Decisión nº 360 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 360

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2831-10

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOALICE JIMÉNEZ PINTO (FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: S.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.980, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Principal, Casa N° 47-22, cerca de la Escuela, Tinaquillo, Estado Cojedes,

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.C..

En fecha 27 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano S.A.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada tres (03) días, así como la prohibición de manejar cualquier clase de vehículo automotor, se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC...Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de la orden de la apertura de la investigación que faltan diligencias por practicar. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa y de libertad plena solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, al ponderar el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se acreditan en forma concurrente !a existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Venezolano vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En este sentido debe destacarse que 'en el caso concreto, se acredita la existencia del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; descartándose el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Aunado a ello, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena a imponer al delito no exceda de los tres (03) años en su límite máximo, como es el caso en concreto, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación CADA TRES (03) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE MANEJAR cualquier clase de vehículo automotor. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE ACUERDA la copia simple solicitada por la defensa pública. ASI SE DECIDE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Es todo. Librense las boletas correspondientes…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “..YO, M.C.A., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor Público del ciudadano: S.A.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.734.980, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Principal, Casa N° 47-22, Cerca de la Escuela en Tinaquillo, Estado Cojedes, suficientemente identificado en la Causa Nro. 4C-5631-10, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 12 de OCTUBRE DEL AÑO 2.010, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 12 de OCTUBRE del AÑO 2010, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó entre otras cosas, en su particular Tercero "...la medida de presentación CADA TRES (03) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la PROHIBICION DE MANEJAR cualquier clase de vehículo automotor….." Considera esta defensa tal como lo señaló en dicha audiencia que la imposición de la medida cautelar de presentación periódica aunada a la medida de prohibición de manejar vehículo automotor, va en contra del principio de la proporcionalidad que debe imperar en todo proceso penal, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le causa un notable perjuicio a mi representado toda vez, que su trabajo u oficio es chofer, y si no puede desempeñarse como tal, como puede mantener a su grupo familiar aunado a que el termino o lapso de presentación es sumamente corto debiendo trasladarse a darle cumplimiento a la misma, cada tres días, imposibilitado de desempeñar el oficio al cual se ha dedicado toda la vida, y debe tomarse en consideración además que tal como lo señaló mi representado en su declaración el accidente se debió a fallas mecánicas .-

Establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "…..Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de Trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho……” Con la imposición de dichas medidas violatorias del principio de la proporcionalidad sino también de la tutela judicial efectiva señala la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27-04-07 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada..... ".-

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2010

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 12 de OCTUBRE del año 2.010.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 cardinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, con motivo de la realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados.-

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, toda vez que dichas medidas de coerción no le permiten seguir desempeñándose en lo que realmente sabe hacer como lo es el oficio de chofer, y tomando en consideración además que el accidente se debió a fallas mecánicas es por lo que he decidido interponer, el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva s6bre' el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados de fecha 12-10-10, en el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación.- .

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 cardinales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 281, 282, 244 del precitado Código.-

CAPITULO VIII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: S.A.A.C., SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE MANEJAR VEHICULO AUTOMOTOR, en resguardo del sagrado, derecho al Trabajo de rango Constitucional.-

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los CATORCE (14) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ…”.

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Octubre de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado S.A.A.C., mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada tres (03) días, así como la prohibición de manejar cualquier clase de vehículo automotor, se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Considera la Defensa Pública como recurrente que la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica aunada a la medida de prohibición de manejar vehículo automotor, va en contra del principio de proporcionalidad que debe imperar en todo proceso penal, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le causa un notable perjuicio a mi representado toda vez, que su trabajo u oficio es chofer, y si no puede desempeñarse como tal, como puede mantener a su grupo familiar aunado a que el termino o lapso de presentación es sumamente corto debiendo trasladarse a darle cumplimiento a la misma, cada tres días, imposibilitado de desempeñar el oficio al cual se ha dedicado toda la vida, y debe tomarse en consideración además que tal como lo señaló su representado en su declaración el accidente se debió a fallas mecánicas, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de manejar vehículo automotor. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 420 del Código Penal, derivadas de un presunto accidente de tránsito.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva, considera la Defensa Pública como recurrente que la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica aunada a la medida de prohibición de manejar vehículo automotor, va en contra del principio de proporcionalidad que debe imperar en todo proceso penal, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le causa un notable perjuicio a su representado toda vez, que su trabajo u oficio es chofer, y si no puede desempeñarse como tal, como puede mantener a su grupo familiar aunado a que el termino o lapso de presentación es sumamente corto debiendo trasladarse a darle cumplimiento a la misma, cada tres días, imposibilitado de desempeñar el oficio al cual se ha dedicado toda la vida, y debe tomarse en consideración además que tal como lo señaló su representado en su declaración el accidente se debió a fallas mecánicas, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de manejar vehículo automotor. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada tres (03) días al imputado, solicitada por el Ministerio Público, y por su defensa, pero de igual manera al ponderar el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se acreditan en forma concurrente la existencia de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; de tal manera que al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, consideró la juzgadora que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estimó la juzgadora que lo procedente es decretar con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada tres (03) días al imputado y la prohibición de manejar cualquier clase de vehículo automotor.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la presentación periódica cada tres (03) días y la prohibición de conducir vehículo automotor, siendo de señalar que impugna la referida decisión en cuanto a esta última condición establecida en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.

En este orden de ideas se observa del fallo impugnado que bajo este fundamento acordó la Medida, apreciándose que la misma esta referida al carácter cautelar de las mismas y adecuada a las circunstancias del caso, en el cual se señala que se origina con un accidente de tránsito de un vehículo de transporte público particularmente conducido por el hoy imputado y en el que fallece una persona y que si bien la medida cautelar prohíbe que el imputado conduzca vehículo automotor y el mismo señala que es su oficio, la misma obedece a su carácter provisional cautelar, preventivo, en el cual el Juez debe tomar en cuenta su trascendencia, y sobre todo no solo verificar la limitación temporal del procesado de conducir vehículo, sino el riesgo que implica su inobservancia e indiferencia para el colectivo, el cual puede afectarse con un nuevo evento producto de la acción que pudiera ejecutar el hoy imputado como conductor de vehículo el cual está procesado y quien se encuentra sometido a una averiguación por otro hecho en el que hay una víctima fallecida y sin que el mismo haya sido objeto de alguna preparación y evaluación por parte del organismo correspondiente, como el de tránsito terrestre, medida esta que además no impide el ejercicio de cualquier otra actividad por parte del imputado, por lo que este Tribunal al verificar que la misma fue dictada en estricta observación de los intereses no solo del imputado sino también del colectivo y amparando el bien jurídico tutelado que es la vida de cualquier ciudadano que se sirva del transporte público, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En consecuencia en el presente caso la Medida Cautelar Sustitutiva fue dictado por el Tribunal de Control dentro de su competencia y en específico la de prohibición de conducir vehículo automotor, decretada de manera preventiva, no puede interpretarse como una prohibición del Derecho al Trabajo del imputado, pues no impide la realización de cualquier otra actividad por parte del imputado, sino que de manera preventiva garantiza la seguridad del ciudadano común que ha diario utiliza el transporte y vías públicas, por lo que considera este Tribunal que la decisión es de un alto contenido social y se encuentra ajustada a derecho, pues dentro de nuestro marco normativo no puede sobreponerse un interés particular sobre el colectivo. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada tres (03) días, así como la prohibición de manejar cualquier clase de vehículo automotor, al imputado S.A.A.C., plenamente identificado; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada tres (03) días, así como la prohibición de manejar cualquier clase de vehículo automotor, al imputado S.A.A.C., plenamente identificado; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

L.R.S.. SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2831-10

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina.

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