Decisión nº 031-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Octubre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-780-03.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. M.E.D.

FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: MARYURIS DEL C.A.N.

DEFENSA: ABOG. R.P.. DEF. PÚB... No. 44°

ACUSADO: J.M.E.B., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 24-10-1.980, titular de la cédula de identidad No. V- 15.195.559, hijo de Felipe Antonio Enez y Thais Coromoto Barrios, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 79, avenida principal del Marite, no sabe el número de la casa, a media cuadra de la Agencia de Loterías “Yorman”, Municipio Maracaibo Estado Zulia

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. M.E.D., Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del imputado J.M.E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARYURIS DEL C.A.N.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación que oportunamente interpusiera esta Representación Fiscal en contra del acusado J.M.E.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente MARYURIS DEL C.A.N.; hecho ocurrido el día 22/05/03, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la adolescente MARYORIS DEL C.A.N., se encontraba en el frente de su residencia en el Barrio Bicentenario del Libertador, avenida 79, Casa No. 101-04, cuando de repente cinco sujetos armados, luego de someterla y bajo amenaza de muerte la despojaron de cuatro pares de argollas, un anillo de plata con oro, tres relojes y una cadena de oro de 18 kilates. Inmediatamente de ocurrido este hecho, la adolescente en mención se lo contó a su madre de nombre X.N., quien buscó una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, la cual luego de patrullar la zona logró ubicar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de huir corriendo, razón por la cual fueron detenidos por la mencionada comisión de Polimaracaibo, siendo encontrado en su poder tres relojes de dama y dos armas de fuego tipo facsímile, quedando uno de ellos identificado como J.M.E.B. y los otros tres resultaron ser adolescentes. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto yo participe con los demás en despojar a la señorita de las prendas que ella denuncia que le robaron. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado R.P., Defensor Público Cuadragésimo Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Funcionario Oficial No. 0534 R.L. y el oficial No. 0408 D.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizan la detención del hoy acusado J.M.E.B., dejando constancia de este hecho a través del Acta Policial, de fecha 22-06-03. Testimonio de las Funcionarias Inspectora NAFFY P.G., Sub-Inspector Á.J.M., Detective J.R., detective A.D., Agente M.U., e Inspectora YEOVANNA NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , seccional San Francisco, quienes practicaron Inspección Ocular en el lugar de los hechos, recabaron las actuaciones relacionadas con la presente investigación y se encargaron de entrevistar a los testigos del presente hecho. Testimonio de la Adolescente M.D.C.A.N., de 13 años de edad, quien es la victima del delito por el cual se acusa. Testimonio de la ciudadana X.N.G., en su condición de denunciante y progenitora de la victima. Denuncia Interpuesta, en fecha 22-06-03, en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por la adolescente MARYORIS DEL C.A.N.; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “………el día 22-06-03, como aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba en el frente de mi casa ubicada en el Barrio Bicentenario del Libertador, avenida 79, casa No. 101-04, cuando llegaron cinco personas en la cual todos portaban armas de fuego, me despojaron de tres relojes, cuatro pares de argollas, un anillo de plata con oro y una cadena de oro de 18 kilates, luego se fueron y me amenazaron de muerte, que si llamaba a la policía me iban a dar un tiro, después mi mamá X.N. se traslado al comando de Policía de Polimaracaibo, para llamar a la policía, entonces la policía fue hasta la casa antes mencionada, cuando íbamos por el barrio A.M., donde lo detuvieron a cuatro personas que me habían despojado de mis pertenencias……. Es todo”. Acta Policial, de fecha 22-06-03, suscrita por los Oficiales No. 0534, R.L. y el oficial No. 0408 D.D., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la detención del hoy acusado J.M.E.B.. Acta de Entrevista, de fecha 07-07-03, por la ciudadana X.T.N.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco. Acta Policial, de fecha 04-07-03, suscrita por el Sub-Inspector Á.J.M., adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente caso. Inspección Ocular, de fecha 04-07-03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, Sub-Inspector Á.J.M., Detective J.R., realizada en el Barrio Libertador Norte, Calle 78, frente al poste de alumbrado público número N13M09, vía pública, Maracaibo Estado Zulia. Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, practicado por los Expertos Detective A.D., Agente M.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco,, en fecha 08-07-03, a un reloj marca CITIZEN, base de metal Top-Staninless Steel Back-4-833490-S. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente MARYORIS DEL C.A.N., a través de la cual consta que la misma cuenta con trece años de edad. Avalúo Prudencial, practicado por los Expertos Inspectora YEOVANNA NAVA, t Detective A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, en fecha 14-07-03, realizado sobre bienes no recuperados a saber: Tres pares de zarcillos de oro de 18 kilates, tres cadenas lisas con un alambrillo enrollado de oro 18 kilates, un reloj marca Citizen de correa negra con números romanos y un reloj cuadrado de esfera bañada en oro, con el fondo blanco de brazalete. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en DOCE (12) años, y en aplicación a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Pena, en virtud de que de actas no se desprenden que el mismo posee antecedentes penales ni probacionarios, por lo que se presume que el mismo es primario en la comisión del delito imputado, se procede tomar para la aplicación de la pena el límite mínimo, que son OCHO (08) AÑOS, y en Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, siendo la cantidad de DOS (02) Años y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado J.M.E.B., en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.M.E.B., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 24-10-1.980, titular de la cédula de identidad No. V- 15.195.559, hijo de Felipe Antonio Enez y Thais Coromoto Barrios, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 79, avenida principal del Marite, no sabe el número de la casa, a media cuadra de la Agencia de Loterías “Yorman”, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARYURIS DEL C.A.N..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 031-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-780-03.-

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