Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 20.417.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., Abogado, inscrita en el IPSA bajo el número 118.104.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados de bajo el numero 90.711

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha 01 de abril de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la apelación es por la negativa del Juez a quo en cuanto a las diferencias reclamadas por el actor, que aparte de sus prestaciones se demanda la diferencia por los conceptos reclamados, porque fueron cancelados, pero mal calculados, señala que de la cuenta matemática se evidencia que no se le pagaba como decía la convención colectiva, y que esto tiene incidencia en los días libres y feriados laborados, que las horas extras y de descanso fueron pagadas sin cuantificar cuantas horas eran canceladas, señala que la jornada era de 24X24, que en el libelo todos los montos base de calculo se señalan, se señalan en que radican las diferencias, y se calcula lo que por normativa le corresponde”. Seguidamente la parte demandada fundamento su apelación en los siguientes términos: “el a quo obliga a pagar utilidades 2007 y en autos consta que fue pagado, que lo que solicita el actor es la diferencia por el salario, y que en autos consta carta de renuncia donde dice el actor que no laboraría el preaviso, y señaló en la audiencia de juicio que debía descontársele el preaviso omitido, a lo que el Juez señalo que su alegato es extemporáneo, lo cual esta errado, por lo que solicita se descuente el preaviso”. El Juez pregunto a la parte actora que tenía que decir en cuanto al punto del preaviso, a lo cual la representación de la parte actora señaló que no tenía ningún problema en que se le descuente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: que prestó servicios individuales, personales y subordinados, para la empresa demandada desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 01 de enero de 2008, fecha ésta en la cual se renuncio al cargo de oficial de seguridad, que venia desempeñando, teniendo la relación laboral un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 28 días; que tenía un horario comprendido entre las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la mañana del día siguiente, de lunes a domingo; que laboraba 24 horas continuas y descansaba las siguientes 24 horas; señaló mediante un cuadro explicativo, los salarios devengados por el actor mensualmente, la diferencia de aumento salario mínimo por decreto presidencial no pagado, pago indebido por horas extras (señalando un numero genérico de horas extras diurnas y nocturnas laboradas), pago indebido por horas de descanso, pago indebido del bono nocturno, pago insuficiente por reducción de jornada, asimismo señala los salarios normal mensuales e integrales que debió devengar el actor, basándose en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresa de vigilancia y el Sindicato «SITRAMAVI». Reclamando los siguientes montos y conceptos:

Concepto Monto

Prestación de antigüedad (105 días) Bs. F. 5.334,96

Intereses sobre prestación sociales Bs. F.415,09

Diferencia de utilidades 2006 (29,17 días) Bs. F.712,57

Diferencia de utilidades 2007 (50 días) Bs. F. 1.228,11

Vacaciones 2006-2007 (40 días) Bs. F. 1.997,41

Vacaciones fraccionadas 2007 (24,50 días) Bs. F. 1.223,41

Diferencia aumento salarial Bs. F. 256,16.

Diferencia horas extras diurnas (326) Bs. F. 129,05

Diferencia horas extras nocturnas (326) Bs. F. 1.129,28

Diferencia por horas de descanso (652) Bs. F. 580,22

Diferencia por días libre laborado (15 días) Bs. F. 310,81

Diferencia por feriados trabajados (9 días) Bs. F. 174,84

Diferencia por domingos trabajados (37 días) Bs. F. 649,63

Diferencia reducción de jornada Bs. F. 742,41

Diferencia de bono nocturno Bs. F. 3.026,45

Total Bs. F. 17.910,40

Asimismo reclama el aporte de las cotizaciones al Seguro Social, tanto de la porción que le fue descontada al trabajador como la que el corresponda pagar al patrono, para que sea condenado a pagarle al I.V.S.S.

