Decisión nº 3C-363-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Abril de 2010

199º y 151º

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-363-10

En el día de hoy, Sábado 17 de abril del año 2010, siendo las 12:25 de la mediodía , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. Z.P.G., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano J.B.P.M. quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sede de la Policía Municipal de Cabimas, (POLICABIMAS), ubicado en la Carretera G con Avenida 32, a pocos metros de Cavigas, Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana M.E.D., Fiscal 19 del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano J.B.P.M., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Lagunillas, en fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban en el Barrio J.S., Calle Unión (Calle Ancha), entre 43 y 44 de Ciudad Ojeda, llegaron al deposito de Licores “PA Q PAPY”, siendo atendido por el propietario el ciudadano YONAN B.P.M., al momento de realizar una inspección al establecimiento lograron detectar un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación venezolana, marca Maiola, modelo 410, calibre 36mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, procediendo a verificar si tenia porte de arma y el ciudadano antes mencionado manifestó que no tenia que solo tenia una factura que le entregaron al momento de la compra; procediendo a su detención al considerar estaban en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal constatando que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, tal y como consta en las Actas de Investigación, y visto que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su límite superior, así como la magnitud del daño causado y que no se evidencia peligro de fuga y se obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “No tengo abogado privado, solicito al tribunal me designa un defensor publico, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano le designa al defensor de guardia, siendo el Defensor Publico Nº 02 adscrito a la Defensoría Publica del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Abogado P.P., es todo”: Seguidamente presente EL DEFENSOR PUBLICO Nª 02, ABOG, P.P., expuso: “ Me doy por notificado del nombramiento que me hiciera el ciudadano J.P., acepto dicho cargo recaído en mi persona, asumo su defensa y eme impongo de las actas procesales es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo J.B.P.M., venezolano, natural de Machiques de Perija, de 36 de edad, nacido en fecha 27-08-1973, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado , hijo de H.M.M., y O.P. (d), titular de la Cédula de Identidad 11.720.943, con domicilio en Barrio J.S., Calle Anche, entre 43 y 44, a 100 metros de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414-1681863. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.76 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas pequeñas, como de 105 Kilos, nariz normal, boca pequeña, con cicatriz notable en la parte de la frente en medio de las dos cejas, no presenta tatuajes, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. P.P., en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Por cuanto nos encontramos en fase de investigación y la medida solicitada es suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciòn, es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado Y.B.P.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Lagunillas, en fecha 16 de Abril de 2010, a las 11:50 de la noche, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Lagunillas, el día 16 de Abril de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.B.P.M., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal , las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal Nª 076, de fecha 16 de Abril de 2010, inserta al folio 02 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 03 y su vuelto, 3.- C.d.R., inserto al folio 04 , 4.- Reseña fotográfica, inserta al folio 06. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.B.P.M., venezolano, natural de Machiques de Perija, de 36 de edad, nacido en fecha 27-08-1973, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado , hijo de H.M.M., y O.P. (d), titular de la Cédula de Identidad 11.720.943, con domicilio en Barrio J.S., Calle Anche, entre 43 y 44, a 100 metros de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:50 del mediodía, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.E.D.

EL IMPUTADO

J.P.

EL DEFENSOR PUBLICO N 02

ABOG. P.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-363-10.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

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