Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000118.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.P. y O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.234.850, 9.843.980, respectivamente.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada V.M.P., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 77.579.

DEMANDADAS: CORPORACIÓN ENSYLA C.A y ALMACENADORA, SECADORA, PORTUGUESA C.A (ALSEPORCA).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: POR CORPORACIÓN ENSYLA, Abogados F.V.M., I.G.C.O.D.J.E., T.A.F. y C.E.P.C., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 64.573, 61.189, 58.942, 90.707 y 48.112 en su orden. POR ALMACENADORA, SECADORA, PORTUGUESA C.A (ALSEPORCA) Abogado J.R.O.M. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 30.039.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., y la adhesión de la apelación formulada por la abogada V.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos J.C.P. y O.H., ambos contra la decisión de fecha 18 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos J.C.P. y O.H. contra CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en las fechas 16/03/2005 y 18/03/2005 fueron presentadas respectivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demandas por reclamación de prestaciones sociales por los ciudadanos J.C.P. y O.H., contra CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA) (F. 03 al 24 y 285 al 314 primera pieza), las cuales una vez efectuadas las distribuciones correspondientes fueron asignadas para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirlas en las fechas 21/03/2005 y 16/05/2005, librándose en cada caso los carteles de notificaciones conducentes.

Es de acotar que cada una de las demandas descritas con antelación fueron interpuestas por varios trabajadores, no obstante en virtud de haberse llevado a cabo en etapa de mediación la transacción entre alguno de ellos y las demandas, sólo persistieron las acciones por parte de los ciudadanos J.C.P. y O.H., razón por la cual sólo se hará referencia a los hechos y circunstancias atinentes a los mismos.

Hechos invocados a favor del demandante J.C.P. en escrito de demanda (F. 03 al 24):

Arguyó que comenzó a laborar ininterrumpidamente en fecha 01/03/2002 para la empresa ALSEPORCA C.A, con el cargo de Gerente hasta el 15/03/2005, culminando la relación laboral por motivo de renuncia. Así mismo, manifiesta en el escrito libelar interpuesto, en su oportunidad con otros trabajadores, que en fecha 29/02/2004 se les participó a todos los trabajadores de esa empresa que debían firmar unos documentos como condición “sine quo non” para conservar el trabajo, porque la empresa sería dirigida desde Caracas y tendría otros dueños, continuando laborando en el mismo lugar, realizando los mismos trabajos, devengando igual salario y cumpliendo las mismas jornadas, argumentando la existencia de una sustitución de patronos con la empresa ENSYLA C.A..

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- El cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/1998 al período correspondiente 04/09/2003 a razón de 0,50 UT hasta el 30/01/2005, para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.354.150,00).

- Arguyendo la existencia de un grupo de empresas, reclama diferencia de utilidades del año 2004, a razón de 90 días por año para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.229.166,07).

- Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2005 al 01/03/2005, a razón de 90 días anuales en tres meses, un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 937.500).

- Por vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 02/03/2003 hasta el 01/03/2004 a razón de 15 días + 01 día adicional para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 666.666,65)

- Bonificación por vacaciones desde el 02/03/2003 hasta el 01/03/2004 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 333.333,28);

- Vacaciones vencidas de conformidad al 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/03/2003 al 01/03/2004 la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 708.333,22).

- Bonificación de vacaciones vencidas desde el 02/03/2003 hasta el 01/03/2004, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000,00).

- Por antigüedad desde el 01/07/2002 al 01/03/2005 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.145.440,7). Por intereses de antigüedad, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.179.0005,00)

- Diferencia por concepto de pago del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.465.300,07).

- Diferencia por concepto de pago del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.465.300,07).

Efectuando una estimación final de la demanda por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.484.207,00).

Hechos invocados a favor del demandante O.H. en escrito de reforma de la demanda (F. 285 al 314):

Arguyó que comenzó a laborar ininterrumpidamente en fecha 01/11/2001 para la empresa ALSEPORCA C.A, como mensajero hasta el 29/02/2004 por motivo de despido. Así mismo, manifiesta en el escrito libelar interpuesto, en su oportunidad con otros trabajadores, que en fecha 29/02/2004 se les participó a todos los trabajadores de esa empresa que debían firmar unos documentos como condición “sine quo non” para conservar el trabajo porque la empresa sería dirigida desde Caracas y tendría otros dueños, continuando laborando en el mismo lugar, realizando los mismos trabajos, devengando igual salario y cumpliendo las mismas jornadas, argumentando la existencia de una sustitución de patronos con la empresa ENSYLA C.A con la cual firmaron un contrato denominado para personal de prueba hasta el 30/05/2004 cuando fue despedido sin justa causa.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren:

- El cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/1998 al período correspondiente 04/09/2003 a razón de 0,50 UT hasta el 30/01/2005, para un total de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.513.300,00)

- Indemnización correspondiente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.119.438,00)

- Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 746.292,00)

- Arguyendo la existencia de un grupo de empresas, reclama diferencia de utilidades desde el 01/01/2004 al 01/06/2006, a razón de 90 días anuales en seis meses, un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 438.995,03).

- Por vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 01/11/2001 hasta el 01/11/2002 a razón de 15 días para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146.331,67). Y desde el 02/11/2002 al 01/11/2003 la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 156.087,12)

- Bonificación por vacaciones desde el 01/11/2001 hasta el 01/11/2002 SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 68.288,11); Y desde el 02/11/2002 al 01/11/2003 la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.043.56)

- Vacaciones fraccionadas de conformidad al 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2004 la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.911,52)

- Bonificación de vacaciones fraccionadas desde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2004, la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.899,50)

- Por antigüedad desde el 11/03/2002 al 11/05/2004 la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 62.718,2). Por intereses de antigüedad, la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 408.107,00)

- Diferencia por concepto de pago del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.229, 38).

