Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000919

PARTE DEMANDANTE: J.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.463, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.549 y de este domicilio.

NIÑOS: M.C. y F.A.S.S., de seis (6) años y Ocho (8) meses de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero de 2006, la parte demandante presenta libelo en el cual, solicita que se fije una Pensión Alimentaria, acorde con los gastos mensuales de las niñas; ya que se le hace imposible cubrir todos los gastos que generan sus hijas por que en estos momentos se encuentra desempleada y cuenta solo con la ayuda económica de su madre y esta no puede mas, debido a que en estos momentos esta cancelando un Crédito al Banco Fondo Común. Pues en el momento en que el padre de sus hijas y la demandante se divorciaron, el se desentendió totalmente de ellas dejándola con la carga de su manutención sola y si bien es cierto que hasta el momento a tratado de cubrir sus necesidades mas primordiales no es menos cierto que ella sola no puede cumplir con todos los gastos que generan sus hijas. Y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovió los siguientes medios de pruebas: 1.-Copias de las Partidas de Nacimiento de las niñas, folios N° 3 y 4; 2.- Facturas de algunos de los gastos mensuales de las menores, folios del 5 al 11 y N° 28. 3.- Planilla descriptiva del Estado del Préstamo obtenido por el Banco Fondo Común, folio N° 12.4.-Constancia de estudio de la niña y un informe de conducta de su hija mayor, folios 13 y 14. 4.-Valoración Cardiológica e informes médicos emanados del Comité de Salud de la Ruega sur, Sector 7 Barquisimeto, folios del 15 al 17.

En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud presentada por la ciudadana demandante y dispone: 1.- Citar al ciudadano W.S. mediante boleta en la cual se expresara el objeto y fundamento de la contestación, para que compareciera al Tribunal a quo al tercer día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 AM., a 2:00 PM, a fin que se diera contestación a la solicitud, fijándose para el mismo día de la contestación, alas 9:00 AM, la Reunión Conciliatoria entre las partes de Juicio. 2.- Oficiar a FUNTUR, en la sede de Minfra, a los fines de que se informara el sueldo y además remuneraciones que percibiera el ciudadano demandado. 3.- Notificar a la Fiscal 14° del Ministerio Publico. 4.- Y la práctica de las posteriores diligencias.

En los folios comprendidos del 30 al 34 constan Boletas de Notificación librados a los ciudadanos ordenados por el Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2006.

En escrito presentado por la ciudadana J.C.S.B., ante la URDD Civil consta Poder Apud-Acta que le otorgo a la Abogado DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO inscrita en el ipreabogado bajo N° 79.429 para que la representara en la presente causa.

El Tribunal visto oficio signado con el N° 1419 de fecha 09 de Marzo de 2006, emanado del Ministerio de Infraestructura, acordó agregarlo a los autos mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, y a su vez informa de los beneficios percibidos por el ciudadano W.J.S.V..

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, en su condición de Apoderada Legal de la demandante, presenta escrito donde le hace saber al Tribunal donde cursa la causa que el ciudadano W.J.S.V., quien actúa como representante en el colegio de la niña M.S., que no ha cancelado el colegio de la menor, y que de no cancelar no le permitirán la asistencia a la misma y consigna lo siguiente:

  1. Estado de cuenta emanado de el Colegio Nueva Granada. Folios N° 39 y 40.

  2. Copia de la libreta de ahorros, que se abrió a favor de las niñas en el Banco Provincial a nombre de su Madre Sra. J.C.S.B., cuenta de ahorro N° 0108-2456-71-0200181529; a fin que una vez decretado por el Tribunal a quo una Pensión de alimentos. folio 41.

    En fecha 09 de Mayo de 2006, por medio de autos el Tribunal a quo dispone “... UNICO: Dictar medida de Retención provisional, en calidad del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, sobre el salario y/o sueldo bruto que devenga el ciudadano W.J.S.V., pagaderos en dos cuotas mensuales quincenales, los cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y ordenados a remitir cheque en beneficio de las hermanas Soto Serrano, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros, en beneficio de las mismas, la cual será informada a Ud., en su oportunidad. A tal efecto se ordena aperturar por ante el departamento de contabilidad. A lo cual en la misma fecha se libro oficio dirigido al Jefe de Personal de FONTUR y se libro boleta al ciudadano demandado.

