Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 22 de mayo del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000274

En fecha 19 de mayo de 2014, el Abogado J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado judicial del ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.117, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que su mandante ingresó al mencionado Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, el día 05 de abril de 2001, como Oficial y se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 17 de febrero de 2014, cuando se le notificó de la Resolución Nº 0003-14, de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual se le retiraba del servio de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir prestó sus servicios para el referido Instituto durante doce (12) años, diez (10) meses y doce (12) días.

Expresó que como remuneración de sus servicios se le asigno inicialmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 259,20) mensuales, siendo su ultimo salario la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.830,00), al igual que los beneficios establecidos por la Ley.

Alegó que hasta la presente fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de su relación funcionarial, así como lo adeudado por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente a los años 2010, 2011, 2013 y 2014.

Finalmente solicita de este Tribunal que declare Con Lugar la querella interpuesta y en consecuencia que el Instituto Policial demandado le cancele las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, así mismo, pidió que se acuerde la indexación de las cantidades a pagar.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de febrero de 2014, el mencionado ciudadano J.M.A.M., fue notificado de su retiro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su retiro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 19 de mayo de 2014, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 17 de mayo de 2014, que correspondió a un día sábado, no laborable, y la presente demanda fue interpuesta el día lunes 19 de mayo de 2014, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la presente Querella Funcionarial en fecha diecisiete (17) de mayo de 2014 (sábado), no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable, y la parte solicitante ejerció la presente acción el día lunes 17 de mayo de 2014, primer día de despacho luego de transcurrido el día sábado 17 de mayo; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por remisión expresa del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 01:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000274

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 22 de mayo de 2014

a las 01:49 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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