- Diferencia por concepto de pago del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.229, 38).

Efectuando una estimación final de la demanda por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.390.870,02).

A este nivel es importante destacar que en ambos procedimientos tanto el incoado por J.C.P. como por O.H. fueron instaurados contra CORPORACIÓN ENSYLA C.A., quien posteriormente mediante escrito procedió a llamar como tercero interviniente a la empresa ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), por considerar que la misma poseía un interés legítimo, personal y directo en el juicio, llamamiento éste que fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente en ambos procedimientos, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 21/06/2005 (F. 128 y 387), la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el 18/01/2006, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua dejó constancia mediante acta de la acumulación de ambos procedimientos (F. 421 y 422) y de la culminación de la audiencia preliminar en misma fecha (F. 423 y 424), ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la instancia de juicio. Recibiéndose el escrito de contestación a la demanda consignada por la representación judicial de CORPORACIÓN ENSYLA C.A., en fecha 25/01/2006 (F. 3 al 18 segunda pieza) en los siguientes términos:

- Convino en la existencia de las relaciones laborales.

- La fecha de inicio de la relación laboral del actor J.C.P. (01/03/2002); y del actor O.H. (01/11/2001).

- El cargo desempeñado por cada uno los demandantes, gerente y mensajero, respectivamente.

- Que la relación laboral del ciudadano O.H. con ALSEPORCA culminó el 29/02/2004.

- Asimismo declaran como cierto que los trabajadores firmaron unos documentos en fecha 29/02/2004 correspondientes a una carta de renuncia dirigida a la empresa ALSEPOCA C.A., y un contrato de trabajo contentivo de una cláusula de periodo de prueba. Admitiendo además que los mismos trabajadores acudieron al siguiente día de dicha firma a sus puestos de trabajo desempeñando los mismas cargos que ostentaban con la empresa ALSEPORCA C.A.,

- Niegan que haya operado una sustitución de patrono, alegando que los trabajadores no efectuaban las mismas labores que cotidianamente realizaban, ni bajo el mismo horario ni condiciones de salario y jornada.

- Admiten que ALSEPORCA C.A., canceló a los demandantes lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De igual forma admiten la existencia de sucursales en otros estados y que cumplen con el beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, no obstante niegan que para la empresa ENSYLCA hayan laborado siempre más de 50 trabajadores.

- Niegan que los demandantes hayan sido trabajadores de la empresa ENSYLCA desde el 3 de septiembre de 2003.

- Rechazan que el ciudadano J.C.P. sea beneficiario de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

- Niegan la existencia de un grupo de empresas entre ENSYLCA y ALSEPORCA C.A. por lo que rechazan que les adeuden diferencias por concepto de utilidades.

