Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.528.522, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.J.G., y R.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.362 y 54.797, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

H.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.524.272, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 10.104.

El ciudadano J.E.A.R., asistido por la abogada E.J.G., el día 14 de julio de 2008, demando por divorcio a la ciudadana H.J.P.C., por ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal N° 03, quien el 22 de julio de 2008, admitió la demanda ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, de constara en autos su citación , a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, de no haber conciliación, quedarán emplazadas para comparecer personalmente aun segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, de no lograrse la conciliación, y el demandante insistiera en continuar la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, y acordó las medidas provisionales.

El 11 de agosto de 2008, compareció el ciudadano J.E.A.R., asistido de abogado, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada E.J.G..

El 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.E.A.R., asistido de abogado, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado R.Z..

El 10 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

El 14 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar boleta de citación al demandado, en virtud de estar notificada la Fiscal del Ministerio Público. El 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la demandada.

El 26 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo”, levantó acta relativa al Primer Acto Conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandante ciudadano J.E.A.R., ni de la parte de demandada la ciudadana H.J.P.C., declarándose extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de febrero de 2008, la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.A.R., mediante diligencia apeló del acta de fecha 26-01-2009.

El 05 de febrero de 2009, el tribunal dictó auto en el cual ordenó se realizará computo de los días de despacho; y por otro auto dictado ese mismo día, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo de 2009, bajo el N° 10.104.

Consta igualmente que el día 16 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasar a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    ….con el fin de exponer y demandar: Primero: En fecha 07 de Julio de 1993, contraje matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia del Municipio V.d.E.C., actualmente Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana H.J.P.C., venezolana, mayor de edad, ama de casa, cedulada bajo el N°11.524.272, domiciliada en la actualidad en la avenida El Pao, sector el Rincón, calle Los Amigos N°33, Campo de Carabobo, Parroquia Independencia Municipio Libertador, del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuyo original consigno a este escrito marcado con la letra "A". Segundo: Durante los primeros años de matrimonio las relaciones de pareja se desenvolvían de la mejor forma existiendo siempre amor, comprensión y felicidad, fijamos nuestra residencia en la dirección antes indicada, donde aun vive con los tres (3) hijos que procreamos: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); nació el 19-12-1.994, (13 años 6 meses), (anexo Partida de Nacimiento marcada “B” (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); nació el 25-08-1997, (10 años diez meses), (anexo partida de nacimiento marcada “C”); y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); nació el 17-01-2007, (un año y seis meses), (anexo partida de nacimiento marcada “D”). Tercero: Nuestra vida matrimonial empezó a deteriorarse, a consecuencia de un accidente que sufrí en fecha 7 de Mayo del 2006, en las playas de Chichiriviche, cuando fui lesionado por el aspa de una lancha, que me ocasiono varias heridas en el cráneo, y en el brazo derecho, permanecí en terapia intensiva por dieciséis Días, y tres (3) meses hospitalizado, y no recibí el apoyo solidario que una esposa, debe darle a su esposo, me echo del hogar conyugal, sin piedad, mi mamá fue quien me ayudo a recuperarme, cuando me mejore, al año quise regresar a mi casa, pero mi esposa me corría y me ofendía, haciendo imposible la v.e.c., en consecuencia esta conducta se ajusta a lo establecido en el articulo 185, ordinal 3, del Código Civil Venezolano. El cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    ...sic 3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. ...sic..

