Decisión nº 2008-229 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: J.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.935.

Apoderado Judicial: M.d.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.605.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Representación Judicial: Eudys C.C.T., E.M.A., M.G. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 100.116, 99.334 y 101.186, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos).

Expediente Nº 2008- 299.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), por el abogado M.d.J.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.D.B., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; recibido en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 299.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, posteriormente practicó la notificación y citación de Ley conforme a lo ordenado; el dieciséis (16) de abril del presente año, la parte querellada dio contestación al recurso; en fecha seis (6) de mayo del corriente año fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el quince (15) de ese mes y año, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, acordándose dicho pedimento y una vez vencido el referido lapso, el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, según auto dictado el dieciséis (16) de junio del año que discurre, que tuvo lugar el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales; en fecha uno (1) de julio del año en curso, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informara acerca de los particulares allí indicados, pedimento que fuere ratificado en fechas veintinueve (29) de julio y veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), dado que no se había obtenido respuesta; en fecha trece (13) de octubre del presente año, se recibió respuesta mediante comunicación suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suministrando la información requerida así como copia certificada; en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se fijó oportunidad para dictar la dispositiva del fallo; finalmente, el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la querella la representación judicial manifestó que su representado retuvo el pago que le correspondía al querellante por concepto de prestaciones sociales, en acatamiento a lo ordenado por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el diez (10) de mayo de ese mismo año, en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria seguido con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana E.J.C. contra el hoy querellante ciudadano J.M.D.B., mediante la cual se decretó medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o liquidación del querellante de su sitio de trabajo, notificando de ello al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Analizadas las actas que componen la causa se observa que, efectivamente, existe un procedimiento de obligación alimentaria incoado contra el hoy querellante en el que se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión y se decretó medida precautelativa de embargo sobre las mensualidades ut supra indicadas, la cual se encuentra firme, tal como se desprende de los folios 79 al 120 del expediente judicial. Siendo ello así, deberá dictarse el presente fallo sin que sea infringida la orden judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del Interés Superior del Niño, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, dado que en definitiva es el niño el acreedor de la obligación alimentaria in commento, ello en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se concluye.

III

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.D.B., con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación empleo público con el hoy querellante Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada y el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la cancelación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho social que le corresponde a todo trabajador o empleado sin distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas, es inconstitucional.

Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales es un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vínculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Órgano querellado de hacer efectivo el pago, el cual se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como indemnización por el tiempo laborado.

Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente pudo verificar que al folio catorce (14) del expediente judicial, riela inserto Oficio N° 2783, fechado 6/10/1998, suscrito por el Director Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) del cual se desprende que el hoy accionante ingresó al Órgano querellado ut supra referido en fecha uno (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ocupando el cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería; igualmente cursa al folio diecinueve (19) renuncia al cargo que venía desempeñando en la Administración Pública presentada por el hoy recurrente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la relación funcionarial que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto no consta en autos que el querellado haya pagado la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales, el hoy querellado se hace acreedor del derecho a percibirlas así como los intereses moratorios generados, desde la fecha de su renuncia al cargo hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Carta Magna,. Y así se establece.

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en el Capítulo Quinto denominado “Del Petitorio” de su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales “otros beneficios Socio Económicos”, en tal sentido, considera quien aquí decide que, al no aparecer discriminados tales beneficiosos, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genérico e infundado. Y así se concluye.

En lo referente a la corrección monetaria solicitada, se hace menester señalar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto estatuido en norma legal alguna, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso subiudice, por lo que niega el pedimento en referencia. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios, debe indicarse que los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, para la terminación de la relación funcionarial, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada deberá ser pagada por la Administración al funcionario cuando culmine la relación laboral. No obstante, al surgir divergencias a en la oportunidad de efectuarse dicho pago, corresponderá a los Órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del Órgano o Ente empleador el monto de dichas prestaciones, lo que conlleva a que la cantidad adeudada continúe generando intereses a favor del funcionario conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanecerá en su patrimonio, reportándole beneficios al hacer uso del capital, de modo que dicho funcionario tendrá derecho a percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En ese orden de ideas, podemos señalar que los intereses sobre prestaciones sociales provienen del capital perteneciente al funcionario generados durante la relación de empleo público y hasta tanto el monto de tal concepto no le sea cancelado al mismo se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Revisado exhaustivamente como ha sido el expediente judicial, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal deberá acordar los intereses generados por dicha demora a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Fundamental, a partir del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), “exclusive”, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad pecuniaria por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente, considerando que sobre las prestaciones sociales que le corresponden al querellante pesa medida precautelativa de embargo y dado que las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta; por lo que este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante en forma inmediata, tomando en consideración la orden de abstención a que se hiciera referencia en el punto previo del presente fallo, que deben ser pagadas al niño acreedor de dicho concepto. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), por el abogado M.d.J.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.D.B., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Negar por improcedente en derecho el pago de los beneficios socioeconómicos y corrección monetaria, con fundamento a lo explanado en la motiva del fallo.

Tercero

Condenar al pago inmediato de las prestaciones sociales a que tiene derecho el querellante, respetando, acatando y dándole fiel cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del Interés Superior del Niño (artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien es en definitiva el acreedor de la obligación alimentaria ut supra, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena pagar los intereses de mora que se hubieren generado a favor del querellante, en los términos circunscritos en el corpus de esta sentencia, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido el presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

En la misma fecha, 17 de noviembre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 229.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 299

SEGM/rbc/paz.

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