- Rechazan y contradicen que se les adeuden a los demandantes el resto de las pretensiones aducidas por ellos, tales como, indemnización correspondiente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bonificación de vacaciones fraccionadas antigüedad intereses de antigüedad, diferencia por concepto de pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, remitido el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F.19 segunda pieza), fue recibido el mismo en dicha instancia en fecha 31/01/2006 (F. 21 segunda pieza), suscitándose varias incidencias hasta el 03/03/2006 cuando el Tribunal a quo procedió a efectuar el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes (F.36 y 53), llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio el día 28/09/2006 (F. 89 y 92), día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo por la complejidad del caso para la fecha 10/10/2006, día en el cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C.P. y O.H. contra CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA) por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 18/10/2006 y apelada por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ENSYLA C.A., en fecha 25/10/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes. Posteriormente, recibido en expediente en esta instancia fue consignada diligencia por la representación judicial de los demandantes solicitando la adhesión a la apelación, la cual un vez analizada exhaustivamente por esta alzada, fue acordada por considerándose cubiertos los extremos legales exigidos en el Titulo VII, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil (artículos 299 al 304) aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…El recurso de apelación, en principio antes de entrar a detalle, digamos del objetivo del mismo, quisiera hacer un breve paréntesis como argumento previo al mismo, con respecto a la procedencia o en todo caso a puntualizar u observar la validez o la eficacia de la actuación llevada a cabo por la parte actora en el juicio principal, referido a la adhesión a la apelación y digamos el objetivo o el propósito que se persigue con respecto a esa actuación, si bien esta representación no disiente con respecto a la posibilidad pues que tiene la parte o cualquiera de las partes de interponer o de accionar de acuerdo a lo que es el instituto de adhesión a la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por lo tanto una actuación en todo caso subsidiaria en lo que seria la disposición aplicada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso lo que observa esta representación es que la adhesión a la apelación no puede consentir el efecto que de alguna manera se presente, se pretende establecer de acuerdo al escrito presentado por la representación de la parte actora en su momento, es decir no puede pretenderse que la adhesión a la apelación pueda constituir un medio sobre el cual exista una impugnación directa y amplia sobre los argumentos esgrimidos por la sentencia del Tribunal a quo, en el sentido de que estaríamos convirtiendo dicho instituto en una especie de suplente de una forma de sustituir el recurso ordinario que realmente existía en este caso que era el recurso de apelación basado en la naturaleza de la decisión la cual fue declarada parcialmente con lugar y por lo tanto hubo digamos criterios perdidosos medianamente para ambas partes, por tanto que había que el recurso de apelación debía ser interpuesto por ambos al momento que ha pasado el lapso y basado en el principio de preclusión de los actos procesales el hecho de que la parte actora no haya apelado a la apelación hace definitivamente concurrir el efecto típico en esos casos que es la aceptación por parte de la parte actora de que corresponde o los efectos que se generan con la sentencia que esta representación recurre, luego la adhesión a la apelación de acuerdo con lo que fundamenta el Código de Procedimiento Civil, solamente cabe en todo caso para que en caso de que las partes, ambas partes y por una sola vía y en base a mismo interés que difícilmente se repite en este caso, por cuanto los intereses son controvertidos, tengan un argumentos un argumento viable sobre la sentencia pues en ese caso cabria la adhesión a la apelación, lo cual significa que el único argumento que pudiera establecer la parte actora respecto a su adhesión a la apelación es con respecto a los puntos que fundamentan mi recurso de apelación o el recurso de apelación de esta representación y así solicito sea declarado por este Tribunal previamente. Ahora basado en eso, cuales son los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto por esta representación, son tres aspectos básicamente y solamente enfocado por solo uno de los litis consortes, es decir de acuerdo a como fue interpuesta la presente demanda, al final concurrieron a juicio solamente dos personas naturales trabajadores cuyos nombres J.P. y O.H., y sobre las cuales generaron las sentencias de rigor, el presente caso la apelación solamente versa sobre la decisión que recayó en el efecto a la persona del ciudadano J.P., en el sentido pues que esta representación acepta los términos emitidos por el Tribunal a quo, con respecto a la acción interpuesta por el Ciudadano O.H., con respecto a la situación procesal del ciudadano J.P., y con respecto a los argumentos esgrimidos por la sentencia del Tribunal Superior, esta representación posee tres argumentos principales que fundamentan el recurso de apelación, uno que es la procedencia de del beneficio de la Ley de Alimentación en el caso del Ciudadano J.P., en el sentido de que este ciudadano era un Trabajador que se encontraba y aceptado de acuerdo a los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación, en virtud del salario que devengaba, en este sentido, el Tribunal A quo, determinó que por aplicación del principio de igualdad y por cuanto se determinó que algunos gerentes de mi representada se benefician, poseen o se les otorga el beneficio de la Ley de Alimentación, pues se estaría, aunque no lo dice textualmente se estaría incurriendo en una discriminación en especifico en el caso del señor J.P., esta representación tiene como argumento frente a ello que el principio de igualdad como tal, visto del derecho del trabajo, específicamente al derecho del trabajo, con principio aplicable al salario no resulta aplicable al beneficio de la Ley de Alimentación, porque en primer lugar le beneficio de alimentación no posee en si un beneficio que tenga carácter salarial, luego basado en que la propia ley, tomándolo desde ese punto de vista al hablar del principio de igualdad, ya de por si es una ley que en principio lo pudiéramos denominar como discriminatoria, porque solamente es una ley que tiene un ámbito de aplicación subjetivo, establecido expresamente y deja afuera a ciertos trabajadores que devengan un nivel de salario superior establecido como techo por parte de la ley y en todo caso le da la potestad al patrono para otorgarlo de forma convencional, si la empresa o el patrono en este caso otorga convencionalmente a ciertos trabajadores dichos beneficios, mal pudiéramos hablar de discriminación cuando se habla de otros trabajadores que fuera del ámbito de aplicación si se los otorga, eso es básicamente el argumento de esta defensa referente a ese punto. Luego los dos puntos siguientes son muy sencillos, uno es un argumento de prueba, referido a un silencio de prueba que se dio en el presente caso, expresamente en el libelo de la demanda se estableció el reconocimiento por parte de mi representada de la deuda con respecto a ciertos conceptos que procedían, de acuerdo al libelo de la demanda, pero que los mismos debían ser compensados digamos con otras circunstancias que fueron planteadas especialmente en la contestación de la demanda, estamos hablando primero con respecto a lo que es la prestación de antigüedad, se demostró que igualmente el Tribunal a quo, lo valoró expresamente la prueba en la cual se demuestra que el Ciudadano J.P. recibió un anticipo de prestaciones sociales por parte de mi representada por un monto que alcanzó bolívares 770.000,00 y en este caso al momento que el Tribunal establece los montos a condenar, no hace el descuento correspondiente sobre dicho monto, que fueron plenamente probados y si lo dejó establecido el a quo o será porque fue sencillamente una circunstancia que paso por alto por el tema de la complejidad del caso, este, por otra parte se argumento en la contestación de la demanda que quedó plenamente probado el hecho de que la terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.P. culmino por renuncia y se alegó en la contestación de la demanda que el ciudadano J.P. con su renuncia no laboró el preaviso correspondiente y que por lo tanto debía ser descontado de los conceptos condenados por el Tribunal a quo, el concepto referido al preaviso omitido de conformidad con el articulo 107, de acuerdo con la antigüedad era de 30 días de salario, igualmente el Tribunal a quo, en su sentencia no lo estableció, me imagino que lo paso por alto sencillamente pudo si lo iba a negar pudo haber dado los motivos para hacerlo, entonces hay un tema de in motivación y un tema de silencio con relación a la argumentación defensiva dada por mi representado lo cual obviamente resquebrajo nuestro derecho a la defensa y por otra parte el tercer punto es referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.P., lo cual igualmente quedó como un hecho no controvertido que el mismo ocurrió el 15 de marzo del año 2005 y no obstante en tal situación el Tribunal a quo en su sentencia me imagino igualmente que es un error material, sin embargo tenemos que resolverlo o dirimirlo con el recurso de apelación es que el Tribunal a quo, estableció como fecha la terminación a los fines de calcular la prestación de antigüedad, los intereses, los beneficios vacaciones y bono vacacional y el beneficio de utilidad como si se tratare que la terminación ocurrió en mayo 16 de mayo 15 de mayo, realmente allí hay una, se confunde de alguna manera el Tribunal en ese sentido, sin embargo de la controversia suscitada en el propio expediente quedo claro de que la fecha de la terminación ocurrió el 15 de marzo del año 2005 y por lo tanto hay unos cuantos meses de prestación de antigüedad que fueron calculados en la sentencia que deben ser eliminados de la cuenta igual como el tema de intereses, habría que revisar el calculo de lo que seria la fracción del bono vacacional y de las vacaciones y así como la fracción des utilidades, digamos en si eso es lo que encierra el fundamento de esta apelación resumo son tres puntos básicamente, viabilidad del beneficio del ticket de alimentación del ciudadano J.P., quien se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley, segundo determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo a los fines del calculo de los conceptos demandados y condenados por el Tribunal A quo, y tercero compensación o descuento de los montos que corresponden a la liquidación que ordena pagar el Tribunal A quo, con respecto a los anticipos recibidos, anticipos de prestaciones sociales que quedaron plenamente probados y la procedencia de la indemnización por preaviso omitido de acuerdo con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita audiovisual)

