Decisión nº WP01-P-2004-303 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MACUTO, 05 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su actual reforma.

ACUSADO: J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.544.521, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en C.L.M., Sector La Jungla, Calle Las Flores, cerca de la bodega de Benicia, Estado Vargas, Hijo de J.Q. y J.P..

VICTIMA: G.F.B.

FISCAL: Dr. C.Q.

DR. YULIMIR VASQUEZ

DEFENSA: Dr. F.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Abril del año 2004, se inicia la presente investigación en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio de patrullaje fueron informados que unos sujetos portando armas de fuego llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte a un taxista por lo que luego de implantar un dispositivo lograron avistar a un vehículo con similares características a las aportadas por el informante tripulado por tres personas identificándose uno de ellos como propietario del taxi y manifestando que momentos antes cuando se encontraba laborando fue abordado por los otros sujetos quienes le requirieron una carrerita hacia el sector de Playa Verde cuando fue sometido y amenazado de muerte con un arma de fuego tipo revolver la cual fue localizada por los funcionarios aprehensores, por lo proceden a la aprehensión del ciudadano J.E.P. y su acompañante quien resultó ser menor de edad, luego el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la vindicta pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 26 de Mayo del 2004, una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado de Control acordó la apertura del juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 04 de Agosto del presente año luego de varios diferimientos y no obstante de haberse prescindido de la constituido del Tribunal con Escabinos

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. C.Q., Fiscal Primero de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano J.E.P., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su actual reforma, en virtud de que el día 28 de Abril de 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, el Sub-Inspector F.G., Oficial H.G., Oficial Garely Navarro, oficial G.J. y el oficial D.R., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado de recorrido por la Avenida Principal de La Atlántida, Parroquia C.L.M., cuando pasa un ciudadano tripulante de un vehículo de color azul, informando que dos sujetos portando un arma de fuego llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte a un taxista tripulante de un vehículo marca Ford, modelo Failane 500, color rojo, con dirección hacia la calle Tacagua de la misma jurisdicción, en vista de esta situación procedieron a implementar un amplio dispositivo por las adyacencias de dicho sector, logrando avista frente al Colegio Don Bosco, un vehículo con similares características indicadas por el ciudadano informante, placas ARA-780, tripulado por tres personas, con las precauciones del caso les dieron la voz de alto, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha y salieran todos con las manos en alto, accediendo al pedimento, en ese momento uno de los ciudadanos que viajaba en la parte derecha manifestó ser el propietario del vehículo y que momento antes cuando se encontraba laborando como taxista y estaba estacionado frente a la estación de los bomberos marinos, ubicado al final de la Avenida la A.d.C. la Mar, los otros dos ciudadanos le habían solicitado una carrerita hacia el sector Playa Verde, montándose uno de ellos en el asiento delantero y otro en el asiento trasero, este último sacó un arma de fuego tipo revolver, la colocó en su cabeza y a la vez lo golpeó en la misma en dos oportunidades y a la altura del Yatin Club le indicaron que se bajara del vehículo, tomando el volante y colocándose como conductor el ciudadano que iba a su lado derecho del asiento, mientras el que iba en el asiento trasero lo apuntaba con el arma de fuego, en vista de esta versión suministrada por el ciudadano afectado, los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva a los otros ciudadanos, solicitándoles a estos que exhibieran cualquier objeto que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, respondiendo que no tenían nada, por lo que le indicaron que serían objeto de una revisión corporal efectuándole la misma donde se le incautó al ciudadano que viajaba en el asiento trasero derecho, quien es de piel morena de contextura delgada, quien vestía un pantalón tipo jeans y franelas a rayas de variados colores, en forma oculta, en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38mm, serial 2046628, de pavón color negro con cacha de madera, de color marrón, contentiva en sus alvéolo de la cantidad de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión al ciudadano, manifestando el mismo ser y llamarse: PALENCIA KIENZLER J.E..-

El representante fiscal ofreció como medios de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:

  1. Testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector F.G., oficial H.G., oficial Garely Navarro, oficial G.J. y oficial D.R., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas.

  2. Testimonio del ciudadano FUENTES BARRIOS G.E., por ser la victima del presente caso.

  3. Experticia N° 285 de fecha 04-03-04, practicada al vehículo involucrado en le presente caso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, así mismo el testimonio de los expertos E.Y. y R.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial del mencionado Cuerpo Policial

  4. Experticia Balística N° 2359 de fecha 20-05-04 practicada al arma incautada emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, así mismo el testimonio de los expertos J.R.P. e ISLEY MORALES.-

La defensa, representada por el Dr. F.F., manifestó que los hechos acusados no son imputables a su defendido y señaló que de las pruebas aportadas por el representante fiscal ninguna desvirtúa la presunción de inocencia de su representado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que ciertamente en Abril 2004, los funcionarios F.G., J.G. y H.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes depusieron en sala, cuando se encontraban de recorrido por la Parroquia C.L.M. fueron informados por un ciudadano que tripulaba un vehículo taxi, que otro taxista, cuyo vehículo era un failane rojo, era objeto de un hecho punible ya que visualizó cuando una persona tripuló el vehículo portando un arma de fuego tomando la dirección hacia el sector de Puerto Viejo, por lo que implantaron un dispositivo y lograron visualizar frente al colegio Don Bosco un vehículo con similares características a las aportadas, tripulado por tres personas a quienes le dieron la voz de alto, siendo que posteriormente uno de ellos se identifica como el propietario del vehículo y refiere que lo tenían secuestrado, todo esto fue expuesto en sala en forma conteste por los mencionados funcionarios, lo cual fue corroborado en sala por la victima ciudadano G.F.B., quien expuso en forma coordinada y veraz que se encontraba prestando servicio de taxista cuando le fue requerido el servicio por dos jóvenes uno mayor de edad y otro adolescente, siendo que el menor de edad se colocó de copiloto y el mayor se ubicó detrás de su persona y el que venía en la parte posterior sacó un arma de fuego tipo pistola se lo puso en la cabeza y con la misma lo golpeó varias veces, revisaron todo el vehículo, lo despojaron del dinero del día y de una gorra, lo obligaron a conducir hasta el YACTHIN CLUB, el adulto se bajó del automóvil, pero previamente le pasó al menor de edad el revolver, abrió el capot y luego volvió a tomar asiento en la parte posterior y seguía apuntándolo y amenazándolo, hasta que en un momento el menor requirió que el manejaría por lo que tuvo que tomar el puesto de copiloto reseñando que es frente al colegio Don Bosco que los intercepta una comisión policial que les da la voz de alto, y una vez que los revisan corporalmente es que él les refiere a los funcionarios policiales que lo estaban secuestrando. Ahora bien quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano J.E.P. quien fue señalado en sala por la victima de los hechos como la persona que lo tenía apuntando con un arma de fuego y bajo amenaza lo despojó del dinero del día y una gorra y se apoderaron del vehículo, y se encontraba en compañía de un menor de edad quien tomó el mando del automóvil de su propiedad tipo failane mientras era amenazado por el hoy acusado. Por otra parte y no obstante que la victima ciudadano G.F. refirió que el arma fue localizada en el vehículo y los funcionarios señalaron que la portaba el acusado, el hecho cierto es que la victima depuso en sala que fue amenazado con un arma de fuego que sacó a relucir el acusado y siendo incluso golpeado con el arma en cuestión describiéndola como un revolver calibre 38 lo cual coincide con la experticia 2359 de fecha 20 de mayo del 2004 la cual fue ratificada en sala por el experto J.R.P..

Ahora bien con respecto al cambio de calificación jurídica anunciado en sala considera esta Juzgadora que los hechos descritos encuadran dentro de los parámetros del artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal ya que la acción desplegada por el acusado y su acompañante fue frustrada por la actuación oportuna de los funcionarios policiales no obstante que uno de los implicados conducía el automóvil pero no pudieron disponer totalmente del mismo. Así mismo encuadra los hechos dentro de los lineamientos del primer aparte del artículo 175 del Código Penal, antes de su actual reforma, ya que la victima, ciudadano G.F. fue amenazado para ser privado de su libertad personal. Así mismo quedó demostrado en sala el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actual reforma, por las circunstancias que ya fueron referidas.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1°-Con la declaración del ciudadano G.E.F.B., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que se encontraba laborando como taxista por la zona de la Av. La Atlántida en la Parroquia C.L.M. cuando cerca de los bomberos dos jóvenes le solicitaron una carrera, de los dos sujetos uno era menor quien se sentó adelante y el otro en la parte de atrás del vehículo, se desplazaron por la vía de la subida de Playa Grande y cuando iban por el depósito de la empresa Polar, uno de ellos saco un arma, el que estaba en el asiento de atrás y el de adelante lo reviso y le saco la cartera y un dinero, luego le dieron golpes y siguieron rodando, cuando iban por el Yanthee Club hicieron que se detuviera revisaron el motor del carro y el menor asumió el control del auto ya que decidió manejar, luego se metieron por un callejón sin salida y en ese momento que estaban dando la vuelta llegó la policía y varios motorizados, los oficiales los bajaron a todos y fue cuando él les manifestó que ellos lo tenían secuestrado y lo robaron y los funcionarios le indicaron que otro taxista les había dicho que lo tenían secuestrado.

2°-Con la declaración del experto Ciudadano J.P., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que realizó la experticia N° 9700-018-2359 de fecha 20 de mayo del 2004 a un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, sin modelo visible, calibre 38 y la cual portaba cuatro balas, y la misma fue la utilizada por el acusado para someter a la victima.

3°- Con la declaración del funcionario policial J.C.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien debidamente juramentado expuso que se encontraba en compañía de cuatro (04) oficiales y era el Comandante del operativo, cuando un ciudadano los paro e indicó que mas abajo se había montado un sujeto con arma de fuego en un taxi por lo que implantaron un dispositivo lo ubicaron ya que se metieron en una calle ciega y le dieron la voz de alto y habían tres (03) personas en el vehículo, les indicaron que se bajaran y uno de los oficiales los revisa y él empezó a radiar el procedimiento, después uno de ellos se identificó como propietario del vehículo y les refirió que lo tenían secuestrado, detuvieron a dos (02) personas y se les incautó un revolver calibre 38.

4°- Con la declaración del funcionario policial F.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien debidamente juramentado expuso que se encontraba con otros funcionarios patrullando en el sector de C.l.M. a la altura del MCDonald y un ciudadano que iba pasando en un carro avistó al taxista que lo estaban abordando unos sujetos armados, cuando lograron visualizar el vehículo eran tres (03) sujetos los que tripulaban el mismo, se quedaron tranquilo y salieron del vehículo el propietario indico que lo tenían secuestrado y localizaron un arma de fuego calibre 38.

5°- Con la declaración del funcionario policial H.A.G.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien debidamente juramentado expuso que se encontraban de patrullaje nocturno cuando fueron informados que un sujeto que iba armado abordó un taxi por lo que implantaron un dispositivo y en Puerto Viejo encontraron un vehículo con las características aportadas por el informante y localizaron a tres tripulantes pero no sabían cual era la victima hasta que la misma se identificó manifestó que el arma fue incautada pero refirió no saber donde se encontraba ya que el solo resguardaba el sitio.

6°- Con la declaración del experto ciudadano R.B., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que ratificaba el resultado de la experticia N° 285 de fecha 04 de marzo del 2004 donde se concluyo que el vehículo propiedad de la victima estaba en estado original tanto la chapa identificadota del serial de carrocería, el serial de seguridad y fue verificado en el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado.

7°- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en:

Experticia N° 285 de fecha 04-03-04 practicada al vehículo perteneciente a la víctima y del cual había sido despojado ya que uno de los involucrados optó por conducir después de someter a la victima, experticia que desglosa que el vehículo estaba en estado original tanto la chapa identificadota del serial de carrocería, el serial de seguridad y fue verificado en el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado.

Experticia balística N° 2359 de fecha 20-05-04 practicada al arma incautada durante la aprehensión y con la cual sometieron al ciudadano G.F.B..

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal, antes de su actual reforma y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actual reforma, ya que fue el acusado quien portando un arma de fuego y en compañía de un menor de edad, despojaron de su vehículo al ciudadano G.F.B. cuando este laboraba como taxista en la Parroquia C.L.M. y le fue requerida una carrerita por el acusado y el menor también involucrado y fueron observados por otro ciudadano cuando abordaban el taxi manifiestamente armado uno de ellos, por lo que este ciudadano informó a una comisión policial que se encontraba de patrullaje nocturno quienes implantaron un dispositivo logrando avistar al vehículo y al ser controlada la situación por los funcionarios la victima se identificó y manifestó lo acontecido a la comisión.

PENALIDAD

El Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, lo que arroja una pena de DOCE (12) AÑOS de presidio y que al aplicarse la rebaja correspondiente a una tercera parte por se un delito frustrado nos da una pena de OCHO (08) AÑOS de presidio. Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su actual reforma, tiene asignada una pena de 03 a 05 años de prisión cuyo término medio es de CUATRO (04) años de prisión la cual a efectuarle la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal y tomándose cuenta las dos terceras partes de la misma nos da una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de presidio. En relación al delito de PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, antes de su actual reforma, tiene una pena de 02 a 04 años de prisión cuyo término medio es TRES (03) AÑOS de prisión y que al efectuarse la conversión nos da una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tomándose en cuenta las dos terceras partes de la misma arroja UN (01) AÑO de prisión, todo esto determina en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.544.521, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en C.L.M., Sector La Jungla, Calle Las Flores, cerca de la bodega de Benicia, Estado Vargas, Hijo de J.Q. y J.P.. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, antes de su actual reforma y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Así mismo se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Cinco (05) días de Octubre de Dos mil cinco (2005). Años 194° y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ T.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.

CAUSA N° WP01-P-2004-303

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