En la audiencia oral, la parte actora reconoció que hubo un error en la fecha de inicio siendo lo correcto el 03 de mayo de 2006.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por el actor, niega la fecha de ingreso y egreso señalando que no fue el 03 de mayo de 2005, sino el 03 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007 y no como lo indica el actor que fue hasta el 01 de enero de 2008, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 28 días, negó los salarios normales señalados por el actor, que los cálculos se encuentran errados, estando basados en salarios ficticios. Admitió que se le adeuda al actor la prestación de antigüedad, el interés sobre prestación de antigüedad, 40 días de vacaciones periodo 2006-2007, que por vacaciones fraccionadas le adeuda 23,33 días, y no la cantidad de días señaladas por el actor, señalando que esta de acuerdo que se le adeudan dichos conceptos pero negando que los mismos deban ser calculados como lo señaló el accionante. Niega que le adeude las utilidades 2006 y 2007, ya que las mismas fueron canceladas y que no hay lugar a las diferencias reclamadas, señala que la jornada del actor era de 11 horas de servicio incluyendo la hora de descanso, por lo que no se le adeuda, horas extras, horas de descanso ni bono nocturno, señala como cierto que en algunas oportunidades el actor tuvo que trabajar horas nocturnas pero estas le fueron debidamente canceladas, señalando que no aparece determinado cuales son los días y las horas nocturnas y diurnas que trabajó, señala que el accionante reconoce que la demandada le pago domingo o feriado laborado, señaló que el bono nocturno (40%) y la reducción de jornada se encuentran establecidos en una convención colectiva no vigente entre las partes, niega que el actor haya devengado un salario menor al establecido por el Ejecutivo Nacional, niega el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) quedo fuera de la controversia por no haber sido objeto de apelación los siguientes particulares: la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, y que la relación culminó por renuncia del accionante. Quedando controvertido ante esta alzada únicamente los siguientes particulares: el salario, si le corresponde al actor las diferencias reclamadas, derivadas del concepto de reducción de jornada, domingos trabajados, feriados trabajados, días libres trabajados, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, correspondiéndole al accionante demostrar la existencia de las diferencias reclamadas, y la procedencia del preaviso a favor de la demandada.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Solicito la exhibición de las documentales (recibos de pago) que rielan desde el folio 135 al 182, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la autenticidad de los mismos, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, siendo así se desprende de los mismos, pagos de salario desde la segunda quincena de mayo de 2006 hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2007, en los cuales se evidencia el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada extraordinaria, bono nocturno, trabajados adicionales, día feriado, domingo trabajado, el pago de las utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 1.268.647,00 a razón de 20,83 días por el salario de Bs. 60.904,80, y recibos de pago por concepto de ticket alimentación.

Del folio 183 al 191, consignó copia de Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos Fonseca Gustavo, J.P., O.M., J.R., Montilla Pedro y F.P., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría Nacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron negados mediante auto de fecha 09/12/2008, asimismo con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Del folio 46 al 60, consignó documental denominada histórico de nomina, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, dichas documentales carecen de suscripción por parte de quien se le opone, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

Del folio 61 al 79, consignó documentales referidas al beneficio de alimentación, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 80 al 128, consignó comprobantes y recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, desprendiéndose de estos los pagos realizados al actor por los siguientes conceptos: guardia efectiva, día de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, ticket alimentación y trabajos adicionales.

Al folio 129, consignó documental mediante la cual el actor renuncia a su cargo en fecha 31 de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Promovió la prueba de experticia la cual fue negada por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2008, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y la causa de culminación de la relación laboral, quedo controvertido ante esta instancia por ser objeto de apelación los siguientes puntos: si corresponden las diferencias de reclamadas, el hecho de si le corresponde al actor el pago de las utilidades condenadas por el a quo, la correspondencia a la demandada de la indemnización por preaviso omitido, siendo así pasa este Juzgador a darle solución a los hechos controvertidos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, se evidencia de la documental cursante al folio 129, por medio de la cual el actor renuncia a su cargo señalándose en esta que su última guardia sería el 31 de diciembre de 2007, y que no laboraría el preaviso, dicha carta de renuncia fue recibida por la demandada en fecha 31 de diciembre de 2007, por lo que se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2007. Por lo que el tiempo de servicio del actor fue de un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.