    En fecha 19 de Mayo comparece ante el tribunal la ciudadana DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, en su condición de Apoderada Legal de la demandante, donde participa el número de cuenta del Banco Provincial Cta. de ahorro Nro. 0108-2456-71-0200181529 a nombre de las beneficiarias.

    Se consigna en fecha 23/05/2006 boleta de citación dirigida al ciudadano W.J.S.V..

    Al folio N° 51 consta acta emitida del Tribunal en la que se realizaría la reunión Conciliatoria entre las partes, se llamo a las puertas del Tribunal y no compareció ninguno de ellos ni por si ni por sus Apoderados Judiciales.

    En fecha 30 de Mayo de 2006, en horas de despacho siendo el día y la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano W.J.S., parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    En fecha 09/06/2006, La Abogado de la parte demandante introduciendo escrito de promoción de pruebas, Reproduciendo a merito favorable en autos y muy especialmente todo aquello que favorezca a su representada, Ratifico en toda y cada una de sus partes todos los recaudos acompañados al escrito de contestación que rielan en este expediente todo inclusive los marcados como documentales además de los siguientes:

  3. Consigna como prueba principal los comentarios médicos y exámenes de la madre que especifican su imposibilidad para realizar cualquier tipo de trabajo. folios del 54 al 58.

  4. Facturas emanadas de los distintos establecimientos a fin de probar los gastos que generan las niñas. folios del 59 al 67.

  5. Facturas de exámenes médicos casi a diario que le debe realizar la madre a las niñas. folios del 59 al 67 igualmente.

  6. Recibos de Luz y de Agua que la madre logra pagar con ayuda de sus familiares. folios del 67 al 69.

    En fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emite auto contentivo de lo siguiente: “...Vistas las pruebas documentales presentadas por la ciudadana J.C.S., en su escrito libelar y sus documentales, este Tribunal las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, igualmente se deja constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada ciudadano W.J.S., no promovió prueba alguna...”

    Y en fecha 19 de Junio de 2006, consta por medio de auto que por encontrarse dentro del lapso legal para dictar Sentencia, difiere la misma de conformidad por lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el informe social a las partes.

    Luego la ciudadana DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, en su condición de Apoderada Legal presenta escrito donde solicita se fijada fecha urgentemente para realizar el Informe Social ya que la madre de las niñas se encuentra en delicado estado de salud y anexa Informe Médico emitido de la Clínica Canabal por el Dr. E.L.. folio Nro. 73. además de otros informes médicos que constan en los folios 74 y 75.

    DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, no obstante ser oída la apelación en ambos efectos como lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la condenatoria a pagar la pensión de alimento demandada y de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

    DE LA DECISION APELADA

    El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana J.C.S.B., en contra del ciudadano W.J.S.V., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaria que el obligado debe pasar a sus hijas, la cantidad equivalente al 35% del sueldo bruto mensual a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 35% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez al año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% que serán una vez al año en el mes de septiembre. En relación a los gastos de Medicina, Médicos, Ropa y calzado serán sufragados en parte iguales por los progenitores es decir 50% cada uno. Igualmente el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al 30% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dictara medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador. Se ordena Abrir cuenta de Ahorros a favor de los beneficiarios de autos...”

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de Julio de 2006, la parte demandada, apeló de la decisión alegando, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, sin dar fundamento del porque

    la considera no ajustada a derecho.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez fijado el límite de la competencia de este juzgado, y a su vez establecida la sentencia de pensión de alimento apelada así como también el fundamento de la apelación interpuesta contra ésta, corresponde a este sentenciador determinar, sí la decisión recurrida está ajustada o no a derecho.

