Decisión nº 08-1182 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResol De Contrato De Venta De Acciones Comerciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001240

DEMANDANTE: J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.243, de este domicilio.

DEMANDADO: H.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.895, de este domicilio.

APODERADOS: N.D.J.O., J.G.Z.C. y E.S.Z.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.135, 104.002 y 17.770, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 08-1182 (Asunto: KP02-R-2008-001240).

MOTIVO: Resolución de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios.

Mediante nota de secretaría de fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 315), se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en este despacho el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, y en fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó y se declaró competente para conocer de la causa en reenvío, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que fue casada la sentencia emitida en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por declarar procedente la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de apelación ejercido por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.L.C.C., contra el ciudadano H.U.M..

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 06 segunda pieza), la juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, acordó la notificación de las partes y fijó el lapso de cuarenta (40) días calendario para pronunciar su fallo, una vez transcurrido los lapsos a que se contraen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, diligencias materializadas a los folios 10 al 13 segunda pieza.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por resolución de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2003, por el ciudadano J.L.C.C., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano H.U.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil (fs. 1 y 2).

En fecha 27 de abril de 2004, el ciudadano J.L.C.C., asistido por el abogado W.C.C., presentó escrito contentivo de reforma de la demanda (fs. 4 al 6 y anexos del folio 8 al 16), la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 17).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004 (fs. 29 y 30), la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contestada por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2004 (fs. 31 y anexos f. 32 al 37), y declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 46 al 51).

El abogado J.G.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 06 de diciembre de 2004 (fs. 52 al 54), escrito de contestación a la demanda, en el que alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio.

En fecha 17 de enero de 2005, los abogados G.Z.C. y E.S.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.U.M., consignaron escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 56 y 57, con sus respectivos anexos (fs.58 al 60). Por su parte, el ciudadano J.L.C.C., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 25 de enero de 2005, su correspondiente escrito de pruebas (fs. 61 y 62 y anexos del fs. 63 al 76). El juzgado a-quo, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005 (f. 77).

A los folios 100 y 101, consta la testimonial del ciudadano M.J. y a los folios 102 al 104, la del ciudadano J.M.M.J.. En fecha 12 de abril de 2005, se llevó a cabo la exhibición de documentos, en el cual se dejó constancia que el libro de actas de la empresa El Caney de Chucho C.A., nunca le fue suministrado al demandado de autos (fs. 107 al 111).

Los abogados J.G.Z.C. y E.S.Z.S., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en fecha 10 de junio de 2005, escrito de informes que corre agregado a los folios 115 y 116 con sus anexos del folio 117 al 127. En esa misma fecha, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes que obra a los folios 129 y 130. Corre inserto al folio 131, el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, y a los folios 132 y 133, el de la parte demandada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2005 (fs. 135 al 150), mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil El Caney de Chucho, C.A., interpuesta por el ciudadano J.L.C.C., contra el ciudadano H.U.M.; condenó al demandado a pagar veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), por concepto de explotación de la actividad comercial de la sociedad de comercio El Caney de Chucho C.A., durante el período de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha en que se realizó la transacción comercial hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde ese entonces los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo; por efecto de la resolución, el demandado perdidoso deberá revertir a favor del actor la compra de las acciones de la sociedad mercantil EL Caney de Chucho C.A., a objeto de acreditar la propiedad de las mismas al ciudadano J.L.C.C., quien a su vez deberá rembolsar al demandado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de parte de pago de la inicial que declaró haber recibido. Por último se condenó en costas a la parte demandada. En fecha 29 de septiembre de 2005 (f. 151), el abogado E.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, y por auto de fecha 11 de octubre 2005 (f. 152), fue admitido en ambos efectos la apelación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 187 al 200), declaró parcialmente con lugar la apelación; parcialmente con lugar la demanda; se declaró resuelto el contrato de venta de acciones celebrado entre las partes, debiendo el demandado pagar al actor la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), por concepto de cláusula penal, por el retardo en el pago de la obligación durante el período de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, contados a partir de la fecha en que se realizó la resuelta transacción comercial hasta la fecha de interposición de la demanda; el demandado perdidoso deberá revertir a favor del actor la compra de las acciones de la sociedad mercantil El Caney de Chucho C.A., a objeto de acreditar la propiedad de las mismas al ciudadano J.L.C.C., quien a su vez deberá reembolsar al demandado, la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00), que representan seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de parte del pago inicial que declaró haber recibido primeramente del mismo, más la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de las tres letras de cambio canceladas por el deudor; no hubo condenatoria en costas; quedó modificada la sentencia recurrida. Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (f. 215), la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 01 de noviembre de 2006 (f. 219), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 221). Cursa entre los folios 223 al 234, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2007 (fs. 238 al 250), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., repuso la causa al estado de que se procediera a notificar a ambas partes de la sentencia definitiva de segunda instancia recaída en el presente asunto, con el propósito de que puedan hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 253), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por el referido tribunal, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007. Consta a las actas procesales las notificaciones de las partes (fs. 253 al 259).

