Decisión nº PJ0062009000042 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002408.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: J.G.A., titular de la cédula de identidad número 20.417.284, cuyos apoderados judiciales son las abogadas: M.T.P. y Yadelzi Páez, contra la sociedad mercantil denominada: «SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo de fecha 30 de octubre de 1986, representada por los abogados: R.Q., L.A., J.A.Z., C.A., M.S., A.M. y M.B.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03 de febrero de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 01 de enero de 2008, fecha ésta en la cual se retirara del cargo de oficial de seguridad; que tenía un horario comprendido entre las 07:00 am. y las 07:00 pm., de lunes a domingo; que laboraba 24 horas continuas y descansaba las siguientes 24 horas; que por no haberle cancelado sus prestaciones, demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , diferencias de utilidades 2006 y 2007, vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2006/2007, vacaciones fraccionadas; diferencia aumento salarial; diferencia horas extraordinarias diurnas; diferencia horas extraordinarias nocturnas; diferencia horas de descanso; diferencia bono nocturno; diferencia reducción jornada; diferencia domingo trabajado; diferencia día feriado trabajado; diferencia día libre trabajado; el aporte de la cotización al seguro social, más intereses moratorios e indexación; y que el monto total accionado asciende a Bs. 19.023,97 basado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresa de vigilancia y el Sindicato «SITRAMAVI».

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admite como ciertos los siguientes hechos: la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada en la demanda; el cargo desempeñado por el actor y que le adeuda a éste la prestación de antigüedad con sus intereses y las vacaciones, pero sobre los salarios real y efectivamente devengados.

    Arguye como hechos nuevos: que la relación laboral se inicio el 03 de mayo de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2007; que el salario devengado por el accionante era el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, más los beneficios de la convención colectiva de trabajo invocada; que pagó los conceptos de utilidades, reducción de jornada y algunas horas nocturnas; y que la jornada del actor era de 11 horas incluyendo la hora de descanso.

    Niega que el demandante haya devengado los salarios de los «ficticios» cálculos que constan en el contexto libelar, los restantes hechos libelares y que adeude los conceptos negados en este escrito.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- En la audiencia de juicio las partes, ex art. 103 LOPTRA, confesaron lo siguiente:

    Apoderada del demandante:

    –Que hubo un error en la demanda y que el 03 de mayo de 2006 se inició la relación de trabajo de su cliente con la empresa demandada.

    –Que el trabajo del demandante se efectuaba por turnos.

    Apoderado de la demandada:

    –Que la convención colectiva de trabajo aplicable a la relación de trabajo es la aún vigente, en vigor desde el 2003

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Testigos que no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia pública.

    3.2.2.- En la oportunidad de las exhibiciones de los originales de los recibos de pagos de salarios, de cesta tickets y de utilidades, que en fotocopias cursan desde el fol. 135 al 182 inclusive («A-1» al «A-48» inclusive), la parte demandada reconoció la autenticidad de las mismas y por ello, surten efectos como demostrativas de lo que percibiera el actor por dichos conceptos.

    3.2.3.- Los requerimientos de informes promovidos por el accionante a la Inspectoría Nacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron denegados por el Tribunal mediante providencia de fecha 09/12/2008 que compone los fols. 214 al 216 y al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. La prueba de informes requerida al SENIAT fue desistida, en la audiencia de juicio, por la apoderada del actor y homologada por el Juez.

    3.2.4.- Ejemplar de la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», marcado «B», celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato «SITRAMAVI», con vigencia desde el 2000, que corre inserto a los fols. 183 al 191 inclusive, que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- Copias de un «Histórico de Nómina» que signadas «1» y «2» corren insertas a los fols. 46 al 79 inclusive, las cuales al haber sido impugnadas por el accionante y no demostrada su certeza por la promovente, carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

    3.3.2.- Recibos de pagos signados «3» al «22» inclusive que constituyen los fols. 80 al 128 inclusive, que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y se aprecian como evidencias de los salarios que por «Guardia Efectiva», «Días de Descanso», «Domingo Trabajado», «Hora Extra», «Hora de Descanso», «Reducción de Jornada», «Bono Nocturno», «Ticket Alimentación» y «Trabajos Adicionales», percibía el demandante.

    3.3.3.- Comunicación signada «22» que riela al fol. 129, que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio y se valora como prueba del retiro del trabajador accionante, en fecha 31 de diciembre de 2007.

    3.3.4.- La experticia promovida por la accionada fue inadmitida por el Tribunal en providencia de fecha 09/12/2008 que compone los fols. 212 y 213, que al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Las partes no discuten sobre la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada en el contexto libelar, pero sí en cuanto a su duración. Ahora bien, de la propia manifestación de la apoderada del actor en la audiencia de juicio, la fecha de inicio es el 03 de mayo de 2006 y la de extinción, según la documental que riela al fol. 129, es el 31 de diciembre de 2007. De allí que no hay dudas que el vínculo operario duró 01 año, 07 meses y 28 días.

