Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06878

DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de noviembre de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número V- 2.808.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 19.539.517, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto no constara en autos el salario básico diario de un Juez en Funciones de Control, a tal efecto se libró oficio Nº 11-1799, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (ver folio 132 del expediente judicial).-

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 256.0412 de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el cual se especifica que el sueldo básico diario devengado por un Juez de Primera Instancia independientemente de su función es de once mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos Bs. 11.639,32 (ver folio 135 del expediente judicial)

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el apoderado judicial del accionante, solicita que la República indemnice a su representado con el monto equivalente aun día de salario o sueldo de un Juez de Primera Instancia, por cada uno de los días que estuvo indebidamente privado de su libertad, es decir, un mil sesenta y cinco (1065) días.

Indica que no pudo determinar el salario básico del juez o jueza de Primera Instancia, por lo cual solicitó a este Tribunal que estableciera el monto del referido salario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del caso de marras, y al respecto observa que el mismo versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.R.R., antes identificado, contra la República.

En relación a lo anterior, el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

(…)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que, en razón de tanto la materia como la cuantía, el conocimiento de la presente demanda corresponde a un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales).

En este sentido consta en el expediente oficio suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual riela al folio 135, en donde se detalla que el salario devengado por un Juez de Primera Instancia independientemente de su función es de once mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.639,32), siendo el sueldo básico diario trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 387,98), y que de un simple cálculo matemático entre los 1065 días de salario de un Juez o Jueza de Primera Instancia, pretendido como indemnización y los 387, 98 antes mencionados, da como resultado la cantidad de cuatrocientos trece mil ciento noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 413.198,7), que equivalen a la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y seis con ochenta y tres Unidades Tributarias (5436.83 UT), calculas al valor nominal vigente para el momento en que se materializó la interposición de la demanda.

Determinado lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

De la disposición anterior se evidencia que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.

Ahora bien, el incumplimiento por parte del accionante del deber de agotar el antejuicio administrativo aparece sancionado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual expresa: “El incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”, por lo que requería conforme lo exige la norma transcrita presentar comunicación a través del cual manifestara su pretensión a la Procuraduría General de la República, cuestión que no aparece acreditada en autos, lo que hace forzoso para quien decide declarar la presente demanda inadmisible, y así se declara.

Adicionalmente a ello, advierte este Tribunal que el artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala los requisitos que debe contener toda demanda, exigiéndose entre otras cosas: “ (…) 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación”, por lo que resulta obligatorio para quien decide ante la imprecisión incurrida por el accionante al momento de verificar la estimación de su demanda, reconocer que dicha omisión trae consigo la inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza: “ Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número V- 2.808.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 19.539.517, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 6878

AG/HP/Nedam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR