Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2015

Años 205° y 156°

Vista el Acta de la Audiencia de Resolución de Controversia celebrada en fecha 04 de junio de 2015, en la cual solo hizo acto de presencia la parte recurrente, en dicha oportunidad decreto la Ejecución Forzosa de Sentencia dictada por este Despacho.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), este Despacho declaró dictó sentencia en la cual declaro:

(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad.

2.- Nulo de Nulidad absoluta e insubsanable el acto administrativo.

2.1.- Ordena de reincorporación inmediata, Ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despedido hasta su efectiva reincorporación.

2.2.- Se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero del 2013, el alguacil del tribunal consigno notificaciones practicadas a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 08 de abril del 2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cuaL remite la notificación de la procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de mayo del 2013, se declaró firme la sentencia dictada por este Despacho y designó experto contable.

En fecha 16 de mayo de 2013, es notificada el experto contable, consignada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 23 de mayo de 2013, es Juramentada el Experto contable.

En fecha 31 de julio del 2013, es consignada la experticia complementaria del fallo.

En fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo y de la Sociedad mercantil Insecticidas Internacionales (INICA) C.A..

En fecha 16 de septiembre de 2013, es consignada las notificaciones del Tercer Interesado Sociedad mercantil Insecticidas Internacionales (INICA) C.A. y la Inspectoría del Trabajo de la experticia complementaria.

En fecha 30 de septiembre del 2013, el Tribunal Niega la Ejecución Forzosa y acuerda el cumplimiento Voluntaria de la sentencia ordenó la notificación de la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., del cumplimiento Voluntario.

En fecha 23 de octubre 201312 de enero del 2012, el alguacil del tribunal consigno notificaciones practicadas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el recurrente solicito la Ejecución Forzosa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó, ordenando la notificación la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A.,

En fecha 03 de diciembre de 2013, es consignada las notificaciones de la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A..

En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal fijo Audiencia de Resolución de Controversia

En fecha 21 de enero de 2014, es consignada la notificación de la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. y la Inspectora del Trabajo Asimismo se notifico a la Empresa Agro patria, por parte del Alguacil de este Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2014, se celebro la Audiencia de Resolución de Controversia, a la cual asistió la parte recurrente únicamente.

En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó cumplir con el decreto de Ejecución forzosa de fecha 19 de noviembre e 2013.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se recibió la Comisión debidamente practicada, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad procesal en la cual se realizara la Audiencia de Resolución de Controversia, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 23 de marzo del 2015, se recibió la Comisión debidamente practicada, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 27 de mayo de 2015, es consignada la Notificación de Agropatria.

Ahora bien a los fines de darle continuidad a la presente causa y en virtud de la revisión a las actas procesales, evidenciándose que el recurrente no ha sido reincorporado.

De la misma manera se observo que no consta de autos que haya sido cancelados el monto de los salarios dejados de percibir calculadas mediante experticia complementaria del fallo que fue agregada a este expediente en fecha 31 de julio de 2013, debidamente notificada a la Empresa, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y en aras de una justicia expedita y eficaz.

Asimismo y a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre lo solicitó por el recurrente en cuanto a la Ejecución Forzosa de la sentencia, debe hacer las siguientes consideraciones:

La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.

El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, respecto a lo solicitado este Juzgado, considera necesario trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Precisado entonces que la carga procesal de solicitar la ejecución de la sentencia recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, considera oportuno observar el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., oportunidad en la cual, respecto de la institución de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:

(…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible

.

Ahora bien, cabe destacar, con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 198 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en el caso de auto no estamos ejecutando una Sentencia contra la República, los Estados o los Municipios, sino contra un Instituto Autónomo adscrito al Estado Aragua, como lo es la Corporación de S.d.E.A., por lo cual considera esta Juzgadora necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la ejecución de la sentencia por lo que se trae a colación el artículos 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 110.Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3.-Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de que el Ente Administrativo querellado no dio cumplimiento a la Ejecución Voluntaria, ni tampoco señaló de que forma va a cumplir con dicho compromiso considera necesario hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).”

Visto el criterio jurisprudencial y el artículo antes trascrito, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena a la Agropatria a la reincorporación del ciudadano J.C.M. y al pago de los Salarios dejados de Percibir.

Ahora bien, se celebró la Audiencia de Resolución de Controversia, durante la cual en virtud de lo solicitado por la parte demandante asistida de Abogado, éste Juzgado Superior Estadal, señaló que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la referida audiencia comenzará a transcurrir el lapso de los treinta días (30) continuos para la reincorporación del querellante. De igual modo, ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante Oficio de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que se realicen las gestiones tendientes a dar cumplimiento en cuanto a la reincorporación del ciudadano J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14,469.965, ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por éste Tribunal. Asimismo, en la Audiencia se determinó que una vez practicada la notificación iniciarán los 60 días para que la Procuraduría General de la República, informe sobre la forma y oportunidad de pago las cantidades adeudas. En caso de no darse cumplimiento a la reincorporación voluntaria, el Tribunal a petición de parte se trasladar y constituirá en la sede del ente demandado a los fines de proceder a dicha reincorporación. Líbrese oficio. Cúmplase.

Asimismo se Ordena la Notificación del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y a la Sociedad Mercantil AGROPATRIA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (8) de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 08 de junio de 2015, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2010-000024

MGS/SR/mr

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