Decisión nº PJ0252010000339 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 09 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-005018

SOLICITANTES: J.E.G.R. y N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.163.482 y V-16.598.807, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.M.C.D.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.565.

HIJO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado el 30 de Marzo de 2019, por los ciudadanos J.E.G.R. y N.R.R., ut supra identificados, en la cual suplican se decrete la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 02 de Abril de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 29 de Julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 118.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 07 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos J.E.G.R. y N.R.R., asistidos de abogado; solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa que el artículo 189 del Código Civil señala que:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 185 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 ibidem, lo siguiente:

Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo conyugal y habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en que los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestando la inexistencia de reconciliación. por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “… RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA A tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la LOPNA, la Responsabilidad de Crianza de la niña ya mencionada será ejercida en forma compartida por los padres con todos los atributos que tal responsabilidad comprende en el acuerdo mutuo que la Custodia de la misma será ejercida por la madre conforme lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. P.P. De acuerdo a lo establecido en el artículo 349 eiusdem, la P.P. sobre la niña será ejercida por ambos padres de forma conjunta. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A tenor del artículo 385 de la Ley referido a la Convivencia Familiar los padres de mutuo acuerdo han acordado lo siguiente: La Convivencia Familiar será ejercida de manera amplia y flexible pudiendo el padre compartir con su hija, dos (2) fines de semana al mes comenzando el día viernes y terminando el día domingo, en forma alternada y con pernocta, lo mismo ocurrirá con las vacaciones escolares y navideñas siempre en forma concertada a fin de salvaguardar el Interés Superior de la niña. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN De acuerdo al artículo 366 de la LOPNA el padre se compromete a sufragar los gastos requeridos por su hija depositando en lo adelante a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales más el pago de cincuenta por ciento de los gastos ordinarios y extraordinarios de la niña. Dicha cantidad será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la inflación acumulada determinada por el Banco Central de Venezuela...”.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos J.E.G.R. y N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.163.482 y V-16.598.807, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha de 29 de Julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, dando cumplimiento a los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares en los mismos términos establecidos en la solicitud y que se encuentran íntegramente transcritos ut supra, otorgándole fuerza ejecutiva de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Nathali Silva

CAPR/MNS

Separación de Cuerpo y Bienes (Conversión en Divorcio)

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