    Cuarto: La p.p. de nuestros hijos la hemos ejercido y la ejerceremos conjuntamente, en beneficio de nuestros hijos, en conformidad con el artículo 349 de la LOPNA, en cuanto a la crianza la viene ejerciendo y la seguirá ejerciendo la madre de los niños, en cuanto al régimen y derechos de los niños, relacionado con la pensión alimentaría, el padre aportara a sus hijos para gastos de manutención, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), semanales, el cual se los entregara a la madre H.J.P.C., como siempre lo ha entregado, quien le entregara el correspondiente recibo de pago, el padre se obliga a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por sus niños y niña por concepto de vestido, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los citados niños y niña, así como también los gastos del mes de Diciembre con motivo de las festividades Navideñas, el padre se obliga a incluir a sus niños y niña, en todos los beneficios derivados del contrato colectivo de la empresa en las cuales este laborando especialmente en todo lo relacionado con la póliza de seguro, cirugía y hospitalización, todo en conformidad con el articulo 365 de la LOPNA. Quinto: En cuanto a los medios probatorios en conformidad con el articulo 455, literal "d" y "e", pruebas testimoniales, B.A., cedulada, N° 11.529.896, Campo de Carabobo, calle Urdaneta c/c 24 de Junio, vivienda rural 100-76, B.D.A., cedulada N° 7.534.778. A quienes se les interrogara sobre los particulares siguientes: Si sabe y les consta que el ciudadano J.E.A.R., esta casado con la ciudadana H.J.P.C., con cedula de identidad N° V-11.524.272; si sabe y le consta que J.E.A., sufrió un accidente en la playa donde una lancha le causo unas lesiones graves, que necesitaba ayuda para sobrevivir y mantenerse así mismo. Si sabe y les consta que su esposa lo rechazo y no lo ayudo en la recuperación echándolo de la vivienda conyugal; Si sabe y les consta que cuando J.E., se recupero al volver a su casa fue rechazado por su esposa, corriéndolo y ofendiéndolo. Sexto: Durante nuestra unión matrimonial construí una casa sobre un terreno de mi propiedad, que es vivienda donde H.J.P.C., vive con mis hijos, la parte que me corresponde, se la cederé a favor de mis hijos, en una demanda por liquidación de la comunidad conyuga, que presentare en su oportunidad. Séptimo: En razón a lo antes expuesto la demanda encuadra perfectamente en el articulo 185, ordinal 3°, es decir divorcio por la causal, EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., en consecuencia solicito con todo respeto al Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a la ley la presente demanda, y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar el DIVORCIO, con todos los pronunciamientos legales…

  2. Auto de admisión dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de julio de 2008, se lee:

    …Por recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Vista la demanda de divorcio que antecede y los recaudos acompañados, presentados por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.528.522, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada E.J.G., inscrita en Inpreabogado bajo N° 125.362, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y está fundada en una de las causales de Divorcio establecidas en el Código Civil, como lo requiere el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a las partes, para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m., para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente (pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después que conste en autos la citación de la demandada, ciudadana H.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.524.272, de este domicilio, realizado dicho acto sin haber conciliación, las partes quedan emplazadas para que comparezcan personalmente para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora lugar y forma, contados a partir de la celebración del primer acto conciliatorio. Si no hubiere reconciliación y el actor insistiere de la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se previene a la parte demandada que en la oportunidad de dar contestación deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones aquellos que la Ley permita y que si en la contestación al fondo de la fa demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, además deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición o defensa a fin de preparar la audiencia oral. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Unipersonal N° 3 acuerda dictar las Medidas Provisionales que se dictan a continuación, las cuales serán aplicadas hasta que concluya el presente juicio de Divorcio:

    a) La P.P. será ejercida por ambos progenitores.

    b) La Responsabilidad de Crianza continuará siendo ejercida por la madre, ciudadana H.J.P.C..

    c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será fines de semanas cada quince (15) días.

    d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales y cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos.

    A los fines de evitar reposiciones inútiles una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se procederá a ferrar la citación de la parte demandada. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia al pie, entréguesele al alguacil del Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Especializada en Varia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto se librará boleta junto con copia certificada del libelo de la demanda. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección dE Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la carga al guardador de los hijos habidos en el matrimonio de presentarlo ante esta Juez de Sala, cuando solicite ser oído o el Juez así lo ordene….

  3. Acta levantada el 26 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2.009), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que tenga lugar en el presente Juicio el PRIMER ACTO CONCILIATORIO se anunció dicho acto en la forma de Ley, este Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandante, ciudadano J.E.A.R., asimismo, no estuvo presente la parte demandada, ciudadana H.J.P.C., por consiguiente se EXTINGUE el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

  4. En la diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante, se lee:

    …quien expone: Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-de Enero del 2009, por cuanto el Tribunal fundamentado en el articulo 451 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplico el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo el proceso por inasistencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, cuando tal acto procesal esta regido por el articulo 461, de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, parágrafo segundo, la cual solo permite que al procedimiento de divorcio donde se involucren niños, niñas y adolescentes, solamente se les aplique el procedimiento conciliatorio estipulado en los artículo 756 y 757 del Código Procedimiento Civil, sin aplicar el procedimiento extintivo….

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de febrero de 2009, en el cual se lee:

    …Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se desprende del contenido de las mismas que en fecha 26 de Enero del presente año 2009, este Tribunal extinguió el presente juicio de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el día Viernes 23 de Enero de 2009 correspondía la celebración del Primer Acto Conciliatorio y en virtud de que no hubo despacho en la Sala N° 3 de este Tribunal el viernes 23-01-2009, es decir, el día 46 pasados que fueron cuarenta y cinco días continuos, se hizo el llamado para el referido acto conciliatorio el día hábil siguiente, es decir, el lunes 26-01-2009 sin que hiciera acto de presencia la parte demandante, en consecuencia, esta Jueza Unipersonal a los fines de aclarar el cómputo de los días transcurridos, acuerda certificar por Secretaria los días continuos transcurridos desde el 25 de Noviembre de 2008 hasta el 26 de enero del año 2009 (ambos inclusive), excluyendo los días transcurridos desde el 24 de Diciembre al 06 de enero, todos inclusive, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que textualmente establece: "..."Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive... ".

    Abog S.S.. Secretaria del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien suscribe. hace constar que desde el día 25 de Noviembre de 2008 hasta el día 26 de Enero de 2009, ambos Inclusive transcurrieron CUARENTA Y NUEVE (49) DÌAS continuos en la Sala N° 3 de este Tribunal, a saber: NOVIEMBRE 2008: Días transcurridos: 25, 26, 27, 28, 29 y 30.- DICIEMBRE 2008 2009: Días transcurridos: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.- ENERO 2009: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.- TOTAL: CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS CONTINUOS. Asimismo, se deja constancia que el día 46 (Viernes 23-01-2009) pasados que fueron los cuarenta y cinco días continuos para la celebración del Primero Acto Conciliatorio no hubo despacho en la Sala N° 3 de este Tribunal….

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de febrero de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero del presente año por la abogada E.G., apoderada judicial del ciudadano J.E.A.R., contra el acta levantada en fecha 26-01-2009, donde se extingue el presente juicio de Divorcio, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase el presente expediente constante de veintiocho (28) folios útiles al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta….

  7. El día 10 de febrero del 2009, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…

  8. En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:

    “…se hicieron presente los abogados E.J.G. Y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.362 y 54.797, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano J.E.A.R..- A continuación se les explicó a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.J.G. Y R.Z., el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido, el Juez formulará las preguntas que a bien tenga, para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana H.J.P.C., ni por si ni por medio de apoderado alguno.- De inmediato el abogado R.Z. en su carácter de apoderado judicial del demandante, manifestó que por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera, la abogada E.J.G., apoderada judicial del demandante, en fecha 06 de febrero del 2009, contra el acta que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta a los folios 23, expuso: “La presente apelación tiene su inicio por haber extinguido el proceso la ciudadana JUEZA Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandante no se hizo presente en el acto conciliatorio establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, fundamentado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se aplicará la disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se oponga a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de que la ciudadana jueza, desestimó el contenido de éste artículo y tomando en consideración lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA en el parágrafo segundo que establece que los juicios de divorcio cuando hayan hijos que sean niños o adolescentes o cuando ambos cónyuges o uno de ellos sean adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que la Ley que rige la materia de niños y adolescentes no extingue el proceso, porque causaría un daño irreparable en el interés superior del niño y del adolescente. Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter especial del cual están revestidas en esta Ley, donde rige el interés superior del niño y la prioridad absoluta es buscar resguardar y tutelar de manera efectiva, los derechos y garantías de los niños y adolescentes, anexo sentencia N° AA60-S-2003-000656 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acompaño marcada “A”. En razón a lo anterior solicito a este digno tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente, se reponga la causa al estado de efectuarse el segundo acto conciliatorio, todo en el interés superior del niño y del adolescente. En este acto consigno escrito contentivo de recurso de formalización, constante de dos (02) folios útiles y anexo marcado “A”, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.- El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia. Es Todo”…”

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa que la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano J.E.A.R., apeló contra el acta levantada el 26 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la formalización de la apelación el abogada R.Z., en su carácter de apoderado judicial del accionante, alegó que la Juez “a-quo” desestimó el contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debiéndose tomar en consideración lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA en el parágrafo segundo que establece que los juicios de divorcio cuando hayan hijos que sean niños o adolescentes o cuando ambos cónyuges o uno de ellos sean adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que la Ley que rige la materia de niños y adolescentes no extingue el proceso, porque causaría un daño irreparable en el interés superior del niño y del adolescente. Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter especial del cual están revestidas en esta Ley, donde rige el interés superior del niño y la prioridad absoluta es buscar resguardar y tutelar de manera efectiva, los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de efectuarse el segundo acto conciliatorio, todo en el interés superior del niño y del adolescente.

