Decisión nº PJ0142007000114 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000228

DEMANDANTE:J.M. CAMERO Y OTROS

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS,

HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA

MOTIVO: COBRO Y RECONOCIMIEINTO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000

En fecha 17 de mayo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000228 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogado ZHANYA ALMARAT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda por cobro y reconocimiento de beneficios laborales incoada por los ciudadanos J.M.C., P.C.C., N.H., C.D. Y O.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 15.649.785, 8.942.462, 7.085.881, 12.106.587 y 7.028.259, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ZHANYA ALMARAT, F.C.C., M.D.V.S., I.C. y NORYS BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.478, 54.661, 67.508, 55.991 Y 115.524, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, HIPODROMO DE V.E.C., Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto Ley Nro. 357 de fecha 03 se septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Neo. 25.750, representado judicialmente por los abogados D.I.C., RICHARD LOVERA, JORLI ROSDOMIT MARTINEZ, N.C.S.M., C.I.R. CARICOTE Y O.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.894, 67.494, 109.729, 101.494, 110.547 y 43.795, en su orden.

En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró el día 13 de junio de 2007 a la hora indicada.

I

De los alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que la sentencia recurrida viola principios de rango constitucional establecidos en la carta magna, así como, viola lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al orden de jerarquización de las fuentes del derecho por cuanto no consideró el alcance de las normas contenidas en la convención colectiva de los trabajadores.

  2. Que considera que tanto la demandada como el tribunal de la causa a través de su sentencia, hacen un uso inadecuado del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar parcialmente su contenido.

  3. Que existe un conflicto de normas al aplicar la convención colectiva de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y el Decreto Ley de fecha 25 de octubre de 1999.

  4. Que la sentencia de primera instancia señala que los trabajadores accionantes prestan servicios en el Instituto en calidad de contratados a tiempo determinado lo que es atentatorio del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que autos no quedó demostrado la existencia de contratos a tiempo determinado, toda vez que a través de la prueba de exhibición los mismos fueron solicitados a la parte accionada y esta se negó a exhibirlos.

  6. Que la juez aquo no le dio valor probatorio a la convención colectiva consignada por la parte actora con fundamento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social que establece que las convenciones colectivas no son susceptibles de valoración, así mismo no le da valor probatorio a un acta conciliatoria, cursante a los autos, por cuanto no aparece suscrita por los accionantes que son obreros sindicalizados, cuando se trata de un acta que esta suscrita por la junta directiva del Hipódromo.

  7. Que poco importa si los accionantes son trabajadores a tiempo determinado o no, porque lo que cuenta es que a los trabajadores se les discriminó al no darles los beneficios de la convención colectiva.

  8. Que el Instituto está confeso con respecto a la discriminación, por cuanto en su contestación señala que los accionantes ingresaron con posterioridad al decreto ley y es por ello que se les cancela conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Que solicita sea revocada la sentencia recurrida y se les cancele a los accionantes conforme a la normativa contenida en la convención colectiva invocada.

    Parte accionada:

  10. Que es del conocimiento público que existe el Decreto Nº 422 dictado por el Ejecutivo Nacional con rango de fuerza de ley mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.

  11. Que por estar involucrado el patrimonio de la República y el interés colectivo se ha establecido mantener la actividad hípica, por lo que el instituto se ve en la imperiosa necesidad de contratar a trabajadores a tiempo determinado.

  12. Que el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de conflicto entre normas constitucionales o legales y reglamentarias, cuando las normas en conflicto ostentan idéntica jerarquía prevalece aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá esta, como lo es en el presente caso la existencia del Decreto con fuerza de ley.

  13. Que por cuanto los trabajadores accionantes ingresaron con posterioridad al Decreto se les reconocen todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Que ciertamente existen trabajadores que si están beneficiados por la convención colectiva en virtud de que son trabajadores que ingresaron antes del Decreto, por lo que para ellos son derechos adquiridos.

  15. Que de lograr la parte actora su pretensión, sería un golpe certero que impediría el cumplimiento del Decreto y se abriría un precedente ya que todos los trabajadores que ingresaron en los distintos hipódromos del país con posterioridad al Decreto estarían inmersos en esta misma situación lo que llevaría al cierre definitivo del Instituto.

    II

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alegan los accionantes que prestaron servicio en forma subordinada para el Instituto Nacional de Hipódromos en las instalaciones del Hipódromo Nacional de V.e.C. en calidad de obreros realizando labores de conservación, limpieza y mantenimiento desde las siguientes fechas: J.C.: 14 de abril de 2004; P.C.: 15 de febrero de 2005; N.H., 15 de febrero de 2005; O.C., 13 de abril de 2004; C.D., 13 de abril de 2004; devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que sus labores eran realizadas de manera directa con el Hipódromo sin que mediara un contrato escrito; que la gerencia del Instituto de Valencia se ha dado a la tarea de desconocer los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el Instituto, así como, la convención colectiva marco de los obreros de la administración pública nacional y la misma debe ser aplicada por ser trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos; que tal discriminación la fundamentan en los artículos 91 y 89 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se sienten discriminados al no cancelárseles los beneficios contenidos en la convención colectiva, tales como: útiles escolares, juguetes para los hijos de los trabajadores, dotación de uniformes, vacaciones, bono vacacional, prima por hijos, tabulador, bonificación de fin de año, retención de cuota sindical, fondo de ahorro, servicios funerarios, seguro de hospitalización; estiman su presente demanda en la cantidad de Bs. 39.057.000,00.

    Contestación de la demanda:

    La demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

  16. Que los accionantes laboraran en el Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo Nacional de V.e.C. en el horario alegado.

  17. Que a los accionantes se les deba aplicar los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el I.N.H y el Sindicato de de Obreros del Instituto Nacional de Hipódromos Nacional de V.e.C. de fecha 25 de marzo de 1988 y la Convención Colectiva M.d.O. de la Administración Pública Nacional, ya que no se corresponde con la realidad por cuanto los accionantes ingresaron al Instituto bajo la figura de contratados a tiempo determinado, años después que se publicara el Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y que por tratarse de bienes del patrimonio público y del interés colectivo, el Estado ha querido mantener la actividad hípica hasta que concluya su liquidación; en consecuencia, se ha visto en la necesidad de contratar trabajadores a tiempo determinado a los cuales se les cancelan todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, respetando de este modo sus derechos laborales.

  18. Que se viole lo contenido en el artículo 91 y 89 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los actores no han sido objeto de tal discriminación en razón de que los mismos ingresaron co posterioridad al Decreto Nº 422 y que el Hipódromo ha venido cumpliendo con todo el proceso de supresión y liquidación.

  19. Que se le adeuden a los accionantes la cantidad de Bs. 39.057.000,00.

    Invoca el contenido del artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en caso de que exista un conflicto de normas constitucionales, legales, reglamentarias debe aplicarse la mas favorable al trabajador salvo que alguna revista carácter de orden público caso en el cual se aplicara esta, como es el caso del Decreto Nº 422, con lo que queda demostrado que no existe incumplimiento ni violación de los derechos laborales que le asisten a los trabajadores.

    III

    Alega el recurrente que la presente acción fue intentada contra el Instituto Nacional de Hipódromo por existir una discriminación respecto de los accionantes al desconocérseles los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de V.e.C. y el mencionado Instituto, así como lo establecido en el Contrato Colectivo Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, por haber ingresado al Instituto demandado con posterioridad al Decreto Nº 422 de fecha 25 de oct ubre de 1999, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromo; que por haber ingresado los accionantes al Hipódromo en fecha posterior al Decreto los actores se les considera trabajadores a tiempo determinado y se les cancela conforme a los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo lo que evidencia una real discriminación respecto de los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 422; que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de que exista un conflicto en la aplicación de normas legales, constitucionales o reglamentarias, así como, los convenios colectivos, debe aplicarse la que mas favorezca al trabajador por lo que debió aplicarse en el presente caso los beneficios de las referidas convenciones colectivas y por tal motivo solicita sea revocada la sentencia recurrida que declaró sin lugar la presente demanda.

    Por su parte la demandada aduce que no existe tal discriminación, toda vez que los accionantes ingresaron al Hipódromo Nacional de V.e.C. con posterioridad al Decreto de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Ejecutivo Nacional que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Hipódromo, por lo que les fueron reconocidos todos sus derechos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede hablarse de violación de normas constitucionales ni de discriminación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los accionante les fue aplicada la Ley del Trabajo debido a las condiciones en que ingresaron al Instituto y a la existencia del Decreto con fuerza de ley anteriormente citado.

    De lo anterior surgen como puntos a dilucidar:

  20. Si en el presente caso, existe un conflicto en la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de V.e.C. de fecha 25 de marzo de 1988, y la Ley Orgánica del Trabajo;

  21. Determinar cuál es la norma aplicable.

    Para decidir este juzgado observa:

    La sentencia objeto del presente estudio se pronunció en los siguientes términos:

    Se evidencia claramente que los actores iniciaron sus contratos de trabajo en fecha posterior a dicho decreto, por lo que sus contratos son contratos a tiempo determinado, por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio prestado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo todo en aras del interés colectivo que priva sobre el interés particular, por lo que en consecuencia no le son aplicables la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el Instituto , así como la Convención Colectiva marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, por lo que es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la acción

    .

    La esencia del principio norma más favorable reside en aplicar, ante varias normas en conflicto, apta cada una de ellas para la regulación de una misma relación jurídica, aquélla de las mismas que resulte más favorable para el trabajador, independientemente de su rango y siempre que se garantice el respeto a los mínimos de derecho necesario. Es importante tener en cuenta el dato de que las normas en conflicto tienen que ser normas vigentes, para evitar así la confusión de este supuesto con el de condición mas beneficiosa que se aplica en los casos de sucesión normativa.

    El problema que se analiza lo es de aplicación en sentido propio, puesto que se trata de seleccionar entre varias normas, bajo determinadas características y cualquiera que sea su rango, la más favorable para el trabajador, sin eliminar ni atribuir un vicio de inaplicación o diferencia del principio de jerarquía normativa, a las que en el seno del ordenamiento jurídico, no han sido objeto de elección. “ (Serrano, Mariola. La Teoría de las Fuentes en el Derecho Individual del Trabajo. Revisión Crítica. Editorial Dykinson. Madrid. 2000. pag. 266).

    Dicho principio es desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico laboral en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (hoy artículo 7) en los siguientes terminos:

    En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán junto con el principio de favor, los de jerarquía, temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá esta.

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la mas favorable al trabajador o trabajadora

    .

    Ahora bién, el artículo 236, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

    1. omissis

    8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley

    .

    El artículo 203, tercer aparte, del mismo texto, señala:

    (…) son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegue al Presidente de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio

    .

    De lo anterior se colige que la Constitución de 1999 estableció que el Presidente o Presidenta de la República está facultado para dictar decretos-leyes, previa autorización por una ley habilitante. Es decir, que son leyes que emanan del Ejecutivo Nacional previa autorización de una ley habilitante sancionada por la Asamblea Nacional.

    De tal forma que podemos afirmar que los decretos-leyes son actos del Gobierno, los cuales no requieren una actuación previa del Parlamento, que entran en vigencia desde su publicación en el órgano oficial, con carácter provisional, hasta tanto el Parlamento los convalide o los convierta en ley, en el plazo perentorio fijado en la Constitución.

    En el presente caso, cursa a los folios 116 al 121 copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1.999, la cual publica el Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1.999 dictado por el Presidente de la República “Decreto con rango y fuerza de ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas “.

    “ Artículo 1. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 18 de septiembre de 1985. El Ministerio de Producción y Comercio supervisará el proceso de liquidación “.

    “ Artículo 3. El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas.

    “Artículo 4. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

    1. omissis

    2. omissis

    3. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    (…) “.

    De las anteriores normas se desprende que mediante un acto de gobierno, el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, con el cese de funciones para su Presidente y Directorio, designando al efecto una Junta Liquidadora como órgano encargado de llevar adelante la liquidación, la cual tiene entre sus atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Al folio 147 cursa comunicación N° 2000-0720, de fecha 6 de septiembre de 2000 suscrita por el Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Caballericeros y Obreros del Hipódromo Nacional de V.d.e.C. mediante la cual acusa recibo de la comunicación dirigida a ese despacho administrativo relativa a la reactivación de la convención colectiva Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.) y por la otra parte la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO (FETRACARABOBO), FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL HIPISMO, CANODROMOS, CENTROS DE CRIAS, ADIESTRAMIENTROS (sic), DOMA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRAHIPICA) Y DEL SINDICATO DE CABALLERICEROS Y OBREROS DEL HIPODROMO NACIONAL DE V.D.E.C. (folios 148 al 178).

    Señala el funcionario que en ese sentido ese despacho mantiene el criterio sostenido en el oficio N° 2000-0408, de fecha 09 de agosto de 2000 emanado de esa oficina “ … cuando una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes se haya vencido, sigue estado (sic) vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores hasta tanto se celebre otra de acuerdo con lo establecido en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo “, y acuerda remitir copia de la comunicación a la Junta Interventora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)

    Según la fecha de presentación de dicha convención por ante la Inspectoría del Trabajo, 27 de marzo de 1988, se deduce que la misma se encontraba en vigencia antes de la publicación del decreto ley que ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos; por lo que efectivamente, tal como lo señala la accionada, los trabajadores activos de dicho instituto para el 25 de octubre de 1999 se encuentran amparados por dicha convención. Y así se declara.

    No así se puede considerar para los trabajadores que ingresen con posterioridad, por cuanto una vez decretada la supresión y liquidación del ente en referencia, a éstos les debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo como norma reguladora de la relación laboral, pues en virtud de las implicaciones que tiene la liquidación del instituto y que atañe al orden público dado el carácter de instituto autónomo que éste tiene, resulta improcedente la aplicación de dicha convención a estos trabajadores ya que para el momento de su ingreso ya existía la orden de supresión.

    Así las cosas, considera este juzgado que en el presente caso no existe conflicto de normas; lo que existe es un acto de Gobierno a través de un decreto ley dictado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con las facultades otorgadas por la ley habilitante respectiva aprobada por la Asamblea Nacional, todo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que decretó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado ZHANYA ALMARAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.C., P.C.C., N.H., C.D. Y O.C., ya identificados contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE V.E.C..

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GPO2-R-2007-000228

Sentencia Nº PJ0142007000

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