    De las pruebas

    Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y en virtud de ello se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

    De la Parte demandante

    En consecuencia observa esta alzada, que la parte demandada promovió:

    Consta a los folios (03) 7 (04) Copias Simples de las actas de partida de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. ambas del Municipio Iribarren del Estado Lara, llevados por ante los respectivos despacho durante el año 1.999 y 2005, anotada bajo los número 373, de fecha 18/02/1999 y número 1840 de fecha 04/05/2005, respectivamente: Lo que demuestra la filiación entre el ciudadano W.J.S.V. y las niñas M.C. y F.A.; documentos público que ni fueron impugnadas de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se que se valoran de conformidad a lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así de decide.

    De las Documentales presentado en el libelo de demanda, que a continuación se describen:

    Las facturas cursante al folio cinco (05);Factura N° 0067 de la Unidad Educativa Nueva Granada de fecha 01/02/2006; Recibo de fecha 01/02/2006 del ciudadano J.s., por cancelación de actividad complementaria; Factura N° 360409 de Drofarma, Farmacia Libertad C.A. de fecha 01/02/2006; C.E. por el Médico de la Misión Barrio Adentro del Comité Bolivariano de S.d.B., de fecha 02/02/2006; Factura N° 76902 de PAEZ Compra, Venta y Fabricación de Medicinas y Especialidades Farmaceuticas, de fecha 11/01/2006; Las facturas cursante al folio seis (06); Factura N° 233 de Bazar RAM 98, C.A.; Factura N° 0975 en original y copia de Carnicería y Charcutería La Preferida de Patarata S.R.L de diferentes fechas la primera de 16/01/2006 y segunda de fecha18/01/2006, cada una por diferentes conceptos y montos; Las facturas cursante al folio siete (07); Factura N° 19459 de Inversiones SAYE S.R.L., de fecha 25/01/2006; Facturas N° 318971 y 320839 de Droframa Farmacia s.A.; C.A., de fecha 05/01/2006 la primera y la segunda de fecha 10/01/2006, por diferentes conceptos y montos; Las facturas cursante al folio ocho (08);Factura N° L-00005184 del Centro Clínico V.C. de fecha 18/12/2005; Factura y Control N° 399219 de la C.R.V.s.L., de fecha 02/02/2006; Las facturas cursante al folio nueve (09); Control de Caja N° 0010514 de fecha 21/12/2005 y Factura N° R-00005241 de fecha 21/12/2005; ambas del Centro Clínico V.C.; Las facturas cursante al folio Diez (10); Factura L-000005603 de fecha 16/01/2006, Recibo de Caja N° 0011452 fecha 16/0172006 y Forma libre de control N° 000690 de fecha 18/1272006, todas del Centro Clínico V.C.; Las facturas cursante al folio Once (11);Factura N° 0101 de fecha 0170172006 de la Unidad educativa Nueva Granada; Facturas de Farmatodo C.A de fecha 30/1272005 y 23/12/2005, ambas por diferentes conceptos y montos; Folio Doce (12), Relación de Estado de Préstamo de fecha 27/12/2005 del Fondo Común Banco Universal del cliente W.J.S., en el que se refleja el montote préstamo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares; Folio Trece (13), Constancia de estudio de la niña Soto Serrano M.C. en la Unidad Educativa Nueva Granada, de fecha 01/02/2006; Folio Catorce (14), Informe Descriptivo de la Conducta de la niña Soto Serrano M.C. en la Unidad Educativa Nueva Granada, sin fecha; Folio Quince al Dieciséis (15) y (16); Valoración Cardiología de la Ciudadana J.C.S. de fecha 20/12/2005 efectuada por la Médico cardiólogo C.A.; Folios diecisiete (17); Resumen de valoración efectuado por el Médico del Comité de salud de la Rueza Sur, Sector 7 de Barquisimeto de fecha 0270272006; Folios Dieciocho al Veinte (18) al (20), Facturas de Recibo de Hidrolara, C.A. de fecha 06/01/2006, 02/12/2005 y 02/01/2006, por diferentes montos a nombre del ciudadano W.J.S.V.; Folio veintiuno(21); Factura de Enelbar y recibo de Caja del mismo organismo de fechas 17/11/2005 y 06/01/2006 por diferentes montos a nombre de Soto Willians y Folio veintiocho (28); Factura N° de Farmatodo C.A., de fecha 05/01/2006 y factura N° 308189 de fecha 11/12/2005 de Drofarma, Farmacia S.A. C.A. Estos documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De las documentales presentadas junto al libelo cursante a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), las cuales fueron emanada de la demandante de autos, referida a una carta en la que relación una serie de hechos y circunstancias acaecidas con el demandado de autos así como una relación de los gastos producidos por las niñas, se desechan por no merecer valor probatorio.

