huyó rápidamente del lugar saltando una pared de una residencia cayendo en el patio de la misma; en consecuencia los efectivos policiales proceden a perseguir al sujeto, logrando darle alcance y una vez efectuada se revisión logran incautarle escondido de bajo su vestimenta y en la parte de los genitales, una bolsa plástica de color azul con amarillo y al ser revisada contenía en su interior varios envoltorios amarrados que por su similitud y olor revisada contenía en su interior varios envoltorios amarrados que por su similitud y olor penetrante se presume que sea droga; en consecuencia, los efectivos policiales solicitan apoyo para trasladar al sujeto hasta el Comando Policial por cuanto un grupo de personas que arremetía en contra de la comisión policial, resultando uno de los efectivos policiales lesionado por las agresiones.”

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 o 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en el caso concreto, se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presume por ser este un Procedimiento Ordinario que puede dar oportunidad para que el imputado influya en testigos, expertos u otros para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Se pasa a enunciar los elementos de convicción:

1) El acta de investigación penal que riela al folio 5 y su vuelto.

2) Acta de Entrevista que riela al folio 6 y su vuelta de fecha 31-03-2006, realizada por la Detective POLANCO L.M..

3) Acta de Entrevista que riela al folio 7 y su vuelta de fecha 31-03-2006, realizada por el Funcionario J.Z..

4) Acta de Entrevista que riela al folio 8 y su vuelta de fecha 31-03-2006, por el Agente G.A. (BRAE).

5) Oficio signado bajo el N° 165, de fecha 31-03-2006, emanado del Comisario HERRERA BENJAMIN, donde se describe la cantidad de la droga incautada, que riela al folio 9.

6) Oficio N° 167, de fecha 31-03-2006, emanado de la Policia Municipal del Municipio Falcon, donde se deja constancia de la remisión del ciudadano antes identificado, que riela al folio 10.

7) Constancias Medicas, que rielan a los folios 12 y 13, del imputado de autos y del Funcionario actuante.

8) Acta procesal Penal que reila al folio 15 y su vuelto, de fecha 31-03-2006.

9) Memurandum N° 220, de fecha 31-03-2006, que riela al folio 16, donde se solita que se le realice un reconocimiento Médico Legal al Funcionario G.G.L.A..

10) Reconocimiento Médico, realizado al Funcionario G.G.L.A., que riela al folio 17.

11) Formato de registro de Cadena de Custodia N° 172, que riela al folio 18 y su vuelto.

12) Memorando N° 655 de fecha 31-03-2006, donde se solicita información de SIIPOL, que riela al folio 19.

13) Memurandum N° ST34 de fecha 31-03-2006, que riela al folio 20, mediante el cual señala que no presenta registro policial, ni solicitud alguna.

14) Acta de investigaciones criminal, de fecha 31-03-2006, donde se realiza inspección técnica y pesquisas, que riela al folio 21.

15) Acta de Investigación Criminalistica N° 686, que riela al folio 22, an la que se efectuó una investigación técnica criminalistica.

16) Oficio N° 9700-250-2069, de fecha 31-03-2006, folio 23.

17) Memurandum N° 9700-250-2070, de fecha 31-03-2006, mediante la cual solicita la realización de la expertice químico botánica de los veintidós (22) envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga la cual guarda relación con el presente hecho

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado J.L.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.889.296, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Tres de Mayo, calle Eucalipto, a tres cuadra de la cancha, cerca de la bodega casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA N° 2C-13.753-06

EXP. N° 52.132-06

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