Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nro. 8.660

Parte Querellante: Joalis J.M.G..

Abogado Asistente: L.A.D.C.,

Inpreabogado Nro. 15.277.

Parte Querellada: Instituto Nacional de Hipódromos

Abogado Apoderado: Dixie D´Amil Rodríguez, Inpreabogado Nro 10.775.

Demanda: Querella funcionarial por Prestaciones Sociales.

En fecha 23 de enero 1990 la ciudadana JOALIS J.M.G., cédula de identidad V-6.228.306, asistida por el abogado L.A.D.C., cédula de identidad V-2.078.712, inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.277, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS por ante el Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de agosto 2002, declina la competencia en este Juzgado para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de febrero 2003 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 16 de junio 2003 la parte actora solicitó el abocamiento del juez suplente.

El 06 de agosto 2003 se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano G.C.M. con el carácter de Juez Suplente, y se ordena las respectivas notificaciones.

El 11 de octubre 2004 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada y vencido el lapso de noventa días continuos establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordenó participar al ciudadano Procurador General de la República.

El 19 de octubre 2005, vencido el lapso de contestación, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de octubre 2005 se celebró audiencia preliminar a la cual concurrieron el abogado L.A.D.C., con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de la República. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no se realizó el acto conciliatorio. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de octubre 2005 por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 02 de noviembre 2005 se celebró la audiencia definitiva. Se deja constancia de la presencia del abogado L.A.D.C. apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se deja constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de la República. Escuchada la exposición de la parte asistente el Tribunal a.l.a.d. las partes y las probanzas en autos, dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

En fecha 18 de septiembre 2006 la parte actora solicitó el abocamiento del juez provisorio.

El 21 de septiembre 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano O.L.U., con el carácter de Juez Provisorio, y se ordena las respectivas notificaciones.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos como mecanógrafa IV, adscrita a la División Administrativa de Personal desde el 16-03-1986 hasta el 26-06-1989, para la fecha con remuneración de Bs. 2.780,00

Señala que el motivo de la ruptura de la relación laboral tiene causa en la renuncia interpuesta por la querellante el 26-06-1989.

Alega que en fecha 31-06-1986, oficio N° 451 se le informa que por resolución de la Presidencia había sido delegada en comisión de servicio en el Hipódromo Nacional de Valencia, con su mismo cargo y sueldo, de conformidad con los artículos 71, 73, 74, 75, y 76 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Igualmente menciona que dicha situación se mantiene hasta el 12-12-1988, cuando por comunicación N° 484 de la Presidencia del Instituto se le informa que la comisión de servicio queda sin efecto y debe reintegrarse al Instituto Nacional de Hipódromos en Caracas.

Señala la parte querellante que agotado todos los medios para que le sea efectivo el pago de sus prestaciones sociales y los derechos por concepto de viáticos, por cuanto los trámites han sido infructuosos.

Solicita el pago de sus prestaciones sociales, viáticos, gastos de movilización, traslado y trasporte colectivo, Bs. 500.949.10, más los intereses moratorios que se causen. Fundamenta su querella en el Decreto 1380 de fecha 16-01-1982, en los artículos 180, 181, 192 y 197 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y artículo 58 de la Ley del Trabajo.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en la oportunidad correspondiente no dio contestación por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradichos los hechos y el derecho.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales generadas por la ciudadana querellante durante el tiempo que prestó servicio en el Instituto Nacional de Hipódromos. Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del juicio en este Tribunal nunca se presentó persona alguna en representación del Instituto Nacional de Hipódromos, no obstante la notificación el 29 de marzo 2005 y el 30 de mayo 2005, de la existencia de la querella, como se puede apreciar de los folios 290 al 293 del expediente.

Igualmente, el Instituto Nacional de Hipódromos no envío el expediente administrativo -prueba fundamental- a fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no ha sido realizado por el ente demandado.

Siendo así, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que la ciudadana querellante solicita por medio de la actual querella.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señalaba el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso de autos. Este derecho de los Trabajadores en la actualidad es de ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromos hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto Nacional de Hipódromos, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

A los fines del cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo de servicio del querellante: desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 26 de julio de 1989, como se desprende del oficio por medio del cual es aceptada la renuncia presentada por la querellante, de la Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, folio 8 del expediente.

  2. Ultimo Salarios devengado por el querellante: Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.780,).

  3. Una vez determinado el monto, comenzará a contarse intereses de mora, desde la fecha en que debe cancelarse las prestaciones, el 27 de julio de 1986 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, a uno por ciento (1%) mensual, como lo solicitó la querellante en el libelo de demanda.

Con relación a los viáticos solicitados estima este Tribunal que no resultan procedentes, por cuanto el Reglamento de Carrera Administrativa no establece per se que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio tienen derecho a viáticos, sino que deja abierta la posibilidad a su cancelación en atención a lo que establezca el órgano administrativo respectivo. En este sentido, el artículo 75 del Reglamento de Carrera Administrativo establece que la decisión que ordena la comisión de servicio debe señalar si se causa viáticos. En el presente caso, ninguna de las documentales aportadas por la querellante señala que la comisión de servicio ordenada por el Instituto Nacional de Hipódromos comprendía el pago de viáticos, por lo que entiende este Tribunal que la querellante no tiene derecho, y así se declara.

En consecuencia, este pedimento como accesorio a la demanda principal de prestaciones sociales, no se ve afectado el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 02 de noviembre 2005, por cuanto sólo hace referencia a prestaciones sociales demandas, y no los viáticos solicitado por la querellante. Así se decide.

- IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JOALIS J.M.G., cédula de identidad V-6.228.306, asistida por el abogado L.A.D.C., cédula de identidad V-2.078.712, inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis días del mes de octubre 2007. Siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 8.660

OLU/getsa

Diarizado Nro_______

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3281/4838; 3282/4839; 3283/4840; _______/3284/4841.

El….

Secretario,

Abg. G.B.R.

Expediente Nro. 8.660

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