Habiéndose señalado lo anterior es preciso señalar que la controversia principal se centra en determinar si le corresponde a la parte actora los conceptos y montos reclamados, basados en unas diferencias salariales por los conceptos señalados en el escrito libelar, a este respecto debe señalar este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar describe en un cuadro, el monto de los salarios mensuales devengados, señalando sucesivamente por columnas los siguientes conceptos: diferencia de aumento del salario mínimo no pagado por la demandada, monto cobrado por horas extras (señalando que dicho pago era indebido), horas extras diurnas, horas extras nocturnas, diferencias en el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas no pagadas, monto cobrado por horas de descanso, número de horas de descanso laboradas, diferencias de horas de descanso no pagadas, monto pagado por bono nocturno, diferencia por el pago indebido realizado por la accionada por concepto de bono nocturno (40%), pago insuficiente realizado por la accionada por concepto de reducción de jornada.

Asimismo en otro cuadro señaló las diferencias en el cálculo del concepto de reducción de jornada, la cantidad de días domingos laborados por el actor mensualmente, los montos pagados indebidamente por concepto de domingos trabajados, diferencia por domingos trabajados, cantidad de días feriados laborados, montos pagados indebidamente, días libres laborados, pagos indebidos por días libres trabajados, diferencia por los días libres laborados, trabajos adicionales, totalizando el salario normal mensual y diario, que a su decir le correspondía, tomando en cuenta dicho salario para el calculo del salario integral, a este respecto observa este Juzgador que la parte demandada se excepcionó señalando que el salario devengado por el accionante era el salario mínimo, ahora bien de los recibos de pago consignados a los autos por ambas partes, se observa que por concepto de guardia efectiva le cancelaban al actor lo correspondiente al salario mínimo vigente para el momento en que se genero dicho pago, sin embargo se observa que el actor percibía un salario normal superior al salario mínimo, por cuanto se desprende de autos que el actor recibía pago por otros conceptos como horas extras, días de descanso, trabajos adicionales, bono nocturno, reducción de jornada, en consecuencia no procede ninguna diferencia en relación a la obligación del pago del salario mínimo. Así se decide.

En este punto respecto al salario normal del accionante, corresponde a este Juzgador señalar que la parte actora pretende se le adicione al salario normal una cantidad de conceptos pagados y otros generados de una supuesta diferencia por los conceptos expuesto en los cuadros explicativos que se encuentran en el libelo, a los cuales ya se hizo referencia, a este respecto debemos señalar que efectivamente tal y como lo señaló el juez a quo existe indeterminación en los conceptos que el actor pretende adicionarle al salario, así tenemos que, el actor reclama una diferencia por un aumento de salario mínimo por decreto presidencial, sin embargo se evidencia que el accionante percibía mensualmente un salario superior al mínimo (según se evidencia de los recibos de pagos cursante a los autos) por lo cual no se hace acreedor de la diferencia reclamada a este respecto.

Por otra parte el actor señaló en su escrito libelar que existió un pago indebido de horas extras, horas de descanso laboradas, bono nocturno, días domingos laborados, días feriados laborados, días libres laborados, sin especificar porque lo determina como un pago indebido, sin determinar específicamente a que horas extras se refiere, que día y que hora fue trabajada en exceso, no se señala porque el pago se realizó indebidamente, ni en base a que parámetro obtiene a su favor una diferencia por dicho concepto, asimismo ocurre con las horas de descanso las cuales no determina claramente, en cuanto al bono nocturno y la reducción de jornada no especifica cual es la razón de la diferencia reclamada, en lo que respecta a los domingos, días feriados y días de descanso laborados, no se especifica cuales fueron estos días laborados, porque el pago fue indebido, y en base a que reclaman una diferencia, y siendo el caso que por ser excesos legales, le corresponde al accionante la carga de afirmar claramente los hechos en que se fundamenta su diferencia y su correspondiente prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo del 2008 (caso CAMPO E.M.R., y otros contra FESTEJOS MAR, C.A), por lo tanto, siendo que en el presente caso la parte accionante, se limito a señalar lo pagado por la parte demandada, la diferencia considerada por el actor, y que si bien es cierto que señala en los cuadros explicativos realizados, la cantidad de horas extras, días feriados, días domingos, días libres y horas de descanso laboradas, no las determina por día y hora laborada, por lo que resulta improcedente los reclamos realizados a este respecto. Siendo así resulta irrelevante determinar la jornada efectiva de servicio del accionante fue de 24x24 por el contrario era de 11 horas incluyendo la hora de descanso como lo señaló la demandada, por cuanto como se señaló anteriormente son improcedentes los reclamos realizados por indeterminados. Así se decide.

