Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001052

ASUNTO : FP11-L-2008-001052

Visto el Escrito presentado por los ciudadanos M.A.M.P. y R.D.P.H.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.562.904 y 4.813.426, respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MARQUEZ-HURTADO & ASOCIADOS, Codemandada de Autos, debidamente asistidos por los ciudadanos R.B. y R.S., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.168 y 37.728, respectivamente, mediante el cual solicitan a esta Sustanciadora se sirva acordar DESPACHO SANEADOR, a los fines de que NIEGUE la Admisión de la demanda en atención a que la relación de trabajo de los reclamantes aún no termina, continúa bajo la tutela de un nuevo patrono (SIDOR), el Tribunal con el objeto de pronunciarse, lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

La presente causa fue Admitida en fecha 26 de Junio del 2008, puesto que este Tribunal consideró cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose consecuencialmente Notificar mediante Cartel, a la Empresa. SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA).

Por Auto de fecha 31 de Julio del 2008, este Tribunal Admitió REFORMA del Escrito Libelar, puesto que consideró cumplidos los requisitos contenidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar Cartel de Notificación, conforme al contenido del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las Sociedades Mercantiles SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS y SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS, C.A., respectivamente.

Ahora bien, notificada como fue una de las Codemandadas de Autos, cual fue Empresa MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, solicita de este Tribunal se sirva aplicar Despacho Saneador, a los f.d.I. la Demanda propuesta.

DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al solicitante que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Una vez Admitida la Demanda, bien por constatar el Juez Sustanciador que se encontraron llenos los extremos del Artículo 123 de la Ley Adjetiva laboral; o bien por haber subsanado el accionante el Escrito Libelar, una vez ordenado corregir por el Juzgado que Sustancia, se procederá a la Notificación de la Parte contra quien se Acciona, todo ello con miras a la Instalación de la Audiencia P.P..

Este primer Despacho, pretende sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. Esta primera oportunidad del denominado Despacho Saneador de Apertura, es potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos exigidos legalmente, enervando vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso.

Ahora bien, Una vez Admitida la Demanda, notificada la parte demandada, con las garantías del debido proceso, comienza la Audiencia Preliminar, con todos los principios y características que ella acarrea. Tal como lo expresa el Artículo 129 de la Ley, sin admitir la oposición de cuestiones previas; sin embargo de no existir conciliación, el Juez bien de oficio o a instancia de parte deberá resolver de manera oral, aún cuando deberá ser plasmada en acta, cualquier vicio observado, este corresponde entonces al segundo despacho saneador, presentado como la última oportunidad de depuración del proceso; es decir, este Despacho Saneador, pasará luego a ser precedido de la Audiencia Preliminar, con el exclusivo fin de saneamiento del proceso después de la fase preliminar, en cuya oportunidad es posible verificar la ausencia de presupuestos de la constitución y desenvolvimiento del proceso, incluyendo el análisis de las condiciones de la acción, si no fuere posible la conciliación expresa el Artículo 134 de la Ley, lo cual significa que esté agotada en criterio del juez su gestión mediadora para obtener de las partes un acto de autocomposición procesal que haga innecesario pasar al juicio. (Ricardo Hénriquez La Roche, Nuevo Procesal Laboral Venezolano, p.p. 484).

Empero si la contraparte estima que existe algún defecto o vicio en el Libelo de Demanda, será al inicio o durante la Audiencia Preliminar, que deberá invocarlo debiendo además hacer toda la promoción probatoria ante el juez, para que éste “si no es posible la conciliación” los resuelva por medio del Despacho Saneador de Cierre, garantizando si es necesario el contradictorio, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, Esta Institución Procesal tiene por objeto el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción y del proceso, y puede ser conocida como asuntos preliminares, siendo la oportunidad procesal de activación, la Audiencia Preliminar, en donde no se tratarán asuntos de fondo y debe el juez que le corresponda resolver, respetando las garantías constitucionales objeto del derecho constitucional procesal, entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, actuar ajustado al principio de legalidad jurisdiccional contemplado en el artículo 253 de la CRBV, debiendo inexorablemente aplicar supletoriamente si es necesario, el Código de Procedimiento Civil para el tratamientos de estos asuntos preliminares. ( Couture E. (1981) Fundamento del Derecho Procesal. Editorial Palma. O.R. (2004) Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis. Carballo C. (2005) La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libro derecho Procesal del Trabajo. Barquisimeto. Jurídicas Rincón).

De tal manera que, resolver sobre lo pretendido por los solicitantes en esta fase del proceso (Sustanciación), deviene en improcedente por extemporáneo; pero ello no significa que no podrá hacerlo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, donde podrá ratificar lo hoy invocado. Y ello resulta ser así, por cuanto se debe respetar el principio del orden consecutivo legal en el proceso, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo. Es por todo lo anterior que resulta en esta fase del proceso, improcedente lo solicitado por los ciudadanos M.A.M.P. y R.D.P.H.D.M., en sus carácter de Autos. Y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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