Una vez notificadas las partes, el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 260), anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 261), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 262), se dio por recibido y se agregó a los autos el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandada, el cual corre agregado del folio 264 al 276

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 280). En fecha 07 de agosto de 2008 (fs. 284 al 298), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez de reenvío dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.L.C.C., debidamente asistido por el abogado W.C.C., en su escrito de reforma de la demanda, alegó que la empresa El Caney de Chucho, C.A., se encarga de la fabricación y elaboración de toda clase de comidas y bebidas nacionales, parrillas, carne en vara, expendio de bebidas alcohólicas de toda clase, nacionales e internacionales, etc.

Adujo que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de julio de 1999, los ciudadanos M.d.V.C.F. y F.M., vendieron sus acciones en números 333 y 334 a los ciudadanos R.M.N.C. y J.F.L.C.C., respectivamente; que el primero de los nombrados compró 167 acciones y el segundo, 500 acciones, todo lo cual se evidencia en el anexo marcado “A”, inserto a los folios 8 al 11.

Señaló que el único socio para esa fecha era el ciudadano J.F.L.C.C., quien le vendió la totalidad de sus acciones, es decir, un mil (1000) acciones al ciudadano H.U.M., por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), quien se comprometió a pagar dicho monto de la siguiente manera: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), antes del 23 de agosto de 2002; 2) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una, a partir del 06 de septiembre de 2002, todo ello conforme consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, celebrada en fecha 06 de agosto de 2002 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A, en fecha 04 de agosto de 2003.

Indicó que el comprador H.U.M., se comprometió a que si por causas imputables a su persona, se retardaba en el pago de las cuotas mensuales acordadas por más de siete días, pagaría la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por cada día de mora en el pago de la cuota por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal; que en la referida acta se acordó además, que para facilitar el pago del saldo deudor, se emitirían diez (10) letras de cambio con fecha de vencimiento mensual y consecutivo por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), cada una y sin que ello implique novación alguna de la deuda; que al finalizar el acta y a través de un “otro si”, ambas partes acordaron que la deuda para esa fecha que tenía la empresa El Caney de Chucho, C.A., por concepto de patente de industria y comercio y licencia de licores, la cual oscilaba entre los dos y cuatro millones de bolívares, serían pagados por el comprador y deducidos de los pagos mensuales al vendedor durante diez (10) meses. Las referidas letras de cambio fueron entregadas al comprador para su firma y nunca las devolvió debidamente firmadas.

Manifestó que el comprador H.U.M., no ha cumplido con el compromiso adquirido en el acta supra mencionada en relación a: 1) al pago de la inicial por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), antes del 23 de agosto de 2002, de los cuales solo canceló la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y; 2) del saldo pendiente por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), más lo correspondiente a lo establecido en la cláusula penal por la mora en el pago de las cantidades adeudadas.

Adujo que el incumplimiento en el pago por parte del ciudadano H.U.M., generó por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal expresamente aceptada por el comprador, un aumento en la deuda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por cada día de mora, por lo que, el precitado ciudadano le debe a su representado: 1) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto del saldo de la inicial que debió pagar en su totalidad antes del 23 de agosto de 2002; 2) la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), por concepto de los intereses de mora a razón del 1% mensual; 3) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), correspondientes a las diez cuotas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), cada una a partir del 06 de septiembre de 2002; 4) por concepto de cláusula penal por el retardo en el pago de las siguientes cantidades por cuotas: a) igual a dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.960.000,00); b) igual a dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.810.000,00); c) igual a dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.655.000,00); d) igual a dos millones quinientos cinco mil bolívares (Bs. 2.505.000,00); e) igual a dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00); f) igual a dos millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.195.000,00); g) igual a dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00); h) igual a un millón ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.895.000,00); i) igual a un millón setecientos quince mil bolívares (Bs. 1.715.000,00) y; j) igual a un millón quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.595.000,00).

Señaló que por lo anteriormente narrado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó por resolución de contrato al ciudadano H.U.M., a los fines de que convenga en resolver el contrato de venta de acciones acordado mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, en fecha 06 de agosto de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A, de fecha 04 de agosto de 2003; al pago de los daños y perjuicios desde el 23 de agosto de 2002, fecha tope para pagar la inicial de la venta de las acciones, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año, siete meses y veintiocho días que el comprador ha usufructuado la empresa El Caney de Chucho, C.A., sin que su representado haya percibido beneficio alguno; que es evidente el daño y perjuicio que le causaron por lo que estimó dicho concepto en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales para un total de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), más los que se sigan generando hasta la total resolución del contrato y tome nuevamente el control de El Caney de Chucho, C.A. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 80.610.000,00) y fundamentó la misma en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el libro tercero, título primero, capítulo primero, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre las mil (1000) acciones nominativas propiedad del demandado en la empresa El Caney de Chucho, C.A. Por ultimo, en virtud de existir la posibilidad y el fundado temor de que el ciudadano H.U.M., le cause lesiones económicas graves por el mal administrar a la empresa El Caney de Chucho, C.A., solicitó se decrete como medida innominada, el nombramiento de un administrador provisional de la referida empresa, quien le rendirá cuentas al tribunal hasta la culminación del presente juicio. Las referidas medidas fueron negadas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2004 (f. 20).

Alegatos de la parte demandada

Los abogados J.G.Z.C. y E.S.Z.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.U.M., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos (fs. 52 al 54):

Opusieron como defensa de fondo o excepción perentoria, la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el presente juicio, en virtud de que el contrato de compra de las acciones de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A., la realizó su representado con un ciudadano que se identificó como J.F.d.l.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, conforme se evidencia en el acta N° 7, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada el 04 de agosto de 2003, bajo el N° 3, folio 18, tomo 26-A y el que interpuso la demanda se identificó como J.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.243, según consta en el libelo de demanda, lo que demuestra que el último de los nombrados no tiene cualidad o legitimación, ni interés para intentar el presente asunto por lo que solicitaron al tribunal así sea declarado.

A todo evento negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Que no es cierto que según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, de fecha 06 de agosto de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A, de fecha 04 de agosto de 2003, el demandante de autos le vendió a su representado un mil acciones, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); que no es cierto que su representado se comprometió en cancelar dicho monto a través de una cuota inicial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), antes del 23 de agosto de 2002 y el remanente de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en diez cuotas mensuales consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una, a partir del 06 de septiembre de 2002.

Que no es cierto que su representado se haya comprometido con el actor en cancelar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, por cada día de mora en el pago de la cuota, como concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal; que haya aceptado a favor del demandante, diez (10) letras de cambio con fechas de vencimiento mensual y consecutivas, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una; que haya acordado con el actor en que la deuda que tenía para esa fecha la firma mercantil El Caney del Chucho, C.A., por concepto de patente de industria y comercio y licencia de licores, oscilaba entre los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), y que serían pagados y deducidos de los pagos mensuales por diez meses; que a su representado le hayan entregado para su firma, las letras de cambio a que se refieren en el escrito libelar; que no es cierto que su representado le haya pagado la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de pago de la inicial.

Negaron que se le adeude al actor: 1) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto del saldo de la inicial; 2) trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), por concepto de intereses a razón de 1% mensual; 3) veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), como saldo del precio de venta y que por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de las siguientes cuotas: la primera, por dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.960.000,00); por la segunda, dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 2.810.000,00); por la tercera, dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.655.000,00); por la cuarta, dos millones quinientos cinco mil bolívares (Bs. 2.505.000,00); por la quinta, dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00); por la sexta, dos millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.195.000,00); por la séptima, dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00); por la octava, un millón ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.895.000,00); por la novena, un millón setecientos quince mil bolívares (Bs. 1.715.000,00) y; por la décima, un millón quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.595.000,00). Por último niegan que su representado le haya causado daños y perjuicios por un monto de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales.

Que es cierto que su representado H.U.M., celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano J.F.d.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, sobre las acciones que le pertenecían en la empresa El Caney de Chucho C.A.; que el precio por la compra de las referidas acciones se estableció en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), pagaderos mediante una cuota inicial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el restante por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), serían pagados de manera mensual y consecutiva en diez (10) letras de cambio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una, las cuales fueron aceptadas por su representado y entregadas a éste una vez canceladas.

Que es cierto que su representado acordó con el ciudadano J.F.d.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, en que la deuda que tenía hasta esa fecha la firma mercantil El Caney de Chucho, C.A., por concepto de patente de industria y comercio y licencia de licores, la cual oscilaba entre los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que serían pagados y deducidos de los pagos mensuales del saldo durante diez meses.