Antes de cualquier consideración, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer algunos comentarios con respecto a la institución de la familia, dado el contenido del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...

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Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...

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La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer; ésta asociación, como hecho natural, es el fundamento del Estado; de allí que su fin, sea ser garante y protector de la familia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.

Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.

Precisado lo anterior, se observa:

Del análisis realizado a las actas procesales que resulta evidente que se obviaron formalidades del proceso los cuales por ser materia de orden público no puede esta Alzada dejar de advertir, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta, Y ASÍ SE DECLARA.-

Con referencia a las formalidades del proceso, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que, el acceso a la justicia y la tutela efectiva, son derechos humanos que constituyen fuente y principios insoslayables de la ideología constitucional, por lo que la garantía de justicia, no lo es sólo en términos de la parte in fine del artículo 26 antes trascrito, sino que además ésta se erige como instrumento para el logro de la justicia, de tal suerte que estos principios se sirven del proceso para alcanzar el objetivo constitucional de garantizar la justicia.

En este orden de ideas, el Doctor L.O.O., en su obra “CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA”, ha señalado los criterios y argumentos para determinar las formalidades esenciales en el proceso:

…una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple, “formalismo” cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales…

…Otro Criterio, a nuestra manera de ver, sumamente útil para saber cuándo una formalidad es esencial, está en que no se vulneren estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estaremos en presencia de una formalidad esencial, en cambio cuando la misma no tienda sino sólo a establecer cierta ordenación del proceso y que, en modo alguno, se afecten estas nociones entonces estaremos ante una formalidad no esencial sino en meros formalismos...

Ahora bien, las normas que regulan los actos conciliatorios del procedimiento de divorcio están contenidas en el Titulo IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en referencia a los actos conciliatorio de los cónyuges, como parte de ese procedimiento, dispone en su artículo 756 lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Observa esta Alzada que el trámite en la presente causa se inició conforme al procedimiento establecido en la disposición antes transcrita; no obstante, es preciso dejar sentado que el acto al que se contrae la mencionada norma es una formalidad esencial, propia de la naturaleza de aquellas que brindan seguridad a las partes en el proceso, formalidad ésta que está rodeada del principio de legalidad de los actos procesales, la cual es consustancial a los principios informantes de la administración de justicia en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta legalidad obliga a que todos y cada uno de aquellos actos esenciales se ejecuten conforme a la forma y requisitos que establecen los principios y normas procesales, como lo ordena el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 eiusdem, que contienen las formas de realización de estos actos y las formalidades a cumplir en las actas procesales, respectivamente. Todo ello en acatamiento al principio que establece el encabezado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, que concibe al proceso como un medio idóneo para la realización de la justicia.

Es evidente que los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código in comento son esenciales al proceso mismo del divorcio y la formalidad que exigen estos actos incluye la constancia en autos de la materialización del mismo, es decir, que el Tribunal haya dejado por escrito “en términos claros, precisos y lacónicos”, la celebración o no del acto conciliatorio, lo cual debe hacerse mediante acta que contenga los requisitos que establece el precitado artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; sólo de esta forma se puede dar fe de la documentación del acto celebrado, aunado a la disposición del artículo 25 eiusdem que establece el principio de escritura de los actos procesales.