Por su parte, el representante judicial del demandante – adherente al momento de rebatir las argumentaciones de la parte accionada, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“Admitido como se encuentra la adhesión a la apelación procedo hacer exposición en los términos siguientes, mi apelación consiste y en principio también solicito a este juzgado sírvase apreciar que en el momento en que en el momento que fue realizado el juicio previo, opuse dos puntos previos como fueron que el tribunal se pronunciara con relación a la admisión de hecho que opero del tercero la cual consta en el folio 143 de la primera pieza de este expediente y de la cual el tribunal no se pronunció al respecto, igualmente solicité como punto previo que se señalaba que la demandada en esta oportunidad dio dos contestaciones a la demanda, tal como se puede apreciar del expediente, es decir una opone y se defiende alegando que no existe la sustitución de patrono y niega pormenorizadamente sus alegatos en el libelo de la demanda y posteriormente hace una defensa que considera subsidiaria donde efectúa otro planteamiento donde contesta que existiendo la sustitución de patrono vuelve a negar todos los hechos donde evidentemente nos encontramos frente a dos contestaciones de la demanda que también fueron señalados en su oportunidad como punto previo, antes de dar por conocida la sentencia y se pedía la consecuencia legal de la admisión de los hechos que opero también con relación al tercero en virtud de que esto provocaría una desigualdad entre las partes por cuanto que el demandante acude a los juzgados e interpone un libelo de la demanda debe definir cuales son los criterios que utiliza para demandar y su posición, no pudo insistir que no existe sustitución y no existe sustitución o se demanda como fue hecho por una sustitución o simplemente no se puede demandar desde ese punto de vista si la demandada evidencia en su exposición que tiene dos formas de contestar por cuanto tiene dos planteamientos ante una misma la situación demandada. En relación al fondo de la controversia ciudadana Juez insisto en que si hay sustitución de patrono, por cuanto como fue demandado en su oportunidad y fue demostrado en la fase de juicio con la evacuación de pruebas consta que mis representados labraban en un principio para la empresa ALSEPORCA, empresa en la cual a partir del 29 de febrero del año 2004, finalizó la relación de trabajo y se les opone a los trabajadores como condición sine quo non para continuar la relación de trabajo dentro de las mismas instalaciones de la empresa que debían firmar una carta de renuncia y firmar un contrato a prueba, los trabajadores firmaron este contrato a prueba así como firmaron su carta de renuncia, en el momento de la evacuación de las pruebas el demandante J.P., señala al Tribunal de manera clara que puede evidenciarse de la audiovisual donde el manifiesta que evidentemente fue una condición para recibir sus prestaciones sociales que firmara la carta de renuncia como bien fue señalado y aparentemente el juez de juicio niega la sustitución patronal basándose precisamente en estas cartas aun cuando la contraparte jamás ha desvirtuado que los demandadnos si fueron coaccionados, para que firmaran esas cartas de renuncia, por esa razón insistimos en la sustitución del patrono, evidentemente insisto en todos los puntos demandados, las vacaciones, la antigüedad, las utilidades y todos los conceptos que se demandan y así mismo ciudadana juez solicito se le condene a la demandada a cancelar las utilidades a razón de 60 días, en virtud de que las utilidades fueron solicitadas a razón de 60 días y la demandada en el auto de admisión de pruebas aun cuando niega que no debe ser cancelado 60 días de utilidades en su contestación de la demanda, no es menos cierto que en el auto de admisión de la demanda cuando ella solicita la prueba de informes al CNA para evidenciar que su posición tiene razón legal la misma fue negada porque no promovió de forma correcta dicha prueba, por esa razón solicito a este juzgado se condene a 60 días las utilidades que debieron haber sido canceladas a mi representado, por ultimo en relación a la Ley Programa de Alimentación insisto que se condene a pagar a la demandada como bien lo señalo el juez de juicio en virtud de que la parte demandada jamás a negado que tenga más de 50 trabajadores razón por la cual este beneficio le corresponde a mi representado y en la exposición que también efectuó la demandada en ningún momento negó que los directivos de la Empresa Corporación ENSYLA si devengaran la Ley Programa de Alimentación fue reiterado y consta en el expediente también, que unos de sus directivos jamás ha desvirtuado que eso sea cierto y se solicitaba, fundamentado en el principio de igualdad que cuando operó esta sustitución la Corporación se negó a la cancelación de este beneficio solamente a mi representado J.P., por lo antes expuesto, solicito se declare con lugar este pedimento la Ley Programa de Alimentación a razón del 0.50 como fue solicitado y no el 0.25 como fue condenado por el Juzgado en virtud de que la jurisprudencia ha señalado el criterio para los cuales se puede sentenciar al 0.25 o al 0.50 de la unidad tributaria y fue demandado al 0.50. (Fin de la cita audiovisual)

Seguidamente el apoderado de la demandada, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Insisto en la posición previa en que se subsumió la exposición con respecto a la improcedencia de al adhesión a la apelación, sobre puntos o materias distintas a la que previamente esta establecida que con respecto a los argumentos a la apelación lo que es materia de la apelación quisiera básicamente complementar a los fines ilustrativo de este Tribunal que básicamente la prueba la cual consta el recibo anticipo de prestaciones se encuentra documental B.1.1, que cursan al folio 188 y 189 del expediente y el documento B.1.2, que consta o corren en los folios 173 al 175, están claramente probados, valorados en la sentencia del A quo los anticipo de prestaciones sociales que esto no fue descontado de los montos condenados, con respecto a los temas referidos a la fecha de la terminación de trabajo, de la prestación de antigüedad fue calculada hasta mayo del 2005, cuando lo correcto era calcularlo hasta febrero del 2005, los intereses de prestaciones sociales igualmente se calcularon hasta mayo del 2005, cuando lo correcto era calcularlos hasta febrero de 2005, ya que la terminación ocurrió el 15 de mayo por lo tanto si la antigüedad del trabajador fue dentro del 1 de marzo del año 2004 no completo el mes de mayo, mes de marzo, por lo tanto son dos meses solamente lo que corresponde con lo que respecto a lo que seria fracción de vacaciones y fracción de utilidades, eso es todo básicamente yo lo que quería era puntualizar a los fines de ilustrar al tribunal de la defensa desarrollada por esta representación

(Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte accionada fundamenta su apelación (sólo con respecto a la sentencia proferida a favor del ciudadano J.C.P.) en los siguientes puntos:

Alego como punto previo la improcedencia de la adhesión a la apelación.

- Niega la procedencia del pago del beneficio estatuido en la Ley Programa de alimentación en el caso del ciudadano J.C.P., alegando que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación, en virtud del salario que devengaba.

- Con respecto a la prestación de antigüedad, alega haber quedado demostrado que el ciudadano J.C.P. recibió un anticipo de prestaciones sociales por parte de mi representada por un monto que alcanzó la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) el cual no fue compensado al momento de los cálculos.

- Arguyó que el ciudadano J.C.P. al renunciar no laboró el preaviso correspondiente y que por lo tanto debía ser descontado de los conceptos condenados por el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 107, el cual de acuerdo con la antigüedad era de 30 días de salario.

- Finalmente en lo atinente a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.P., alegan la existencia de un error material, toda vez, que la culminación ocurrió el 15 de marzo del año 2005.

Por su parte, la representante de los accionantes – adherentes apelantes, fundamento su apelación en los siguientes puntos.

- Solicita pronunciamiento sobre la admisión de hecho que presuntamente operó con respecto al tercero la cual consta en el folio 143 de la primera pieza de este expediente y de la cual el tribunal a quo no se pronunció al respecto.

- Requiere pronunciamiento sobre las dos contestaciones a la demanda que según su decir efectuó la parte accionada.

- Insiste en la existencia de una sustitución de patrono.

- Igualmente insiste en la procedencia de todos los puntos demandados, vale decir, vacaciones, antigüedad, utilidades y todos los conceptos que se demandan.

- Solicita se condene a la demandada a cancelar las utilidades a razón de 60 días, en virtud que así fueron solicitadas y la parte accionada no logró probar lo contrario.

- Por ultimo en relación a la Ley Programa de Alimentación insisto que se condene a pagar a la demandada a razón del 0.50 como fue solicitado y no el 0.25 como fue condenado.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Una vez oído los alegatos de la parte demandada – apelante y demandantes – adherentes en la presente causa, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.C.P. y O.H. contra CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA).

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar los hechos que quedaron controvertidos una vez, proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron controvertidos:

- La procedencia del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación en el caso del ciudadano J.C.P..

- La deducción de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) del cálculo total a pagar al ciudadano J.C.P., toda vez que dicha suma ya fue pagada al mismo por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- El descuento del monto correspondiente al preaviso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cálculos finales correspondiente al trabajador J.C.P..

- La fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.P..

- La existencia de una sustitución de patrono.

- La procedencia del resto de los puntos demandados, vale decir, vacaciones, antigüedad, utilidades.

- La cancelación de las utilidades a razón de 60 días.

- Por ultimo el pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores a razón del 0.50 como fue solicitado y no el 0.25 como fue condenado.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de las relaciones laborales, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

 Pruebas promovidas por la parte demandante correspondiente a J.C.P.

DOCUMENTALES

- Constancia de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, inserta en original a los folios 25 al 27, marcada con letra U1, sobre la cual no versa impugnación alguna, por lo cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa ALSEPORCA canceló las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01/03/2002 al 29/02/2004 por una suma que ascendió a la cantidad de Bs. 11.822.682,55.

- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.C.P.,, inserta en copia fotostática simple al folio 29 marcada X1 y en original al folio 199 sobre la cual no consta impugnación alguna, y tal como pudo ser observado por quien juzga del video producto de la filmación de la audiencia de juicio de acuerdo al principio de inmediación procesal, dicha documental fue reconocida en su contenido y firma por el demandante, razón por la cual esta alzada le confiere valor probatorio, evidenciándose con ella que referido ciudadano J.P. renunció al cargo desempeñado en la empresa ALSEPORCA desde el 01/03/2002 al 15/02/2004 devengando como último salario Bs. 41.666,6.

- Contratos para personal de prueba suscrito por el ciudadano J.C.P. en calidad de contratado, y la CORPORACIÓN ENSYLA aportada al proceso en copia fotostática simple, marcada Y1 insertos a los folios 30 y 31, de fecha 01/03/2004, no desconocido por la contraparte el cual concatenado con el memorando inserto al folio 204 y con la carta de renuncia cursante al folio199 son demostrativos que dicho contrato fue suscrito en misma fecha en que CORPORACION ENSYLA realizó efectivamente el cambio patronal evidenciándose que dicha circunstancia acaeció de manera continua, vale decir el ciudadano J.P. renunció en fecha 29/02/2004 a la empresa ALSEPORCA y el 01/03/2004 inició una relación laboral únicamente con CORPORACION ENSYLA

- 2 Contratos para personal de prueba suscritos por el ciudadano J.P., en calidad de contratante por la empresa ENSYLA de los ciudadanos M.J. en fecha 01/03/2004 y J.M. en fecha 03/09/2003, respectivamente, aportados al proceso en copias fotostáticas simples, marcadas con letras Y2 y Y3, insertos a los folios del 32 al 35, no desconocido por la contraparte al cual se le otorga merito probatorio como demostrativo que el ciudadano J.P. laboraba como gerente para la empresa ALSEPORCA y a partir del 11/08/2003, era demás supervisor de las instalaciones cedidas en comodato a la CORPORACIÓN ENSYLA, probanza esta que adminiculada con al acta de misma fecha inserta al folio 168, así como con la declaración de parte evidenciada por quien juzga del video producto de la filmación de la audiencia de juicio constituyen un indicio para quien juzga sobre la existencia de una sustitución de patrono y así se aprecia.

- Recibo de pago de la utilidad anual periodo 2003 inserta al folio 36 y 37 en copia fotostática simple, de fecha 23/12/2003, sobre la cual no consta impugnación alguna, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en el periodo mencionado le fue cancelado por la empresa ALSEPORCA C.A., noventa 90 días por dicho concepto al ciudadano J.C.P..

- Copias simples de fax interno, marcado con letras AA y de comunicado distinguido con letras BB, cursante respectivamente al folios 38 Y 39 del expediente, no impugnadas por la contraparte, evidenciándose de dichas documentales que en diciembre de 2004 la empresa CORPORACION ENSYLA poseía varias sucursales en el país.

- Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial del estado Barinas inserta a los folios del 40 al 50 marcada con letras CC, y siendo un documento emanado de un ente publico merece para quien juzga valor probatorio y en la cual se evidencia que la referida empresa no cumple con el beneficio establecido en la Ley programa de Alimentación no obstante de contar en la misma para el 30/09/2003 con más de 50 trabajadores.

- Planilla de pago del programa de alimentación, aportada en copia simple, marcada con letras DDD, inserta a los folios 61 al 62 la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo que para los años 2004 y 2005 la empresa ENSYLA otorgaba dicho beneficio.

- Nómina del personal obrero de la Planta CORPORACIÓN ENSYLA, inserta en copia simple a los folios 63 y 64 marcada con las letras EEE, no impugnada en el proceso, las cuales a criterio de esta alzada nada aporta a la resolución de la controversia planteada.

- Recibos de pagos de trabajadores de la CORPORACIÓN ENSYLA aportadas en copias simples identificadas con letras ZZ, insertos a los folios 63 al 67 no impugnadas por la contraparte, pero la cual no ayuda a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa.

- Recibo de liquidación de utilidades año 2004 inserta al folio 68 en copia fotostática simple, sobre la cual no consta impugnación alguna, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que en el periodo mencionado le fue cancelado por al empresa ENSYLA 15 días por utilidades fraccionadas del periodo del 31/03/2004 al 31/12/2004 al ciudadano J.C.P..

- Copia simple de Ticket de alimentación correspondiente al ciudadano A.C., distinguidas con letras Q1 y Q2, insertos a los folios70 y 71 la cual fue aportada con la finalidad de demostrar que dicho trabajador, no obstante de percibir más de dos salarios mínimos le era otorgado por la empresa CORPORACIÒN ENSYLA el beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

- Recibos de pagos de utilidades de trabajadores de la empresa ALSEPORCA periodo 2003, aportadas en copias simples identificadas con letras PP1, insertos a los folios 72 al 78 no impugnadas por la contraparte, pero las cuales no ayudan a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa.

TESTIMONIALES

Fueron promovidos como testigos a los ciudadanos:

• LOLIMAR COROMOTO R.E..

• A.R.P..

• H.R..

Los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio declarándose consecuencialmente desierto dicho acto.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitaron y fue acordado y ordenado por el a quo mediante auto de admisión de fecha 03/03/2006, la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

- Fax interno inserto al expediente en copia simple marcado con letras AAA y de comunicado marcado con letra BB.

- Planilla de pago del programa de alimentación, inserto en copia simple marcada con letras DDD.

- Recibos de pagos de trabajadores de la empresa en otras sucursales inserto en copia simple marcada con letras DDD.

- Orden de servicio, emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Barinas, inserta en copia simple marcada con letras CC

- Memorando de fecha 25/02/2004, marcada con letra F, inserto al folio 204.

Observa quien juzga, del auto de admisión de pruebas inserto a los folios del 36 al 53 de fecha 03/03/2006, que la comentada prueba de exhibición fue admitida por el a quo, ordenando consecuencialmente a la empresa demandada efectuar la misma en la oportunidad del la audiencia oral de juicio. No obstante, emergen tanto de las actas procesales como del video producto de la filmación adjunto al expediente, que la representación judicial de la demandada no llevó a cabo la exhibición ordenada por cuanto indicó consideraba innecesaria. Al respecto es menester para esta alzada señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

En tal sentido, siendo que la empresa demandada fue contumaz en la evacuación de la comentada probanza esta superioridad aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la y por ende se toma como cierto, los hechos alegados por el actor en relación a las mismas y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que dicha dependencia informara cuantos trabajadores ha inscrito la empresa CORPORACION ENSYLA desde el mes de agosto de 2003. Cursando las resultas a los folios 75 y 79 segunda pieza, indicándose en la misma que la referida empresa posee cincuenta y ocho (58) trabajadores activos y desde el 2003 ha inscrito 33. Y siendo que la cantidad de trabajadores no se atisba como un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la demandada no negó la existencia de la cantidad mínima requerida para el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores esta alzada establece que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sub iudice.

Pruebas documentales cursante en autos aportadas antes de la audiencia preliminar.

- Memorando de fecha 25/02/2004 inserto en copia simple al folio 110, no impugnado por la contraparte el cual evidencia que en la referida fecha la empresa ALSEPORCA informó a todo su personal sobre el cambio patronal que se materializó el 01/03/2004, suscrita por varios trabajadores como señal de recibido, documental que a pesar de no haber sido promovida en la oportunidad de la audiencia preliminar sino que fue traída al proceso junto con una diligencia contentiva de solicitud de negativa de la intervención de tercero, la misma no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual esta alzada lo toma como indicio, relativo a que desde esa fecha CORPORACIÓN ENSYLA manejaría el personal que quisiera continuar con la misma.

- Copia simple de declaración definitiva de rentas y pagos de la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A. cursante a los folios 111 al 113 del expediente, marcada con la letra Ñ, aportada al proceso adjunto al escrito de llamamiento del tercero interviniente, con el fin de demostrar que la empresa ALSEPORCA C.A se encuentra inactiva desde el 01/08/2003, probanza ésta, que a criterio de quien juzga nada coadyuva a la solución del conflicto planteado en el presente caso.

 Pruebas promovidas por la parte demandada.

DOCUMENTALES

- Actas de fecha 11/08/2003 adjuntas al escrito de pruebas e inserta a los folios 168 al 172, identificadas respectivamente con las letras A1 y A2 en la cual se evidencia que las instalaciones de los silos denominadas ALSEPORCA, así como transporte, motores, accesorios y demás maquinarias son cedidas parcialmente en condición de comodato a CORPORACIÓN ENSYLA, comenzando esta última a desempeñar sus funciones en esa misma sede.

- Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.P., insertos a los folios 173 y 175, el primero de fecha 04/02/2005 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), y el segundo con ocasión de una solicitud de préstamo (tal como consta en solicitud inserta al folio 176) del año 2004 por DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), realizados por la empresa ENSYLA, no desconocido por la contraparte, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio debiendo ser tomada en cuenta dichos anticipos en la oportunidad de efectuar los cálculos de los montos totales a condenar.

- Cartas de renuncias de los trabajadores E.M. y J.M.. Insertas a los folios 179 y 180 del expediente las cuales a criterio de quien juzga nada aportan a la resolución de la presente controversia.

PRUEBA DE INFORME

- A la Sociedad Mercantil INTERTRUST NEGOCIOS

- A la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRIALMAR C.A.

No consta resultas en el expediente.

 Pruebas aportadas por el tercero ALSEPORCA.

- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano J.C.P.T., Carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.P. y calculo de prestaciones sociales insertos a los folios del 198 al 203 (estas dos últimas también aportados por el demandante ya fueron valorados), no fueron desconocidos

- Memorando de fecha 25/02/2004 inserto en copia simple al folio 204, no impugnado por la contraparte el cual evidencia que en la referida fecha la empresa ALSEPORCA informó a todo su personal sobre el cambio patronal que se materializó el 01/03/2004, suscrita por varios trabajadores como señal de recibido, documental que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que desde esa fecha CORPORACIÓN ENSYLA manejaría el personal que quisiera continuar con la misma.

- Copia simple de última modificación del documento constitutivo de la empresa ALSEPORCA, inserto a los folios del 205 al 213 del expediente, que adminiculada con las copias simples del Registro mercantil de la empresa ENSYLA insertas a los folios del 51 al 60 (aportadas por el demandante) se evidencia que dichas empresas poseen accionistas distintos.

 Pruebas aportadas con relación al trabajador O.H.