    Ahora bien, la parte demandada expone (fol. 02) que en las fechas indicadas en la primera columna del primer cuadro (fol. 03), devengó el salario básico señalado en la segunda columna; que en la tercera columna del mismo cuadro refleja la diferencia de aumento del salario mínimo no pagado por la accionada y así continúa:

    Cuarta columna del primer cuadro = pago indebido realizado por la accionada por concepto de horas extras.

    Quinta y Séptima columna del primer cuadro = horas extras diurnas y nocturnas.

    Sexta y Octava columna del primer cuadro = diferencias en el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas.

    Novena columna del primer cuadro = horas de descanso.

    Décima columna del primer cuadro = horas de descanso.

    Décima primera columna del primer cuadro = diferencias en el cálculo de las horas de descanso.

    Décima segunda columna del primer cuadro = pago indebido realizado por la accionada por concepto de bono nocturno (40%).

    Décima tercera columna del primer cuadro = diferencia por el pago indebido realizado por la accionada por concepto de bono nocturno (40%).

    Décima cuarta columna del primer cuadro = pago insuficiente realizado por la accionada por concepto de reducción de jornada.

    Insiste, arguyendo (fol. 03) que a los conceptos y cantidades expuestas en el primer cuadro, debemos sumar las cantidades del segundo cuadro (fol. 04) así:

    Primera columna del segundo cuadro = fechas.

    Segunda columna del segundo cuadro = diferencias en el cálculo del concepto de reducción de jornada.

    Tercera columna del segundo cuadro = días domingos trabajados.

    Cuarta columna del segundo cuadro = pagos indebidos por domingos trabajados.

    Quinta columna del segundo cuadro = diferencia por domingos trabajados y pagados indebidamente.

    Sexta columna del segundo cuadro = días feriados trabajados.

    Séptima columna del segundo cuadro = pagos indebidos días domingos.

    Octava columna del segundo cuadro = días feriados trabajados pagados indebidamente.

    Novena columna del segundo cuadro = días libres trabajados.

    Décima columna del segundo cuadro = pagos indebidos por días libres trabajados.

    Décima primera columna del segundo cuadro = diferencia en el cálculo de los días libres trabajados y pagados indebidamente.

    Décima segunda columna del segundo cuadro = trabajos adicionales pagados.

    Décima tercera columna del segundo cuadro = el salario normal.

    Décima cuarta columna del segundo cuadro = el salario normal diario.

    Para obtener los salarios integrales (tercer cuadro, fol. 05), toma en consideración los salarios normales alegados en el segundo cuadro y le agrega las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Luego, sobre la base de dichos salarios normales e integrales reclama los conceptos que especifica en el cuarto cuadro que aparece en el fol. 06.

    Los salarios aludidos por el actor fueron negados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, excepcionándose ésta respecto a lo que supuestamente devengaba, es decir, salarios mínimos.

    De allí que correspondía a la demandada demostrar los reales salarios devengados por el actor y de la secuela probatoria quedaron acreditados los que constan en los recibos de pagos aportados por ambas partes y que conforman los fols. 80 al 128 y del 135 al 182 inclusive.

    Siendo así, el Tribunal pasa a decidir sobre los hechos libelares que supuestamente incrementaron las percepciones salariales del actor, a saber: a) diferencia de aumento en el salario mínimo y no se explica de dónde derivan los sueldos mensuales que aparecen en la segunda columna del primer cuadro (fol. 03) como para obtener las diferencias de la tercera columna del mismo cuadro; b) un pago indebido por horas extras que no detalla el por qué se le tilda de indebido; c) horas extras que no especifican a cuáles de los días o jornadas de 24 x 24 se relacionan ni la razón de sus diferencias; d) un pago indebido por horas de descanso que no detalla el por qué se le tilda de indebido, los días en que se verificaron los mismos -los descansos- ni la razón de sus diferencias; e) un pago indebido por bono nocturno que no detalla el por qué se le tilda de indebido, los días en que se verificaron los mismos, ni la razón de sus diferencias; f) un pago indebido por reducción de jornada que no detalla el por qué se le tilda de indebido, los días en que se verificaron los mismos, ni la razón de sus diferencias; g) domingos supuestamente trabajados que no puntualizan cuáles fueron de los cuatro (4) o cinco (5) que puede tener el mes ni el por qué se le tilda de indebido al pago; h) igual razonamiento para el caso de los días feriados, días libres y trabajos adicionales, que no se precisaron cuáles.