    Oficio N° 1419 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 09/03/2006, dirigido al Juzgado de la Primera Instancia Especializado, en el que participa que el ingreso mensual del ciudadana W.J.V. es de Un Millón Ciento Ocho Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.1.108.074,00) y un Bono Compensatorio de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres (Bs.132.493,00) y otros beneficios tales como Bono de fin de año indica cuatro meses, Bono vacacional 110 días anuales más un día adicional por cada dos años se servicios; Bono para la adquisición de útiles escolares, Bono para la adquisición de juguetes, seguro H.C.M; póliza de Vida y Accidentes Personales, Servicio Odontológico y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Esta alzada le otorga valor probatorio, y como consecuencia de ello, dá por cierto que esos son los ingresos percibidos por el demandado, y así se decide.

    De las pruebas presentadas durante el lapso probatorio por parte de la demandante de autos;

    Resultado de Examen efectuado por el Dr. E.L., a la demandante de autos ciudadana J.C., de fecha 07/04/2006, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), se desechan por no tener relación con la presente causa la cual es la reclamación de alimentos a favor de las niñas de autos.

    Informe Médico efectuado por el Dr. J.D.S.d.C.C.V.C., relacionado con la Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa de la ciudadana J.C.S., de fecha 09/04/2006, cursante al folio cincuenta y cinco (55), se desechan por no tener relación con la presente causa la cual es la reclamación de alimentos a favor de las niñas de autos.

    Copia fotostática de Biopsia efectuada a la ciudadana J.S.d.S. en la Unidad de Patología Integral, C.A., cursante al folio (56), se desechan por no tener relación con la presente causa la cual es la reclamación de alimentos a favor de las niñas de autos.

    Copia fotostática de c.M.d.H.C.A.M.P. de fecha 09/05/2006, el la cual consta que la ciudadana J.S. se efectúo una Biopsia Pulmonar, de fecha 09/05/2006, cursante al folios (57), se desechan por no tener relación con la presente causa la cual es la reclamación de alimentos a favor de las niñas de autos.

    Resultado de Examen efectuado por el Dr. E.L., a la demandante de autos ciudadana J.C., de fecha 31/05/2006, cursante al folio cincuenta y ocho (58), se desechan por no tener relación con la presente causa la cual es la reclamación de alimentos a favor de las niñas de autos.

    Las facturas cursante al folio cincuenta y nueve (59); Factura N° R-00083 72 del Centro Clínico V.C. de fecha 31/05/2006, Recibo de Caja N° 0016967 del Centro Clínico V.C. de fecha 31/05/2005 y Factura N° 23542 de fecha 04/04/2006 de Medicina Nuclear C.A. Está documental se desestima de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que las facturas se relacionan con la enfermedad de la demandante de autos que nada tienen que ver con el objeto de la presente causa, la cual es la obligación de alimentos a favor de la niñas de autos aunado y así se decide.