Que es cierto que su representado le canceló al ciudadano J.F.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, la totalidad de la obligación asumida, según consta de las letras de cambio debidamente canceladas, firmadas y fechadas por el referido ciudadano, de las cuales consignó las tres (03) primeras, en virtud de que el resto de las letras de cambio se le extraviaron, así como los comprobantes de pagos de la cancelación de la inicial. Indicó que las referidas tres (03) letras de cambio presuponen la cancelación de la cuota inicial, así como de la totalidad del saldo deudor y demuestran todo lo contrario a lo alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto su representado si cumplió con los pagos a los cuales estaba obligado.

Que no es cierto que se le deba cancelar al ciudadano J.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.243, por carecer dicho ciudadano de cualidad o ilegitimidad en el presente juicio, así como tampoco al ciudadano J.F.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.262.244: 1) por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, por cada día de mora en el pago de la cuota; 2) por concepto del saldo de la inicial, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); 3) por concepto de intereses a razón del 1% mensual, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00); 4) por concepto del saldo del precio de la venta de las acciones, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); 5) que no debe por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de las cuotas, por la primera, dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.960.000,00), por la segunda, dos millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 2.810.000,00), por la tercera, dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.655.000,00), por la cuarta, dos millones quinientos cinco mil bolívares (Bs. 2.505.000,00), por la quinta, dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00), por la sexta, dos millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.195.000,00), por la séptima, dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00), por la octava, un millón ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.895.000,00), por la novena, un millón setecientos quince mil bolívares (Bs. 1.715.000,00), y por la décima, un millón quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.595.000,00).

Por último negaron que su representado haya causado daños y perjuicios y que tenga que pagar por este concepto la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales; que en todo caso si así fuere, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 7, se estableció la forma de pago de los daños y perjuicios como cláusula penal en el supuesto de que se incumpla con el pago de la obligación, razones por las cuales, su representado nada debe por concepto de la compra de las acciones adquiridas de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A., por lo que solicitan al tribunal se declare sin lugar la demanda.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 10 de junio de 2005 (fs. 115 y 116), los abogados J.G.Z.C. y E.S.Z.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.U.M., ratificaron lo alegado en el escrito de contestación a la demanda y consignaron copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al registro de las transacciones de fecha 06 de abril de 1995 y 04 de marzo de 2004, respectivamente, y del acta de asamblea registrada en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el N° 40, tomo 30-A, perteneciente a la empresa El Caney de Chucho C.A. (fs. 117 al 127).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta de acciones e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano J.L.C.C., contra el ciudadano H.U.M., mediante la cual declaró con lugar la pretensión y condenó al demandado a cancelar las cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), por concepto de la explotación de la actividad comercial de la sociedad de comercio EL Caney de Chucho C.A.; ordenó al demandado reembolsar a favor del actor, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la parte de pago de la inicial que declaró haber recibido primeramente el mismo; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En este sentido, se desprende de autos que el ciudadano J.L.C.C., debidamente asistido por el abogado W.C.C., en su escrito de reforma de la demanda, alegó que dio en venta la totalidad de las acciones de la empresa El Caney de Chucho, C.A., al ciudadano J.F.L.C.C., por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), antes del 23 de agosto de 2002; y veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una, a partir del 06 de septiembre de 2002; y que por cuanto el comprador H.U.M., no ha cumplido con el compromiso adquirido, de la inicial sólo pagó la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y del saldo restante no ha cancelado nada, así como tampoco la cláusula penal, todo lo cual le ha generado daños y perjuicios; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó por resolución de contrato al ciudadano H.U.M., a los fines de que convenga en resolver el contrato de venta de acciones acordado mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, en fecha 06 de agosto de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A, de fecha 04 de agosto de 2003; y en pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales calculados a partir del día 23 de agosto de 2002, fecha tope para pagar la inicial de la venta de las acciones, hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), más los que se sigan generando hasta la total resolución del contrato y tome nuevamente el control de la empresa El Caney de Chucho, C.A.

Por su parte, el demandado opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, por cuanto el contrato de compra de las acciones de la firma mercantil El Caney de Chucho, C.A., la realizó su representado con un ciudadano que se identificó como J.F.d.l.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, y el que interpuso la demanda se identificó como J.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.243, según consta en el libelo de demanda, lo que demuestra que el último de los nombrados no tiene cualidad, legitimación, ni interés para intentar la presente acción; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho; alegó que su representado celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano J.F.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, sobre las acciones que le pertenecían en la empresa El Caney de Chucho C.A.; que el precio por la compra de las referidas acciones se estableció en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), pagaderos mediante una cuota inicial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), serían pagados de manera mensual y consecutiva mediante diez (10) letras de cambio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una, las cuales fueron aceptadas por su representado y entregadas a éste una vez canceladas; que es cierto que su representado acordó que la deuda que tenía hasta esa fecha la firma mercantil El Caney de Chucho, C.A., por concepto de patente de industria y comercio y licencia de licores, serían pagados y deducidos de los pagos mensuales del saldo durante diez meses; que es cierto que su representado canceló al ciudadano J.F.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.262.244, la totalidad de la obligación asumida, según consta de las letras de cambio debidamente canceladas, firmadas y fechadas por el referido ciudadano, de las cuales consignó las tres (03) primeras en virtud de que el resto de las letras de cambio se le extraviaron, así como los comprobantes de pagos de la cancelación de la inicial. Indicó que las referidas tres (03) letras de cambio presuponen la cancelación de la cuota inicial, así como de la totalidad del saldo deudor y demuestran todo lo contrario a lo alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto su representado si cumplió con los pagos a los cuales estaba obligado; por último negaron que su representado haya causado daños y perjuicios y que tenga que pagar por este concepto la cantidad de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.000,00), a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales; que en todo caso si así fuere, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 7, se estableció la forma de pago de los daños y perjuicios como cláusula penal en el supuesto de que se incumpla con el pago de la obligación, razones por las cuales, su representado nada debe por concepto de la compra de las acciones adquiridas de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A., por lo que solicitan al tribunal se declare sin lugar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde en primer lugar a esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada. En este sentido se observa que, tal como consta a los folios 1 al 2 y del 4 al 6, la presente demanda fue intentada por el ciudadano J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.262.243, junto a la cual se acompañó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 04 de julio de 1999, en la cual adquirió acciones en la empresa El Caney de Chucho, C.A., el ciudadano J.F.d. la C.C., quien se identificó como titular de la cédula de identidad Nº 10.262.244; promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 03, tomo 85 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana M.d.V.C.F., le dio en venta al ciudadano J.F.L.C.C., donde se identificó como titular de la cédula de identidad Nº 10.262.244, acciones en la mencionada empresa; copia del acta de asamblea de fecha 06 de agosto de 2002, mediante el cual el ciudadano J.F.d.l.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.262.244, entre otros, dio en venta la cantidad de mil acciones al ciudadano H.U.M.. Las anteriores documentales fueron promovidas junto con el escrito de informes por el ciudadano H.U. a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte actora.

Consta así mismo a los folios 58 al 60, original de las letras de cambio promovidas por la parte demandada para demostrar el pago de la obligación, en las cuales al dorso aparece una nota de cancelación en fecha 18 de noviembre de 2002, cuya cédula es 10.262.243; corre agregado a los folios 63 y siguientes copia certificada del expediente de la empresa El Caney de Chucho, C.A., registrada en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 62, tomo 70-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, entre los cuales consta el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 06 de agosto de 2002, y copia certificada del acta Nº 7 del libro de actas de accionistas, en la cual el ciudadano J.F.l.C.C., se identificó con el número de cédula de identidad 10.262.243, y dio en venta las acciones al ciudadano H.U.M. mil acciones de su propiedad, por el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), se observa además que la precitada acta se encuentra suscrita por ambas partes, vendedor y comprador, sin que ninguna de los dos haya impugnado el contenido y firma.

Consta en el expediente que en fecha 12 de abril de 2005, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el ciudadano H.U., se negó a exhibir el libro de actas de la empresa, por cuanto nunca le fue suministrado, aun cuando, tal como se indicó supra, fue presentado al Registro Mercantil por el ciudadano H.U., para su registro, razón por la cual quien juzga considera que debe tenerse como cierto el contenido de la copia certificada promovida por la parte actora y así se declara.

Por último se observa que el ciudadano H.U., junto con el escrito de informes de la primera instancia, consignó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, realizada en fecha 04 de julio de 1999, para demostrar que el ciudadano J.F.d.l.C.C., cuando adquirió las acciones de la empresa se identificó con el Nº 10.262.244, al igual que lo hizo en el documento autenticado en fecha 23 de julio de 1999.

Ahora bien, analizados como han sido los anteriores medios probatorios, quien juzga considera que el documento fundamental de la presente acción de resolución de contrato lo constituye la copia certificada del acta de asamblea que corre agregada a los folios 72 y 73, del presente expediente, suscrita tanto por el actor como por el demandado, en la cual se deja constancia de la venta de acciones realizadas entre los ciudadanos J.F.l.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.262.243 y el ciudadano H.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.414.895, identificación ésta que coincide con la cédula del ciudadano J.F.d.l.C.C., que aparece al dorso de las letras de cambio promovidas por la parte demandada, para demostrar el pago de la obligación, razón por la cual quien juzga considera que el actor ciudadano J.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.262.243, si tiene cualidad e interés para intentar la acción y así se decide.

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las excepciones de ley. La cláusula penal se establece cuando el acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

En el caso de autos, ambas partes suscribieron un contrato bilateral de compra de venta de acciones de una empresa mercantil, en el cual se establecieron obligaciones de pago con fecha de vencimiento para el deudor, así como una cláusula penal, en caso de mora en el cumplimiento de la obligación. La parte actora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y dada la inejecución por parte del deudor, solicitó la resolución del contrato, acumulada a la acción de daños y perjuicios, derivados del hecho de la utilidad de que se le ha privado, los cuales estimó en la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), mensuales.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora para demostrar la propiedad de las acciones que dio en venta, y la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero promovió como anexo al escrito libelar: marcado “A”, copia simple del acta de asamblea general de accionistas de fecha 04 de julio de 1999, en la que, los ciudadanos M.d.V.C.F. y F.M., dieron en venta sus acciones a los ciudadanos R.M.N.C. y J.F.D.L.C.C. (fs. 8 al 11); y promovió marcado “B”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, de fecha 06 de agosto de 2002, la cual fue inscrita en fecha 04 de agosto de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A en la que, el ciudadano J.F.d.l.C.C., le vendió al ciudadano H.U.M., mil (1000) acciones de la empresa El Caney de Chucho, C.A. (fs. 13 al 16) y (fs. 63 al 76). Ambas documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió así mismo, el mérito que emana de la confesión que hizo el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en el que afirmó que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano J.F.d.l.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.262.244, sobre las acciones que le pertenecían en la empresa El Caney de Chucho, C.A., al manifestar “…CIERTO ES, CIUDADANO JUEZ, QUE NUESTRO REPRESENTADO CIUDADANO H.U.M. CELEBRO CONTRATO DE COMPRA VENTA CON EL CIUDADANO J.F.D.L.C.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.262.244 DE LAS ACCIONES QUE LE PERTENECIAN EN LA EMPRESA “EL CANEY DE CHUCHO C.A.”, TAL COMO SE EVIDENCIA EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS N° 7 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2002 INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA BAJO EL N° 3, TOMO 26-A DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2003…”. En este sentido, se observa que la doctrina actual de la Sala de Casación Civil ha establecido que los hechos alegados en la contestación de la demanda no pueden ser considerados como una confesión, si en si mismo no llevan el animo o la intensión de confesar un hecho que le es desfavorable y que beneficia al contrario, y tomando en consideración que no es éste el caso de autos, quien juzga considera que tal apreciación no puede ser valorado como una confesión y así se declara.

Promovió la parte actora, la prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitó al tribunal fijara fecha y hora para que el demandado H.U.M., exhibiera el libro de actas de la empresa El Caney de Chucho, C.A., específicamente el acta N° 7; igualmente solicitó la exhibición del libro de accionistas de la empresa El Caney de Chucho, C.A., donde aparece reflejado el traspaso de las acciones del ciudadano J.F.L.C.C. al ciudadano H.U.M.. Llegada la oportunidad para celebrarse dicho acto (f. 107), la parte demandada expuso en primer lugar que “…el libro de accionistas de la empresa El Caney de Chucho C.A. en donde consta la compra de las acciones que hiciera mi representado el señor H.U. con fecha 06 de Agosto del 2002, la cual cursa al folio 6 y vto. de este libro, al folio 1 cursa constancia de que el libro que se exhibe conforma el Libro de accionistas destinado a la contabilidad de la firma…”. En segundo lugar, no se pudo realizar la exhibición del libro de acta de la empresa El Caney de Chucho, por cuanto nunca le fue suministrado el mismo al ciudadano H.U.. Se anexó copia fotostática del documento exhibido (fs. 108 al 111). En consecuencia y en atención a la no exhibición del Libro de Actas de la empresa, la cual se presume se encuentra en posesión del demandado, dado que fue éste quien lo presentó al registro mercantil, quien juzga considera que debe tenerse como exacto la copia certificada promovida por el actor y así se declara.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, en especial de la copia certificada del libro de actas de la empresa, se desprende, a juicio de esta juzgadora, la existencia de obligaciones de pago a cargo del ciudadano H.U., razón por la cual corresponde a esta alzada analizar las pruebas producidas por la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas.

