Decisión nº 654 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes ocho (08) de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000102

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.346.179 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La abogada R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.404.

DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad B.d.E.B., en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 6-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado O.E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.750.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 30 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 2.005, C.A., en contra de la sentencia de fecha 12/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 25 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 01 de junio de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez debo iniciar con un resumen de cómo quedó la litis, la parte demandante alega que era trabajador de la empresa y beneficiario de la Convención Colectiva como depositario y que fue despedido debido a que no se le dejó trabajar más, por nuestra parte en la contestación establecimos que el cargo de depositario no estaba en el escalafón del tabulador de la convención, que si bien es cierto el despido, al momento del reenganche, en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo ordenó que volviera a su trabajo pero no lo hizo, por lo que en un inicio si fue despedido pero luego es el trabajador quien no se presentó. Con respecto de la Convención Colectiva debo señalar que la sentencia debe ser congruente, sin embargo el Juez se divorcia de lo alegado y probado en autos, por lo que solicito la nulidad de la sentencia, por incongruencia positiva y negativa, el Juez dedujo algo de lo cual no hay prueba, además de no valorar los instrumentos que corren a los folios 57 y 75 del expediente.”

Igualmente la parte demandante expuso:

Ciudadano Juez no estamos de acuerdo con lo alegado por la demandada, debido a que luego de los tres días para el cumplimiento voluntario del reenganche la empresa incumplió, presentando posteriormente un pago de Bs. 2500 y una renuncia que no emanó de mi representado, en consecuencia promovimos la prueba de cotejo, la prueba fue desistida por la demandada aduciendo una supuesta extorsión por parte del cuerpo pericial, en consecuencia solicito se confirme la referida sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega que ingreso a laborar para la empresa CONTRUCTORA 2005, C.A., desde el 27 de julio de 2007, desempeñándose como Depositario, por lo que se encargaba del depósito en la realización de la obra de construcción de Villa Tocona, en el Sector el Tiamo UD-130, tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 5:00 P.M. y los sábados de 7:00 A.M. a 1:00 P.M., siendo su salario normal diario la cantidad de Bs.F. 43,33, y su salario integral diario de Bs.F. 61,74.

- Que la relación estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como, por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CONSTRUCTORA 2.005, C.A.; que fue despedido injustificadamente el día 15 de febrero del año 2008, por lo que solicito el reenganche y pago de los salario caídos, ante la Inspectoria del Trabajo, A.M., en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago se los salarios caídos en fecha 06 de Junio del año 2008, según providencia n.° 2008-234, que cursa en el expediente signado con el n.° 051-2.008-01-00146.

- Que en fecha 20 de febrero del año 2008, el abogado S.O., lo llamo y le dijo que lo iba a reincorporar pero antes tenia que firmar un acuerdo con la empresa para comenzar a trabajar ese mismo día, lo cual a pesar de haberlo suscrito no ocurrió, por lo que el procedimiento ante la Inspectoría continuó su curso dictando la p.a. que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, y que posterior a ello, el referido abogado consignó ante dicha Institución un acuerdo parecido al que había firmado pero con dos (02) numerales mas, en donde renunciaba a su cargo.

- Que vista la negativa de la empresa a reengancharlo es por lo que demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.087,00; por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 1.111,83; por las indemnizaciones del Articuló 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.704,4; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.819,86; por utilidades la cantidad de Bs.F. 2.540,87; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 10.355,91; para un total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 22.336,83).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Admite como cierto la prestación de servicio; la fecha de ingreso; el cargo ocupado; el lugar de trabajo; que la relación estuvo regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la misma se suspendió el día 15 de febrero de 2008, debido a un despido injustificado; que el actor solicito el reenganché y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo, lo cual fue acordado; que su representada no asistió al procedimiento de administrativo; que entre el accionante y la empresa se celebró un acuerdo para reincorporarlo a sus labores, por un tiempo determinado y previo pago de unas cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales.

- Niega y rechaza, el horario de trabajo; el salario; que la relación laboral haya estado regida por alguna Convención Colectiva; que el acuerdo que firmaran el actor y la empresa, contenía para ese momento solo dos (02) particulares, que dicho acuerdo haya sido modificado, alterado o se le haya agregado adicionalmente algún particular; que dicho acuerdo carezca de valor jurídico; que no haya renunciado el actor el 22 de febrero del año 2008; que el referido acuerdo presentado ante la Inspectoría no haya sido firmado por el actor; que no se le hayan pagados sus prestaciones sociales; que el tiempo de trabajo sea de seis (06) meses y (19) días; que tenga una antigüedad acumulada de siete (07) meses y diecinueve (19) días; que al trabajador le correspondan los derechos de preaviso; así mismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el accionante.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2008-01-00146 (folios 16 al 64 de la 1º pieza), del cual se desprende que el actor solicito ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 03/03/2008, la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz; esta documental se trata de un documento administrativo que se encuentra bajo presunción de veracidad y legitimidad, es por lo que este sentenciador las aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de P.A., la cual fue valorada precedentemente por ser parte integrante del expediente administrativo, por lo que se reproduce lo señalado en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

- Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2007-2009, (folios 69 al 105). Los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el inspector del trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el Juez (iura novit curia). No siendo entonces la Convención Colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de acuerdo de fecha 20/02/2008, suscrito tanto por el actor como por el apoderado judicial de la accionada (folio 107 de la 1º pieza), en cuanto a esta documental al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la misma fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte accionada:

- Prueba de Informe; consta respuesta del Banco Guayana (folio 107 de la 2º pieza), sin embargo, la misma no fue evacuada dado que llegó en fecha posterior al inicio de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 051-2008-01-0146, llevado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” (folios 08 al 73 de la 2º pieza); respecto de esta instrumental hay que señalar que se da por reproducida la argumentación realizada al momento de valorar los documentos administrativos que anteceden. ASÍ SE ESTABLECE.

- Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al ser parte integrante de una Convención Colectiva, por lo que se da por reproducida la argumentación realizada al momento de valorar precedentemente este tipo de instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia simple de acuerdo suscrito entre el actor y el apoderado judicial de la accionada (folio 74 de la 2º pieza), manifestando la representación de la accionada en dicha audiencia que desistía de la prueba de cotejo y de la documental que cursa en copia al folio 74 y su original al folio 125 ambas de la 2º pieza, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que quedó establecido el cargo de depositario bajo el cual se desempeñó el trabajador y el cual no esta en el escalafón del tabulador de la Convención Colectiva, que si bien es cierto el despido, al momento del reenganche, en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo ordenó que volviera a su trabajo pero no lo hizo, por lo que en un inicio si fue despedido, pero luego es el trabajador quien no se presentó. Con respecto de la Convención Colectiva señalar que la sentencia debe ser congruente, sin embargo no se ajusta a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia positiva y negativa, ya que según su decir, el Juez dedujo algo de lo cual no hay prueba, además de no valorar los instrumentos que corren a los folios 57 y 75 del expediente.

Por su parte el Iudex ad quo fundamento los motivos de su fallo, en lo siguiente:

De una revisión de la ya mencionada Convención Colectiva, se pudo constatar que en el Tabulador de Oficios y Salarios, aparece el cargo de Auxiliar de Depósito, el cual guarda una completa relación con el nombre dado por la empresa al ejercido por el actor de Depositario, es decir, encargado del depósito, cargo este que presume el resguardo y movilización del material de la Obra en construcción, así mismo, la accionada CONSTRUCTORA 2005, C.A., es una empresa que se dedica a la construcción, aunado a que el actor presto servicios en la ejecución de la Obra de construcción de Villa Tocona, hecho este que fue admitido por la parte demandada, por lo que en consecuencia este Juzgado declara la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2007-2009, al presente caso. Así se decide.-

Todo lo anterior hace entender a quien decide que el trabajador nunca se enteró que la demandada tuvo la intención de cumplir con la providencia, y como hacerlo si pasaron mas de 02 meses desde la negativa y propuesta de sanción para que la hoy accionada consignara un escrito manifestando que iba a proceder al reenganche, lo que si tuvo claro para el actor fue la voluntad inequívoca de no cumplir con la mencionada decisión de la Inspectoría del Trabajo, dada la conducta de la demandada durante el procedimiento, ya que a pesar de haber sido notificada se hace parte únicamente para solicitar la nulidad de la decisión para luego negarse a cumplirla, por lo que termina el actor en fecha 10/10/2008, interponiendo una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, en consecuencia, vista la admisión realizada por la representación judicial de la accionada en cuanto a la ocurrencia del despido, aunado a la conducta desplegada durante el procedimiento administrativo, mal puede este Tribunal establecer que el trabajador no tuvo la intensión de volver a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., dado que realizó todas diligencias posibles para ello, por ende es que se declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Así se decide.-

(Omissis…)

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 3.704,4. Y así se decide.-

5.- Salarios Caídos: En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada en fecha 26 de junio de 2008 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Tal como se estableció ut supra los salarios caídos, se calculara desde el momento del despido el 15/02/2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo el 26/06/2008.

El salario para el cálculo de los salarios caídos es de Bs.F. 43,33

(Omissis…)

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 5.199,6. Y así se decide

.

Así las cosas, observa este sentenciador que efectivamente el actor alega en su libelo de demanda haberse desempeñado en el cargo de Depositario, lo cual no es negado por la demandada en su contestación, aunado esto a que en la oportunidad de la declaración de parte del trabajador en la audiencia de apelación, el mismo manifestó haberse desempeñado como depositario, lo cual no es un hecho controvertido en la presente asunto, pues bien, no comparte esta Alzada el criterio del Juez ad quo quien equipara las funciones del Depositario a las de un auxiliar de depositario cargo este, que si aparece en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de ello considera esta alzada que la Convención Colectiva de la Construcción en el presente caso, no tiene ámbito de aplicación con respecto al cargo de depositario, bajo el cual el demandante prestó sus servicios, por no estar en el escalafón de cargos del tabulador. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la prestación de antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de prestación de antigüedad, por lo que el reclamo se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.

Ingreso: el 27/07/2007

Egreso: 26/06/2008, fecha en la cual CONTRUCTORA 2005, C.A., se negó a reincorporar al ciudadano.

Por lo que la relación laboral fue de 10 meses y 29 días

El salario para el cálculo de la prestación de antigüedad es de Bs.F. 61,74.

Siendo que el salario del actor no vario durante los diez (10) meses que duro la relación laboral es por lo que le corresponden 45 días multiplicados por Bs.F. 61,74.

45 X 61,74 = 2.778,30

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 2.778,30. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones fraccionadas

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, el cual le corresponde, de la siguiente forma:

12.50 x 43,33 = 541,63

5.8x 43,33= 251,31

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 792.94. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de las utilidades fraccionada, las cuales corresponden de la siguiente forma:

12.5X 43,33 = 541.63

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 541.63, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al despido, esta Alzada considera suficientemente probado en autos que el trabajador fue despedido injustificadamente al no haber procedido la empresa al reenganche del trabajador, lo que hace procedente las cantidades condenadas por el ad quo y así confirmadas por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.

Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ingreso: el 27/07/2007

Egreso: 26/06/2008, fecha en la cual CONTRUCTORA 2005, C.A., se negó a reincorporar al ciudadano.

Por lo que la relación laboral fue de 10 meses y 29 días.

El salario para el cálculo de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs.F. 61,74.

AÑOS SALARIO DÍAS TOTAL

Indemnización de despido Injustificado 61,74 30 1852,2

Indemnización Sustitutiva de preaviso 61,74 30 1852,2

TOTAL Bs.F. 3.704,4

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 3.704,4. ASÍ SE DECIDE.

5.- Salarios Caídos: En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada en fecha 26 de junio de 2008 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Tal como se estableció ut supra los salarios caídos, se calculara desde el momento del despido el 15/02/2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo el 26/06/2008.

El salario para el cálculo de los salarios caídos es de Bs.F. 43,33

MES SALARIO DÍAS TOTAL

15 marzo 43,33 30 1.299,9

15 Abril 43,33 30 1.299,9

15 mayo 43,33 30 1.299,9

15 junio 43,33 30 1.299,9

TOTAL 5.199,6

En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 5.199,6. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 2.005, C.A., en contra de la sentencia de fecha 12/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 2.005, C.A., en contra de la sentencia de fecha 12/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia

TERCERO

Parcialmente con lugar de demanda interpuesta por el ciudadano J.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA 2.005, C.A. en consecuencia se condena a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 2.778,30.

- Vacaciones fraccionadas: Bs.F. 792.94.

- Utilidades fraccionadas: Bs.F. 541.63.

- Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 3.704,4.

- Salarios Caídos: Bs.F. 5.199,6.

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/06/2008) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/06/2008) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

No se condena en costas dada las características del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho días de junio de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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