Habiéndose determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que a los fines de realizarse el calculo de los conceptos que se condenen a pagar los mismos deberán ser calculados tomando en cuenta los salarios normales percibidos por el accionante mes a mes, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a los fines de que determinen el salario diario normal y el salario integral devengado por el accionante, debiendo tomarse en cuenta los recibos de pago que cursan a los autos (tomando en cuenta los conceptos allí señalados como guardia efectiva, hora extra, día de descanso, trabajos adicionales, domingo trabajado, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, día feriado) y a los fines de calcular el salario integral deberá tomarse en cuenta la alícuota de utilidades en base a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que señala expresamente lo siguiente:

La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

En lo que respecta a la alícuota de bono vacacional, este Juzgador debe señalar que el mismo se calculara tomando en cuenta la cláusula 45 de la convención colectiva, referida a las vacaciones, que señala lo siguiente:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

Entendiendo este Juzgador de la cláusula anteriormente transcrita que la intención de dicha cláusula fue otorgarle al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo atribuírsele el pago excedente al concepto de bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente se entiende que para el primer año el trabajador tendría 15 días hábiles de vacaciones, y por concepto de bono vacacional se le pagaría 25 días, para un total a pagar de 40 días, para el segundo año le correspondería 16 días hábiles de vacaciones con un pago de 29 días por concepto de bono vacacional, para un total a pagar de 45 días, para el tercer y cuarto año de servicio tendrían los trabajadores 18 días hábiles por concepto de vacaciones y 32 días por concepto de bono vacacional, para un pago a total de 50 días hábiles, y a partir del quinto año de servicio se regiría por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en base a esta consideración deberá ser calculado el bono vacacional al momento de realizar el cálculo del salario integral.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a establecer lo siguiente:

Por concepto de prestación de antigüedad, la parte actora reclamo la cantidad de 105 días basado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido reconocido por la parte demandada que le adeudaba dicho concepto al accionante debe señalar este Juzgador que le corresponde al accionante la cantidad de 80 días de salario integral por este concepto, a razón de 5 días por mes a partir del tercer mes, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para su calculo el salario integral devengado por el accionante en el mes en que nació el derecho, el cual debe determinarse por experticia de la forma que anteriormente se señaló, mas la cantidad de 25 días a razón del salario integral promedio del último año de servicio ( de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el accionante mas de seis meses de servicio al momento de la extinción de la relación laboral), para un total a pagar por dicho concepto de 105 días. Así se decide.

Por concepto de vacaciones periodo 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007, le corresponde al actor lo siguiente: para el periodo 2006-2007 le corresponde tal y como lo reconoció la parte demandada la cantidad de 40 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento de culminación de la relación laboral, y en lo que respecta a la fracción del año 2007 le corresponde 26,25 días de vacaciones, lo que da un total a pagar por dicho concepto de 66,25 días a razón del último salario normal devengado por el accionante. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades, por concepto de utilidades año 2006, le correspondería al actor la cantidad de 29,19 días, los cuales fueron pagados tal y como lo reconoce el accionante en su escrito libelar, por lo que a este respecto nada se le adeuda. En lo que respecta a las utilidades correspondientes al año 2007, le corresponde al actor la cantidad de 60 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo vigente para el momento de extinción de la relación laboral, y siendo que se observa de la documental que riela al folio 174 que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de 20,83 días se le adeuda al actor una diferencia de 39,17 días a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.

En lo que respecta al preaviso omitido reclamado por la parte demandada; habiendo culminado la relación laboral por renuncia del accionante, sin haber dado el preaviso de ley le corresponde a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por preaviso omitido por una cantidad de un mes de salario de conformidad con lo establecido en el literal c de dicho artículo, debiendo deducirse de la cantidad total que deba pagar la demandada al accionante por los conceptos anteriormente señalados la cantidad correspondiente a 30 días de salario, en base al último salario básico. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: a) El perito que se designe deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de culminación de la relación laboral para el monto que resulte a pagar por concepto de prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos condenados se ordena la indexación a partir de la notificación de la demandada, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios.

Para el cálculo de todos los conceptos condenados ut supra, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, designará un experto contable, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.A. contra SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

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