Decisión nº 292 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.961, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.B.F., Defensora Pública Especializa.T.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana JOALLYS R.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.612, en relación con su hijo YORGER J.D.C..

A la presente solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana JOALLYS R.C.U., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

El día 29 de Febrero de 2007, se libró oficio a la Gobernación del Estado Zulia, solicitando la Capacidad Económica del ciudadano J.G.D..

En fecha 02 de Febrero de 2007, se dio por citado la ciudadana JOALLYS R.C.U., cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 21 de Febrero de 2007.

En fecha 09 de Febrero de 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007.

El día 27 de Febrero de 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se celebró acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos JOALLYS R.C.U. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.746.612 y 9.205.961, respectivamente, asistidos la primera por la abogadas DEILI MATA y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 108.531 y 120.221 respectivamente, y el segundo por la Defensora Pública Tercera Abogada L.B.F., en beneficio del n.Y.J.D.C., en el cual llegaron al siguiente acuerdo:

1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano J.G.D. se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en forma quincenal, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160101410182917304 a nombre de la ciudadana JOALLYS R.C.U..

2) En lo referente a la s.d.n., el mismo se encuentra inscrito en el Seguro de H.C.M y Seguro Social por parte del progenitor, y en lo referente a los medicamentos, los mismos serán cubiertos por el progenitor en un porcentaje del 100% previo recipe médico.

3) Los gastos de Educación, como lo son mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares, serán cancelados en un cien por ciento (100%) por parte del progenitor.

4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano J.G.D., se compromete entregarle a su hijo el 30% de la cantidad que le corresponda por utilidades o bono navideño que le ofrece su actividad laboral, los cuales deberá depositar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.

5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano J.G.D..

6) Se ordena oficiar a la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que mediante acuerdo entre las partes, se llegó a un convenimiento de pensión alimentaria por ante esta Sala de Juicio, en la cual ambas partes convinieron suspender las medidas de embargo decretadas al ciudadano J.G.D. por ante ese Despacho en el expediente signado bajo el Nº 09815, con excepción del 30% de las prestaciones sociales, por lo cual sírvase oficiar a la Gobernación del Estado Zulia comunicándoles lo resuelto, asimismo, informar que el dinero por prestaciones sociales deberá ser remitido a esta Sala de Juicio en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, e informar a este Despacho.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOALLYS R.C.U. y J.G.D. realiza.C.d.A., por ante la Sala de este Tribunal, el día 27 de Febrero de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 27 de Febrero de 2007, celebrado entre los ciudadanos JOALLYS R.C.U. y J.G.D., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar a la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que mediante acuerdo entre las partes, se llegó a un convenimiento de pensión alimentaria por ante esta Sala de Juicio, en la cual ambas partes convinieron suspender las medidas de embargo decretadas al ciudadano J.G.D. por ante ese Despacho en el expediente signado bajo el Nº 09815, con excepción del 30% de las prestaciones sociales.

• En consecuencia, se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Zulia comunicándoles lo resuelto, y asimismo informales que el dinero de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.D. deberá ser remitido a esta Sala de Sala de Juicio en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, e informar a este Despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/095

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