    Todo ello, conlleva a establecer que resulta indeterminada la pretensión del demandante respecto a los salarios que pretendiera como distintos de los que aparecen en los recibos de pagos que, insistimos, aportaran las partes (fols. 80 al 128 y del 135 al 182 inclusive).

    Consecuencialmente, no proceden los conceptos que derivan de los cálculos realizados sobre las excedencias legales invocadas (aumento salarial, horas extraordinarias, horas de descanso; bono nocturno; reducción jornada; domingos; días feriados y trabajos adicionales) por el accionante, negadas por la demandada y no probadas por aquél. Tales conceptos que se declaran no ha lugar son los siguientes: diferencia aumento salarial; diferencia horas extraordinarias diurnas; diferencia horas extraordinarias nocturnas; diferencia horas de descanso; diferencia bono nocturno; diferencia reducción jornada; diferencia domingo trabajado; diferencia día feriado trabajado y diferencia de día libre trabajado.

    Lo anterior justifica que los cálculos de las prestaciones reclamadas se harán sobre la base de los reales salarios devengados por el actor y que figuran en los recibos de pagos aportados por ambas partes, que componen los fols. 80 al 128 y del 135 al 182 inclusive. Así se establece.

    Por tales razones, esta Instancia pasa al análisis de cada uno de los conceptos que restan, a saber: prestación de antigüedad con sus intereses, diferencias de utilidades 2006 y 2007, vacaciones no cobradas ni disfrutadas 2006/2007, vacaciones fraccionadas y aporte de la cotización al seguro social.

    4.1.- Se reclaman 105 días de antigüedad:

    80 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo será el salario integral percibido mensualmente por el actor, el cual se calculará adicionando al salario normal de cada mes, que consta en los recibos de pagos cursantes a los fols. 80 al 128 y del 135 al 182 inclusive, las alícuotas de utilidades (50 días por año conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores con vigencia desde el 30 de junio de 2003) y bono vacacional (07 días por año conforme al art. 223 LOT y cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo aludida). Los 80 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:

    Desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de mayo de 2007 = 45 días.

    Desde el 04 de mayo de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2003 = 35 días.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    4.2.- Se accionan intereses sobre prestación de antigüedad:

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

    4.3.- Se peticionan diferencias de utilidades 2006 y 2007:

    En el recibo que conforma el fol. 174 se evidencia un pago al actor de 20.83 días por concepto de utilidades y sobre la base de Bs. 60.904,80. No obstante, de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo mencionada, le corresponden 50 días por año.

    Entonces:

    Desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = 29.16 días.

    Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 50 días.

    Los 29.16 días de utilidades fraccionadas 2006 fueron cancelados al actor, como el mismo lo confesara espontáneamente en el libelo de demanda (fol. 07). De allí que se ordena el pago de 29.17 (50 días – 20.83 días ya cobrados) de diferencia de utilidades 2007 cuya base de cálculo será el salario normal promedio devengado por el actor en el año 2007 y que consta en los recibos de pagos aludidos (fols. 80 al 128 y del 135 al 182 inclusive). Dichos cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por el experto a nombrar por el Tribunal de Ejecución.

    4.4.- Se reclaman vacaciones 2006/2007:

    En atención a la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo mencionada, le corresponden 40 días por año.

    Entonces:

    Desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 03 de mayo de 2007 = 40 días.

    Desde el 04 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 23.33 días.

    Se ordena el pago de 63.33 días de vacaciones del período 2006/2007 y fraccionadas, cuya base de cálculo será el último salario normal devengado por el actor y que consta en los recibos de pagos que conforman los fols. 123 al 126 inclusive (Bs. 443.658,90 + Bs. 344.892,85 = Bs. 788.551,75 / 30 = Bs. 26.285,05 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 26,28 diarios). En consecuencia 63.33 días x Bs. 26,28 = Bs. 1.664,31.

    4.5.- La demandada requiere indemnización por preaviso omitido:

    Por último, la demandada reclama, en la audiencia de juicio, la indemnización de preaviso omitido por cuanto el demandante se retiró de manera voluntaria e injustificada, lo cual es un alegato extemporáneo porque ello debió plantearlo en el escrito de contestación de la demanda. Por ende, se desestima tal alegato.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A. contra la sociedad mercantil denominada: «Serenos Responsables Sereca, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 1.664,31 por 63.33 días de vacaciones del período 2006/2007 y fraccionadas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo, ordenadas para determinar lo que corresponde al accionante por 80 días de prestación de antigüedad con sus intereses y 29.17 de diferencia de utilidades 2007.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c) LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (21 de mayo de 2008, fols. 20 y 21), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en juicio.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-002408.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza.

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