Ahora bien, por tratarse éstos de formalidades esenciales del proceso y por ser la disolución del vínculo conyugal materia de orden público en virtud de estar interesada la familia, declarada constitucionalmente protegida por el Estado, como lo consagra el artículo 75 de nuestra M.C., y siendo que en la presente causa está interesado el orden público en razón del literal “a” del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta obligatorio para este Sentenciador determinar el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso en atención a los argumentos antes señalados, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso sub-judice, se evidencia al folio veintitrés (f.23), el acta levantada con ocasión del primer acto conciliatorio entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” al dejar constancia de que no estuvieron presente tanto la parte demandante, ciudadano J.E.A.R., como la parte demandada, ciudadana H.J.P.C., de seguidas declaró EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el acta sub-examine, se observa que el Tribunal “a-quo”, en la propia acta levantada con ocasión del primer acto conciliatorio entre las partes, se pronuncia sobre la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la extinción del proceso, al declarar que: “…no estuvo presente la parte demandante, ciudadano J.E.A.R., asimismo, no estuvo presente la parte demandada, ciudadana H.J.P.C., por consiguiente se EXTINGUE el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”.- Cuando debió solamente, haber dejado en el acta levantada, constancia de la incomparecencia de las partes, para que al surgir la consecuencia jurídica, procediera con su potestad de jurisdicción, a realizar el pronunciamiento de ley, mediante la actuación judicial dispuesta por la misma, que no es otra que una sentencia interlocutoria que cumpla con los extremos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular la Corte Superior Primera de Protección de Niños y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio, el cual comparte este Sentenciador, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en la cual señalo:

“…Por otra parte, observa la Superioridad, que el a quo actuó asimismo erradamente, al momento de levantar el Acta correspondiente al día 24 de abril de 2006, pues en vez de haberse limitado a dejar constancia de la incomparecencia de las partes, excediéndose respecto de la naturaleza propia del contenido de la mencionada Acta, procedió asimismo a declarar extinguido el proceso, pronunciamiento absolutamente ajeno a la misma y propio de una sentencia interlocutoria a dictarse, con el cumplimiento en ella de todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo, por lo que dada la atípica mixtura del contenido en cuestión, el actor se vio obligado a ejercer su recurso de apelación, no de un Acta propiamente dicha, sino del contenido de aquélla que extinguía el proceso, circunstancia por la cual se apercibe a la Jueza de la Sala N° VII de este Circuito Judicial, en el sentido de que en situaciones futuras no cometa los errores que aparecen en el presente asunto.

A título pedagógico considera esta Alzada de importancia, referir lo que debe entenderse por Acta, y en tal virtud se observa:

Entiéndase por ACTA, según Cabanellas “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, Páginas 116 y 117, lo siguiente:

La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, Cuerpo o asamblea, para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por personas que tienen fe pública (Notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o presidentes de ciertas instituciones. Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Certificación acerca del escrutinio de una elección que posibilita así que el elegido pueda ejercer el cargo público o privado correspondiente. En derecho, el Acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad

.

Recapitulando pues y entendiéndose lo que significa Acta, si bien es cierto que la misma solo puede ser impugnada por falsedad y no está sujeta a apelación, en el caso de autos el recurso ejercido por el actor se ajusta a derecho, por cuanto desvirtuada como fue su naturaleza y esencia al incluir en su texto el pronunciamiento sobre la extinción del proceso de divorcio, ese contenido es perfectamente revisable por el Superior, y así se establece…”.

Siendo forzoso, para esta Alzada concluir que, la declaratoria de extinción del proceso por parte de la Juez “a-quo”, realizada a través de una actuación judicial, con mixtura entre acta y resolución, hace de la mencionada declaratoria, por este medio, un acto írrito, que no garantiza el orden público en la presente causa, que no es otro, que el cumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento de divorcio; evidenciándose la trasgresión a una de las formalidades esenciales del proceso, que no puede ser convalidada por esta Alzada, por cuanto la ley procesal prevé de manera expresa que todo proceso debe terminar con una resolución, bien sea interlocutoria con fuerza de definitiva, o bien definitiva, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma, sin duda, orden público, en el que está interesado el orden constitucional del debido proceso, Y ASÍ SE DECLARA.-

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que aunque la Jueza Unipersonal de la Sala N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada, con ocasión al primer acto conciliatorio, extinguió el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no le era dado resolverlo en la misma; por cuanto es requisito fundamental el que todo proceso debe terminar con una resolución, vale señalar, en el presente caso, mediante resolución interlocutoria, con fuerza de definitiva, por extinguir el proceso, cumpliendo con los supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la actuación judicial realizada en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró extinguido el proceso, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.E.A.R. en contra de la ciudadana H.J.P.C.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, la cual se ordena a los efectos de salvaguardar igualmente, el derecho a la defensa y el debido proceso tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2009, por la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano J.E.A.R., contra la actuación judicial dictada el 26 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE ANULA la actuación judicial dictada el 26 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, fijé la fecha para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, la cual se ordena a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Queda así REVOCADA la actuación judicial objeto de la presente apelación

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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