    De las Facturas cursante al folio sesenta (60); Factura N° 26967 de fecha 02/03/2006 de La C.R.V.S.L.; Factura N° 17916 de fecha 01/03/2006 de PAEZ; Factura Farmacia La Redoma de fecha 04/03/2006 y Factura N° 19459 de Inversiones SAYE S.R.L., de fecha 03/02/2006; por diferentes conceptos y montos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las Facturas cursante al folio sesenta y uno (61); Factura N° 404464 de fecha 01/03/2006 de La C.R.V.S.L.; Factura N° 26912 de fecha 01/03/2006 de La C.R.V.S.L.; Factura N° 261924 de fecha 01/03/2006 de Farmacia Fin de Siglo y Facturas Nos. 00082825 de fecha 24/02/2006 y N° 00221540 de fecha 22/02/2006 ambas de Farmatodo C.A; por diferentes conceptos y montos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las Facturas cursante al folio sesenta y dos (62); Factura N° 007206 del Centro Clínico V.C. de fecha 06/03 /2006; Factura N° 001945 del Centro Clínico V.C. de fecha 06/03 /2006; Factura N° 001868 del Centro Clínico V.C. de fecha 02/03 /2006 y Factura N° 00111642 de fecha 24/02/2006 de Farmatodo C.A., por diferentes conceptos y montos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las Facturas cursante al folio sesenta y tres (63); Factura N° 007121 del Centro Clínico V.C. de fecha 02/03 /2006 y Factura N° 0371 de fecha 13/03/2006 de la Dra. R.R.M., por diferentes montos y conceptos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Orden para la elaboración de exámenes para la niña F.S.S., ordenadas por su Pediatra, cursante a los folios Sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), se desechan por no tener relación con el objeto del litigio.

    De las Facturas cursante al folio sesenta y seis (66); Constancias de productos vendidos N° 2732364 y 2491819 sin fecha, de Farmatodo; Comprobantes de Pago N° 00091344de fecha 03/05/2006 de Farmatodo; Comprobante de pago N° 00012449 de fecha 24/05/2006 de la Farmacia La Redoma C.A y Factura N° 204969 de fecha 23/05/2006 de Drofarma Farmacia S.A., C.A. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las Facturas cursante al folio sesenta y siete (67); Facturas Nos 414, 468, 437 y 398, las dos primeras de fecha 12/04/2006 y las segundas de fecha 25/05/2006, todas de la Carnicería y Charcutería la Preferida de Partarata II, S.R.L, y Factura N° 02004f00468274 de fecha 01/03/2004 de Hidrolara, por diversos conceptos y montos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las facturas cursante a los folios sesenta y ocho (68) y (69), N° de cliente 0227654-2 de fechas de emisión 15/0272006 y 18/05/2006 ambas de Enelbar de Barquisimeto, por diferentes montos. Estas documentales se desestiman de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada. Durante el lapso probatorio no presentó nada a su favor.

    Consideraciones para decidir:

    En cuanto a la fijación de la pensión de alimentos efectuada en base al salario bruto percibido por el obligado alimentario, este juzgador considera esta pretensión improcedente, por cuanto sería injusto establecer una obligación en base a una cantidad no disponible, ya que a este tipo de ingreso, se le hace una serie de deducciones legales que colocaría al obligado en la imposibilidad económica y humana de cumplir con la misma; de manera que lo legal es fijarle la obligación en base al salario neto; es decir, al monto que le queda disponible una vez hechas todas las deducciones y así se establece.

    En cuanto al alegato hecho por el demandado ante este Superior, se desestima por ser hechos no controvertidos al no haber dado contestación a la demanda y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano, ya identificado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Juez Personal No 3, de fecha 10/07/2006, y como consecuencia se fija como monto de obligación alimentaria que el obligado debe pasar a sus hijas, la cantidad equivalente al 35% del sueldo neto mensual a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 35% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez al año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% que serán una vez al año en el mes de septiembre. En relación a los gastos de Medicina, Médicos, Ropa y calzado serán sufragados en parte iguales por los progenitores es decir 50% cada uno. Todos estos conceptos deberán ser depositados por el demandado en una cuenta de ahorro que aperturará de manera inmediata en cualquier institución financiera a nombre de las niñas pero con autorización a la madre de estas para movilizar la cuenta. Igualmente a los fines de garantizar a sus hijos el pago de pensiones futuras en el supuesto que el obligado sea retirado despedido, renuncie o cualquier acto que conlleve la cesación de la relación laboral, se ordena al patrono del demandado W.J.S.V. (Fontur), que en caso de cesación laboral del demandado le sea retenido de sus prestaciones sociales el equivalente el monto del 30% y el cheque sea remitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su sala de Juicio N°3.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.

    El Juez Suplente Especial

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy Veinte (20) de Septiembre 2006, siendo las 11:00 A.M.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR