Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental

Juez Ponente: Dr. J.V.P.B..

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2006.

195º y 146º

En fecha 18 de Octubre de 2005 fue recibida en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, solicitud de a.c. y sus anexos, constante todo de 39 folios útiles, solicitud esta, interpuesta por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2808281 y V-15640745, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66916 y 115407 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado, ciudadano J.A.R.R., en la causa penal No. C10-3409-05.

Recibidas las actuaciones en aquella oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, a quien se le entregó las actuaciones en original.

Posteriormente, en auto de fecha 20 de octubre de 2005 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo se acordó notificar a los solicitantes para que dentro del lapso de 28 horas corrigieran las omisiones señaladas y observadas en el escrito de su solicitud de amparo.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005, los defensores accionantes diciendo dar cumplimiento a la ordenado en auto de fecha 20 de Octubre aclarar su escrito inicial de amparo.

En actas de fecha 25 de octubre de 2005, los jueces titulares de la Corte J.B. y J.O.C. plantearon sus inhibiciones por ser parte en la causa los abogados O.S. y C.M. y existir una enemistas manifiesta entre ellos y tales profesionales del derecho.

En fecha 4 de noviembre de 2005 fueron resueltas las inhibiciones por el juez dirimente, y declaradas con lugar.

Convocados que fueron los tres suplentes de esta Corte, los mismos no manifestaron su aceptación o no a tal convocatoria, por lo que se solicitó por conducto de la presidencia del Circuito Judicial Penal la designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de jueces accidentales para conformar la Sala Accidental que conozca de las presentes actuaciones.

Posteriormente fueron designadas Jueces Accidentales para conformar la Sala en la presente causa, las abogadas F.J.B.C. y Aheissa E.B.G..

Conformada la Sala se procedió a sortear las presentes actuaciones para la elección de ponente y Presidente de la Sala Accidental recayendo en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actuaciones, la Corte observa, que los accionantes señalan en su escrito de solicitud lo siguiente:

LOS HECHOS:

Exponen los defensores accionantes que en primer término denuncian el auto de inadmisión de sus pruebas ya que consta en el acta de audiencia preliminar que el Tribunal las inadmitió por considerarlas impertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar cuales fueron las razones o causas para tal inadmisión, carencia que alegan que se encuentra penada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que las partes acusadora y Fiscal no impugnaron sus pruebas; que tal inadmisión coloca al acusado en indefensión habiendo ellos señalado la pertinencia y necesidad de cada prueba; que al declarar la impertinencia de los testigos Nicolás parada, Hoana Moreno, H.C., J.T., E.B. y Rixon Castella el Tribunal está dejando sin testigos a la Fiscalía, y no es posible que las mismas personas sean testigos impertinentes para la defensa y a su vez pertinente para la fiscalía , por otra parte esto evidencia un trato discriminatorio en perjuicio de la defensa; denuncian en tercer lugar que habiendo solicitado en forma expresa que se dejara en acta todo lo que ellos expusieran en forma oral, el tribunal lo rechazó argumentando que esa solicitud era impertinente por cuanto se trataba de un proceso oral y tal solicitud sería violatoria de los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que coloca en desigualdad a la defensa por cuanto la acusación si consta en escrito. En cuarto lugar, denuncian como violación constitucional que la prohibición de referirse a los hechos que constan en actas para fundamentar sus dichos impidió desvirtuar el carácter pendenciero imputado por la parte acusadora en contra de su representado y a su vez demostrar la existencia de denuncia que corre ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente contra el occiso y su padrastro por lesiones a un niño. Como quinto, denuncia la actitud del juez frente a la intervención de la madre de la víctima quien censuró a la defensa y le atribuyó dichos con los que no estaba de acuerdo, aceptando el juez tal situación. Que a su petición de valoración de la acusación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal resolvió en el numeral 5º de la decisión que se declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación fiscal y la adhesión hecha por los abogados acusadores de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Que el Tribunal les atribuyó peticiones que no realizaron y Finalmente denuncian que como constaba en su escrito anexado No. 3, como línea de defensa para demostrar la falta de fundamento de las acusaciones, consistía en demostrarle al juzgador la no existencia en autos de elementos de convicción que permitieran a la Fiscalía “calificar el homicidio”, “determinar motivos e incluso el grado de participación de su defendido”, no obstante en el numeral primero de la decisión el juzgador sin motivación alguna admitió parcialmente la calificación fiscal y totalmente la calificación de los acusadores. Terminan los accionantes pidiendo a esta Corte la restitución de la situación jurídica infringida en los términos que esta instancia constitucional juzgue convenientes.

Posteriormente a manera de aclaratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes alegan:

• Que el ente agraviante es el Tribunal de Control

• Que los hechos denunciados a su manera de ver (no vinculante para esta Corte), son violatorios a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la igualdad o trato no discriminatorio.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata, de una acción de a.c. contra decisiones y actuaciones imputadas a un Juez de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de una causa penal, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos por nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa que los accionantes pretenden impugnar por la vía del a.c. las decisiones tomadas por el Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad en la que celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.R.R., decisión contra la cual pudieron ejercer el recurso de apelación al tratarse de una inadmisión de pruebas, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este contexto es menester indicar, conforme también lo ha hecho la referida Sala Constitucional en varios de sus fallos, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió escoger esta vía del amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido nunca la intención del legislador.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Corte, actuando como Juzgado Constitucional de primera instancia, los defensores accionantes no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para logra una efectiva tutela judicial era el procedimiento de a.c., en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto los accionantes no agotaron la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente debe recordar esta Corte a los abogados accionantes, que las denuncias que se formulen como violaciones a los derechos, deben tener rango constitucional, deben ser violaciones de tal magnitud que quebranten o amenacen quebrantar directamente, un derecho o garantía constitucional para poder ser amparados constitucionalmente; se debe analizar detenidamente entonces la supuesta violación ya que si la forma de subsanar o corregir tal supuesta violación está en el Código Orgánico Procesal Penal u otra ley, no cabrá en principio la vía del a.c..

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, y Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de a.c. , interpuesta por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2808281 y V-15640745, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66916 y 115407 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado, ciudadano JOAM A.R.R., en la causa penal No. C10-3409-05.

y en consecuencia DECLARA: no haber lugar a aperturar el procedimiento de A.C.. Se ordena la notificación de los accionantes, quienes podrán ejercer el recurso de apelación contra el presente auto, dentro de los tres días siguientes a la última de las notificaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE-PONENTE

FANNY J. BECERRA C. AHEISSA EDITH BELLO G.

JUEZ Acc. JUEZ Acc.

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO DE CORTE

En la misma fecha se libraron boletas, conforme a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario,

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