En este sentido, se observa que los abogados J.G.Z.C. y E.S.Z.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.U.M., mediante escrito de pruebas inserto a los folios 56 y 57, reprodujeron el mérito favorable a los autos y promovieron en original tres (03) letras de cambio, insertas a los folios 58 al 61, fechadas 06 de agosto de 2002 y con vencimiento el día 06 de octubre de 2002, 06 de septiembre de 2002 y 06 de noviembre de 2002, a nombre del ciudadano J.F.L.C.C., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una. Las anteriores documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cancelación de la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.500,00) y así se decide.

Consta a las actas que la parte demandada para demostrar la cancelación total de la deuda, promovió y evacuó la testimonial del ciudadano M.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.106.117, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.U.? Contestó: “SI” SEGUNDA: “Diga el testigo si tiene conocimiento usted, de que el señor H.U. compró las acciones de la empresa EL Caney de Chucho C.A.? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo tiene conocimiento que la compra que hiciera el señor H.U. de las referidas acciones, fue por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), su forma de pago discriminadas así: Bs. 10.000.000,00 de inicial; y Bs. 25.000.000,00 que es el remanente pagaderos en cuotas mensuales continuas y sucesivas por un monto cada una de Bs. 2.500.000,00? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo tiene conocimiento usted de que el señor H.U. canceló la totalidad de la deuda asumida por la compra de las acciones de la empresa El Caney de Chucho C.A.? Contestó:”Si”. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: “Bueno porque cuando yo trabajaba en el Caney de Chucho el señor J.L.C. las negociaciones que hacía el señor H.U. las hacia en el negocio. Es todo. Seguidamente el Abogado W.A.C. procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Sin que el acto de repreguntas convalide de forma alguna la declaración del testigo voy a proceder a repreguntar. No convalido la declaración del testigo pues es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que si al acto fijado por el Tribunal para la declaración de los testigos no comparecieren éstos el actor o el demandado, deberán en esa misma oportunidad solicitar nueva fecha para la declaración de los testigos. De no hacerlo, según la citada jurisprudencia se considera desistida la prueba testimonial. Dicho esto. PRIMERA: Diga el testigo si actualmente trabaja en el Caney de Chucho C.A.? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si su jefe inmediato es el ciudadano H.U.? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si cuando el señor J.L.C.C. era dueño del Caney de Chucho trabajó para dicho ciudadano y por cuanto tiempo? Contestó: “Si trabajé con él, como que fueron tres años el tiempo que estuvo el señor J.L.C. como dueño del negocio”. CUARTA: Diga el testigo porqué le consta que el ciudadano H.U. le canceló al ciudadano J.L.C. la totalidad de la deuda por la compra de acciones? Contestó: “Porque en tres ocasiones, el señor H.U. le dejaba la plata conmigo en el negocio, y yo se lo entregaba a J.L.C. o a la esposa de él, el señor H.U. me entregó como tres giros y el señor J.L.C. los pasó a cobrar”. QUINTA: Diga el testigo en esas tres oportunidades que usted señala qué cantidad de dinero cada una de ellas le dejó el señor H.U. para entregarle al señor J.L.C.C.? Contestó: “Dos millones quinientos mil Bolívares”.

