Decisión nº 239-2010 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 12 de Marzo del 2010.-

199º y 150º

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 13C-239-2010.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.111 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.481,quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado de los ciudadanos J.A.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14-04-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio PINTOR, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.727.746, hijo de a.J. y c.m., residenciado en sector primero Mayo casa nº 19B-07, diagonal al ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., V.R.S.C. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.750.433, hijo de jorge soto y yasmira de soto, residenciado sector primero de mayo calle 89c, a tres casa del abasto punto fijo y a una cuadra del IUTEPAL, Municipio Maracaibo de Estado Zulia y E.A.G. MAS Y RUBI de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tapicero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.834.122, hijo de winton garcía y A.g., residenciado en la calle 88C con avenida 19B sector Primero de Mayo, a una cuadra del Ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., a quienes se les tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, donde solicita de esta actividad judicial la libertad de sus defendidos por cuanto el Ministerio Público no acredito escrito acusatorio en el tiempo legal oportuno y por otro aspecto que por vía de examen y revisión de medida la imposición a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo.

Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizados los escritos presentados por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 31 de Diciembre del 2009 el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control a los acusados J.A.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14-04-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio PINTOR, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.727.746, hijo de a.J. y c.m., residenciado en sector primero Mayo casa nº 19B-07, diagonal al ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., V.R.S.C. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.750.433, hijo de jorge soto y yasmira de soto, residenciado sector primero de mayo calle 89c, a tres casa del abasto punto fijo y a una cuadra del IUTEPAL, Municipio Maracaibo de Estado Zulia y E.A.G. MAS Y RUBI de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tapicero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.834.122, hijo de winton garcía y A.g., residenciado en la calle 88C con avenida 19B sector Primero de Mayo, a una cuadra del Ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., a quienes se les tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, dictando en fallo interlocutorio la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos necesarios para su procedencia, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización por ser el Robo Agravado un tipo penal incriminados uno de los de mayor entidad, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que esta seriamente comprometida presuntamente la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos acusados.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados J.A.J.M., V.R.S.C. y E.A.G. MAS Y RUBI de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tapicero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.834.122, hijo de winton garcía y A.g., residenciado en la calle 88C con avenida 19B sector Primero de Mayo, a una cuadra del Ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., a quienes se les tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos de los tipos penales incriminados, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición por su accionar y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.

En relación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a la incriminada, éstas no han sufrido variación ni detrimento alguno, estamos dentro de los limites de una tutela judicial efectiva demostrada en el equilibrio procesal de las partes intervinientes en el proceso que hoy tramita esta instancia, no obstante que los subjudices estén privados de libertad no signifique que se le violente sus derechos constitucionales, y es allí donde radica la petición de la defensa que se le debe conceder el juzgamiento en libertad a los acusados por cuanto el acto procesal generada como acto de investigación o diligencia rueda de individuos, éstos no fueron señalados por la victima como las personas de haberlas despojado de sus pertenencias portando arma de fuego, lo cual no debe interpretarse como forma automática para el juez de conceder una libertad por ese solo hecho, toda vez que se debe adminicular dicha situación procesal del reconocimiento que hace la victima con los demás elementos de imputación objetiva, como lo constituyen y de manera puntual, que los acusados fueron detenidos por la actuación policial inmediatamente de haber cometido el hecho con los objetos que le fueron despojados a las victimas y lo expresado por las victimas cuando proponen la denuncia sobre los hechos, lo cual a todas luces orienta a este juzgador que existe una relación directa y hace presumir al momento de ser detenidos con los objetos que éstos ciudadanos fueron los que presuntamente cometieron el hecho acusado.

Así la situación jurídica de los acusados, la instancia debe garantizar su favor libertatis sólo cuando las circunstancias hayan variado y no existan los suficientes elementos de imputación objetiva, lo cual a opinión de este juzgador los supuestos que motivaron la providencia cautelar de privación de libertad no han sufrido variación alguna como para concederle el juzgamiento en libertad, motivos para que no proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, ya que existen estas circunstancias facticas por las cuales se acusa a los sujetos de derecho por los delitos presuntamente cometidos, significando con ello que estamos dentro del cuadro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ F.D.C., tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como por la eventual pena que pudiere poder imponerle al sujeto de derecho éste pudiera sustraerse del proceso.

Desde una óptica de interpretación semántica de los argumentos referidos por la distinguida defensa, sobre la posible violación del debido proceso, ésta providencia cautelar de privación no constituye ningún acto judicial ilegal que menoscabe los derechos del incriminado, ya que el artículo 44 del texto programático constitucional contiene las excepciones para el juzgamiento en libertad, los derechos de los sujetos de derecho están tutelados aunque se encuentren privados de libertad, se establece muy claramente, que se contempla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal acusado constituye uno de los hechos delictivos que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum.

Uno de los tipos penales acusados el robo agravado es un delito de entidad mayor por los daños ocasionados y las eventuales penas a imponer, lo que constituyen razones por las cuales se le da continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia de los acusados al proceso, constituyendo de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad con la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial a los acusados, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Siendo expuestas las consideraciones de hecho y de derecho en este fallo, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa de que por vía de examen y revisión de la medida de privación impuestas por el juzgamiento en libertad en favor de los ciudadanos J.A.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14-04-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio PINTOR, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.727.746, hijo de a.J. y c.m., residenciado en sector primero Mayo casa nº 19B-07, diagonal al ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., V.R.S.C. de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.750.433, hijo de jorge soto y yasmira de soto, residenciado sector primero de mayo calle 89c, a tres casa del abasto punto fijo y a una cuadra del IUTEPAL, Municipio Maracaibo de Estado Zulia y E.A.G. MAS Y RUBI de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Tapicero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.834.122, hijo de winton garcía y A.g., residenciado en la calle 88C con avenida 19B sector Primero de Mayo, a una cuadra del Ambulatorio Padre P.M.M.d.E.Z., a quienes se les tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, así como también el escrito acusatorio fiscal fue acreditado en tiempo hábil y legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, así como también a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa y a los acusados, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-239-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto N° 13C-16772-2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR