Decisión nº 307-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto
  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Con ocasión a los planteamientos expresados por los recurrentes en su escrito de apelación, las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.p.a.d. bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Manifiestan los recurrentes que en el presente caso hubo violación flagrante del Principio Constitucional contemplado en el articulo 44 de la Constitución Nacional, específicamente en el ordinal 5, que dispone textualmente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”; puesto que, a juicio de los apelantes, se puede observar, que el acto de presentación culminó a las 7:45 p.m., y el oficio de libertad es impreso a las 09:11 p.m., resultando evidente, según la defensa, que el mismo salió tan tarde con la única intención de darle la oportunidad al representante del Ministerio Publico de consignar la solicitud de Orden de Aprehensión, para que no se hiciera efectiva la libertad de su defendido, sosteniendo que la prueba de ello es que la Orden de Aprehensión fue impresa a las 10:51 p.m., lo que arroja como conclusión para la defensa que ello fue orquestado por el Fiscal del Ministerio Público en complicidad con la Ciudadana Juez de Control, con la única intención de seguir violando los derechos inherentes a su patrocinado.

Asimismo, indican los apelantes que consta en las actas resolución número 2C-1247-07, de fecha 19 de Julio del año 2007, mediante la cual la Juez de Primera Instancia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad y ordena la Aprehensión su defendido, manifestando los recurrentes no entender cómo si lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público fue la Orden de Aprehensión, la ciudadana Juez se pronunció en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, cuando lo conducente en Derecho era ordenar la aprehensión y al hacerse efectiva la misma, escuchar a los imputados, a sus defensores y pronunciarse en cuanto a la imposición de una medida cautelar.

Por último, indica la defensa en cuanto a la Rueda de Reconocimiento de Imputados requerida por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Instancia, que la misma es violatoria del articulo 49 de la Constitución Nacional y consecuencialmente refieren la violación del artículo 117 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que cuando es publicado a color su defendido en el diario Panorama, de amplia circulación en el territorio nacional, se pueden apreciar las características particulares de las personas que están siendo imputadas, y fácilmente podrían ser señalados por cualquier persona que los observara en dicho diario; razón por la cual, solicitan se deje sin efecto jurídico alguno la celebración de esa rueda de reconocimiento de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 8°, de la Constitución de la República, por ser la misma violatoria de principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

Ahora bien, ante los planteamientos formulados por la defensa, en virtud del control jurisdiccional que deben observar todos los Tribunales de la República, y en especial las Corte de Apelaciones, por ser órganos revisores de Derecho, y por ende, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal de Alzada ha revisado íntegramente el contenido de todas las actas que conforman el presente caso y observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, que en fecha 16 de julio de 2007 el ciudadano J.E.S., fue detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado en una primera oportunidad por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de julio de 2007; e igualmente, que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de julio del año en curso decretó la nulidad de la detención y ordenó la libertad plena de los imputados por violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44, ordinal 1° y 46, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso sub examine el referido Juzgado de Control de manera contradictoria e inadvertida, procedió a librar una orden de aprehensión en contra de varias personas, entre ellos el ciudadano J.E.S., por solicitud del Ministerio Público, a escasos minutos de haber decretado la libertad plena del mencionado imputado, con base en los elementos contenidos en las actas policiales presentadas, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta del acto de la detención por violación de los derechos constitucionales consagrados en los antes mencionados artículos 44, ordinal 1° y 46, ordinales 1° y de la Constitución Nacional, llevando a cabo la presentación de los imputados nuevamente el día 21 de julio de 2007 y decretándose en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tal proceder, a criterio de estas juzgadoras, incuestionablemente constituye una infracción clara y directa de los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la libertad plena acordada en audiencia oral de fecha 19 de julio de 2007, concluida a las 07:45 p.m., que consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza recursiva, lejos de haberse hecho efectiva como lo dispone el artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se materializó en la sede del propio Tribunal; siendo enviado nuevamente el imputado al Retén Policial de Cabimas, lo cual concluye este Tribunal de Alzada después de observar lo siguiente: 1.- Consta en el folio cincuenta y uno (51) de la presente, oficio de participación de l.l. por el Tribunal de Instancia el día 19 de julio de 2007, a las 09:11 p.m., dirigido al director del Retén Policial de Cabimas. Al respecto, se observa que el ciudadano J.E.S. se mantuvo de manera ilegíitima privado de su libertad, toda vez que la misma debió hacerse efectiva inmediatamente, ya que lo otorgado por la Juez de a quo fue la libertad plena, es decir, sin ningún tipo de restricción, transcurriendo aproximadamente una hora y veintisiete minutos (1:27), desde la culminación del acto hasta la emisión del referido oficio; 2.- Asimismo, se constata de las actas que el día 19 de julio de 2007, a las 10:20 p.m., fue presentada por el Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión ante el Juzgado de Control, tal y como se evidencia del sello estampado en el primer folio de dicha solicitud (ver folio 52 de la causa), pronunciándose el Tribunal mediante resolución 2C-1247-07, decretando la orden de aprehensión solicitada, la cual fue emitida a las 10:51 p.m. (ver folio 66), transcurriendo tan solo minutos entre la solicitud fiscal y la emisión de la Orden de Aprehensión, lo cual conlleva determinar que ciertamente el trámite antes mencionado conculcó garantías fundamentales del referido imputado, situación que no puede pasar por alto este Tribunal por tratarse de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que cuestionan en grado sumo la tutela judicial efectiva a la cual están obligados todos los órganos jurisdiccionales de la República.

Lo antes observado, a criterio de los miembros de esta Sala, indudablemente configura la infracción de una disposición constitucional que consagra el derecho a la libertad personal, el cual después del derecho a la vida, resulta ser fundamental y primordial en la esfera de los derechos humanos, vulnerándose igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que aún cuando se decretó la libertad plena del imputado, ésta no se hizo inmediatamente efectiva como lo dispone el texto constitucional; por el contrario, se ordenó la aprehensión del imputado de autos con fundamento en elementos inexistentes jurídicamente por haber sido los mismos objeto de un pronunciamiento previo de nulidad.

En relación al derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 899 de fecha 31 de mayo de 2001, ha señalado lo siguiente:

…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional…

.

Igualmente, en decisión Nro. 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, el m.T. señaló: “…estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”.

Por tanto, conculcado como fue el derecho a la libertad personal, en los términos ut supra expuestos, mal pudo el Juzgado de Instancia recurrido, ordenar nuevamente la aprehensión del imputado de autos en base a una serie de elementos que ya habían sido anulados, plasmados en el acta policial de fecha 16 de julio de 2007, toda vez que con tal pronunciamiento, se ocasionó además de una lesión al derecho a la libertad personal; un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten al ciudadano J.E.S..

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado (Subrayado y negrilla de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por otra parte, observan quienes aquí deciden que la resolución N° 2C-1247-07, de fecha 19 de julio de 2007, además de la Orden de Aprehensión emitida en contra del imputado J.E.S., acuerda decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (ver folios 59 al 65), lo que a todas luces se traduce en una subversión procesal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto al procedimiento que debe seguirse en esta fase del proceso para el decreto de cualquier medida de coerción personal, siendo necesario escuchar al imputado de autos, quien tendrá el derecho de nombrar defensor de su confianza, para así garantizar en plenitud su derecho a la defensa; y no como lo hizo la juez de Instancia quien se anticipa al acto de presentación de imputados, decretando la medida privativa de libertad, sin escuchar previamente al defendido del recurrente, razón por la cual, le asiste la razón a la defensa al expresar:“ es por lo esta defensa no entiende como si lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es la orden de aprehensión, la ciudadana Juez se pronuncia en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, cuando lo conducente en derecho era ordenar la aprehensión”.

En consecuencia, al estar en el presente caso acreditada la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso que asisten al representado de los recurrentes, toda vez que su presentación por ante la autoridad judicial se hizo al margen de las exigencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala que ciertamente se materializó una situación lesiva, que surge de la actuación de un órgano judicial, y lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al motivo de denuncia interpuesto por los recurrentes referido a la rueda de reconocimiento de imputados, este Tribunal de Alzada estima que al ser declarada con lugar la primera denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los planteamientos formulados, toda vez que los mismos persiguen el efecto de nulidad de la decisión recurrida, lo cual ya se produjo.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio A.I.Q. y J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.281 y 73.066, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.E.S., y por vía de consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2C-1256-07, de fecha 21-07-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WAIDI A.D.A., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la misma se conculcaron los derecho a la libertad personal, la defensa y por consiguiente al debido proceso, del imputado de autos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; y así mismo, ORDENAR la libertad inmediata del ciudadano J.E.S.; todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Después de haber realizado los pronunciamientos anteriores este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto la necesaria advertencia para que en lo sucesivo situaciones como estas no vuelvan repetirse, toda vez que con la decisión recurrida se vulneraron derechos y garantías constitucionales, lo cual afecta la correcta administración de justicia, trastocando la tutela judicial efectiva que constituye el norte fundamental del poder judicial. Y ASI SE ADVIERTE.

DECISIÓN

En base a las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio A.I.Q. y J.M.R., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.E.S., SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2C-1256-07, de fecha 21-07-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la misma se conculcaron los derecho a la libertad personal, la defensa, y por consiguiente al debido proceso, respecto al imputado de autos, ciudadano J.E.S., consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del ciudadano J.E.S.; todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN IMPUGANADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

G.S.C.D.F.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 307-07, se libro la correspondiente boleta de libertad y se oficio bajo el N° 415-07, al Reten Policial Policial de Cabimas.

EL SECRETARIO,

J.M.R.

Causa 3Aa 3772-07

DFR/nc.-

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