De igual manera y a los mismos fines evacuó la parte demandada la testimonial del ciudadano J.M.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.552.048, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.U.? Contestó: “SI” SEGUNDA: “Diga el testigo si tiene conocimiento usted, de que el señor H.U. compró las acciones de la empresa EL Caney de Chucho C.A.? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo tiene conocimiento que la compra que hiciera el señor H.U. de las referidas acciones, fue por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), su forma de pago discriminadas así: Bs. 10.000.000,00 de inicial; y Bs. 25.000.000,00 que es el remanente pagaderos en cuotas mensuales continuas y sucesivas por un monto cada una de Bs. 2.500.000,00? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo tiene conocimiento usted de que el señor H.U. canceló la totalidad de la deuda asumida por la compra de las acciones de la empresa El Caney de Chucho C.A.? Contestó:”Hasta lo que a mi respecta si”. QUINTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: “Bueno por lo menos yo soy el encargado del taller de tornería que él tiene, me consta porque cuando el hizo la negociación lo consultó conmigo y lo que allí aparece fue como se hizo ese negocio, lo cual algunas de las cuotas que él pagó lo hizo por el talle”. Es todo. Seguidamente el Abogado W.A.C. procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Sin que el acto de repreguntas convalide de forma alguna la declaración del testigo voy a proceder a repreguntar. No convalidó la declaración del testigo pues es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que si al acto fijado por el Tribunal para la declaración de los testigos no comparecieren éstos el actor o el demandado, deberán en esa misma oportunidad solicitar nueva fecha para la declaración de los testigos. De no hacerlo, según la citada jurisprudencia se considera desistida la prueba testimonial. Dicho esto. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.L.C.C. y desde hace cuanto tiempo aproximadamente?. Contestó: “Lo conozco de vista, aproximadamente dos mil uno o dos mil dos”. SEGUNDA: Diga el testigo si las cuotas que el señor H.U. le pagaba al ciudadano J.L.C.C., éste ciudadano es decir J.L.C.C., las retiraba en el taller propiedad del señor H.U.? Contestó: “En realidad no fue él, era otra persona no se que tiene que ver con Joan, era una señora fue en una o dos oportunidades”. TERCERA: Diga el testigo si sabe qué monto en dinero canceló el señor H.U. al señor J.L.C.C. en esas dos oportunidades que usted señala? Contestó: “El monto era lo de la letra, dos millones y medio era la letra”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta qué (sic) el señor H.U. haya cancelado otras cuotas, porqué montos y en qué lugar al señor J.L.C.C.? Contestó: “Bueno las otras cuotas creo que las canceló en el mismo negocio es decir en el Caney de Chucho y por el mismo monto”. QUINTA: Diga el testigo bajo fé de juramento como se encuentra en este acto si puede afirmar con certeza que el señor H.U. le pagó al señor J.L.C.C. las otras cuotas como el testigo señala en la repregunta anterior, es decir si puede afirmar esto por haber estado presente cuando se pagaron esas cuotas?. Contestó: “Con certeza que las que fueron cobradas en el taller fueron pagadas, y las otras que el señor H.U. me dijo que las canceló por el Caney de Chucho”. SEXTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando para el señor H.U.?. Contestó: “Desde que fundamos el taller, entre el 2000 y 2001 aproximadamente cinco años.”.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando pueden ser adminiculadas a las letras de cambio, antes valoradas para demostrar el pago de las tres primeras letras, no obstante son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación, y así se declara.

En consecuencia, y del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que la parte demandada sólo logró demostrar el pago de la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), y no habiendo alegado ni probado la existencia de una causa no imputable, quien juzga considera que incumplió de manera parcial y definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, y así se declara.

En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, consta en el documento contentivo de la venta de las acciones que ambas partes acordaron los siguiente: “El saldo, es decir VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) a partir del seis (6) de Septiembre. Si por cualquier causa imputable a mi persona me retardo en pagar la cuota mensual estipulada más de siete (07) días después de vencida, le pagaré al ciudadano J.F.D.L.C.C. la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de mora en el pago la cuota por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal”.

En el caso de autos, la parte actora reclamó el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, los cuales estimó en una suma superior a lo acordado en el contrato como cláusula penal, es decir la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales y por cuanto el demandado rechazó y negó los daños y perjuicios, y la parte actora no demostró la procedencia de los mismos, quien juzga considera procedente sólo condenar a los daños estipulados de manera contractual y así se declara.

En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento parcial y definitivo de la obligación, a partir de la cuota correspondiente del 06 de diciembre de 2002, y por cuanto se estableció un lapso de gracia de siete (7) días, quien juzga considera procedente condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios contractuales, a razón de cinco mil bolívares o cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), por cada día de mora, calculados a partir del 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, declarar con lugar la acción de resolución y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005, por el abogado E.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta de acciones interpuesta por el ciudadano J.L.C.C., contra el ciudadano H.U.M., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta que se perfeccionó en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 07, de fecha 06 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 26-A, de fecha 04 de agosto de 2003. En atención a lo cual el ciudadano J.L.C.C., deberá regresar las cantidades recibidas, discriminadas así: 1) seis mil bolívares fuertes (Bs. F.6.000,00), por concepto de la inicial; y 2) siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 7.500,00), por concepto de tres letras de cambio. Así mismo, el demandado deberá revertir a favor del actor la compra de las acciones de la sociedad mercantil El Caney de Chucho, C.A., en cuya negativa se procederá a la ejecución titulativa de la presente sentencia, mediante la inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.L.C.C., contra el ciudadano H.U.M., en consecuencia se condena al demandado a cancelar la suma de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), diarios, contados a partir del día 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido, dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo.) El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F. (fdo.)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:14 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(fdo.)

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR