Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2008

AÑOS 198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-003368

PARTE ACTORA: JOAM M.D.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.158.271

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.640

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. y personalmente al ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE BONO VACACIONAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 27 de junio de dos mil ocho (2008), por la abogada M.C. inscrito en el IPSA bajo el número 129.290, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAM M.D.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.158.271, dicha demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2008, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE INTERNET para la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., devengando un salario de Bs. 614,79 laborando en un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente ingresa en fecha 01 de enero de 2007 a la compañía BOSTON GLOBAL SERVICES, C.A. en virtud de una sustitución de patrono y el 15 de noviembre de 2007, termina la relación de trabajo de manera voluntaria, durante la relación laboral la empresa INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., no cumplió con el pago de Bono Vacacional, ni con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, durante el periodo desde 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, visto que la compañía BOSTON GLOBAL SERVICES, C.A., cumplió con el pago del beneficio de alimentación de mi representado, desde su ingreso a esta y que en virtud de que la misma asumió los pasivos laborales desde la fecha 16 de mayo de 2003, deberá asimismo asumir la responsabilidad con respecto al pago del Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación, en vista de la violación, es por lo que acude a reclamar la totalidad del pago de sus derechos de BONO VACACIONAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y procede a demandar a las empresas codemandadas INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. y ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL a los fines de que esta le cancele la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.399,20), por dichos conceptos.

Fueron notificadas las empresas codemandadas: INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., en fecha en 09 de julio de 2008, BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. en fecha 10 de julio de 2008 y el ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL en fecha 27 de octubre de 2008, para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de dichas notificaciones la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de octubre de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de noviembre de 2008, a las 09:00 a.m.

Dada la incomparecencia de la codemandadas INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. y el ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL, a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE BONO VACACIONAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de un derecho establecido a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el monto demandado por cada el concepto establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el apoderado judicial de la parte demandante JOAM M.D. quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales como OPERADOR DE INTERNET para la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., devengando un salario de Bs. 614,79 laborando en un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente ingresa en fecha 01 de enero de 2007 a la compañía BOSTON GLOBAL SERVICES, C.A. en virtud de una sustitución de patrono y el 15 de noviembre de 2007, termina la relación de trabajo de manera voluntaria, durante la relación laboral la empresa INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., no cumplió con el pago de Bono Vacacional, ni con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, durante el periodo desde 16 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, visto que la compañía BOSTON GLOBAL SERVICES, C.A., cumplió con el pago del beneficio de alimentación a mi representado, desde su ingreso a esta y que en virtud de que la misma asumió los pasivos laborales desde la fecha 16 de mayo de 2003, deberá asimismo asumir la responsabilidad con respecto al pago del Bono Vacacional y Beneficio de Alimentación, en vista de la violación, es por lo que acude a reclamar la totalidad del pago de sus derechos de BONO VACACIONAL y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y procede a demandar a las empresas codemandadas INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. y personalmente al ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL a los fines de que esta le cancele la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.399,20), por dichos conceptos.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y los montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrario a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresas codemandadas por los siguientes conceptos:

  1. -BONO VACACIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. Bs.F. 611,29), tal y como se discrimina y se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. Bs.F. 611,29). Y ASI SE DECIDE.

  2. -BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: desde el 16-05-2003 hasta el 31-12-2006. La parte actora demanda la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.788,00), que resulta de: 1.112 días X 11,50 (que resulta de multiplicar 0,25 % X Bs. 46,00,) tal y como se discrimina y se explica en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.788,00). Y ASI SE DECIDE. Lo que da un total condenado de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.399,20)

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de bono vacacional y bono de la alimentación, interpuso el ciudadano JOAM M.D. contra la demandada INVERSIONES EXCEDO TRICOTT 99, C.A., BOSTON GLOBAL SEVICES, C.A. y en la persona del ciudadano AVIHU SHUMACHER METAL ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.399,20) por el concepto debidamente discriminado en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.

LA JUEZA

L.M.V.

EL SECRETARIO

ABG. DIONI MORALES

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión. EL SECRETARIO

ABG. DIONI MORALES

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