- Copia simple de Liquidación efectuada por ALSEPORCA inserta en original marcada con las letras y números XX2, a los folios 315 al 317 y 444, sobre la cual no versa impugnación alguna, por lo cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa GRIALMAR canceló las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01/11/2001 al 29/02/2004 por una suma que ascendió a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.705.127,13). Y considerando que las demandadas reconocieron la existencia de la relación laboral con el ciudadano O.H. y nada se demostró al contrario se toma que dicho pago fue efectuado por la empresa ALSEPORCA C.A tal como se indica al pie de dicha documental. y así se aprecia

- Copia simple de contrato para personal de prueba. suscrito por el ciudadano O.H. en calidad de contratado, y la CORPORACIÓN ENSYLA aportada al proceso en copia fotostática simple, inserto a los folios 320 y 321 de fecha 01/03/2004, no desconocido por la contraparte el cual concatenado con el memorando inserto al folio 204 es demostrativo que dicho contrato fue suscrito en misma fecha en que CORPORACION ENSYLA realizó efectivamente el cambio patronal evidenciándose que dicha circunstancia acaeció de manera continua, vale decir el ciudadano O.H. renunció en fecha 29/02/2004 a la empresa ALSEPORCA y el 01/03/2004 inició una relación laboral únicamente con CORPORACION ENSYLA

- Copia simple del Registro Mercantil de la empresa ENSYLA cursante a los folios del 335 al 344 anexas al escrito libelar, que adminiculada con la copia simple de última modificación del documento constitutivo de la empresa ALSEPORCA, inserto a los folios del 205 al 213 del expediente, son demostrativas que dichas empresas poseen accionistas distintos son demostrativas y así se aprecia.

- Copia simple de planilla de Ley Programa de Alimentación y nomina de personal obrero. aportada en copia simple, marcada con letras DDD, inserta a los folios 345 al 346 la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo que para los años 2004 y 2005 la empresa ENSYLA otorgaba dicho beneficio.

Pruebas documentales cursante en autos aportadas antes de la audiencia preliminar.

- Copia simple de memorando de fecha 25/02/2004 inserto en copia simple al folio 356, no impugnado por la contraparte el cual evidencia que en la referida fecha la empresa ALSEPORCA informó a todo su personal sobre el cambio patronal que se materializó el 01/03/2004, suscrita por varios trabajadores como señal de recibido, documental que a pesar de no haber sido promovida en la oportunidad de la audiencia preliminar sino que fue traída al proceso junto con una diligencia contentiva de solicitud de negativa de la intervención de tercero, la misma no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual esta alzada lo toma como indicio que desde esa fecha CORPORACIÓN ENSYLA manejaría el personal que quisiera continuar con la misma.

- Copia simple de declaración definitiva de rentas y pagos de la empresa ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A. cursante a los folios 357 al 359 del expediente , marcada con la letra Ñ, aportada al proceso con el fin de demostrar que la empresa ALSEPORCA C.A se encuentra inactiva desde el 01/08/2003, probanza esta que a criterio de quien juzga nada coadyuva a la solución del conflicto planteado en el presente caso.

DECLARACIÓN DE PARTE ciudadano J.P.

El sentenciador a quo en uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en la audiencia de juicio a interrogar el ciudadano J.P., el cual manifestó que:

- Trabajaba en la empresa ENSYLA como Gerente de planta.

- Comenzó a trabajar en ALSEPORCA en el año 2002 aproximadamente.

- Asimismo manifestó que no había firmado la renuncia con ALSEPORCA para cuando comenzó con ENSYLA, pero en septiembre del 2003 se firmó el comodato con CORPORACIÓN ENSYLA nombrándolo como responsable de las instalaciones, y en diciembre del 2003, le pidieron que calculara las prestaciones del personal.

- Participó en la redacción de esa carta que se elaboro donde se hacia firmar al personal la renuncia, estando él incluido.

- Estar en conocimiento que iba a firmar la renuncia, pero era la única manera que le enviaran su cheque de Caracas.

- Era Gerente ante el personal, pero más no tenia facultada para obligar a la empresa.

- Indicó que firmaron la renuncia con la finalidad de obtener el dinero del pago, era una condición.

- Reconocer la firma plasmada en la carta de renuncia.

- Que la comunicación se paso como todas las cartas, en su momento en borradores, mas no se mando las originales hasta que no tuviesen los cheques en Acarigua.

- Que sus responsabilidades como Gerente de la empresa era en lo atinente a nomina, la coordinación de los puntos de compra de maíz, porque esa empresa estaba dedicada netamente acondicionamiento de maíz y compra como tal.

- Indico que en el 2003 las dos empresas trabajaron en conjunto comprando maíz. Las empresas tenían directivas distintas, pero trabajaban en conjunto en el 2003, y en el 2002.

- Señaló en su relato, que cuando las empresas involucradas decidían hacer operaciones en conjunto, ENSYLA netamente dedicaba a coordinar toda la logística y para esto salio el comodato como tal, y ALSEPORCA se dedicaba únicamente a efectuar una especie de arrendamiento de las instalaciones, pero el personal y la logística vino de Caracas, una parte de ALSEPORCA pero principalmente de ENSYLA,

- Cuando se firmó el comodato ALSEPORCA se desprendió de la dirección de la planta como tal, asumiéndola ENSYLA.

- La administración de la empresa como tal y el personal quedo a cargo de ENSYLA, siendo ellos los que efectuaban el pago al personal.

- Recibió la liquidación que consta en autos, desde el 1 de marzo del 2002, hasta el 28 de febrero del 2004.

- Exaltó que siguió en las instalaciones desempeñándose, con otro nombre del cargo pero era lo mismo, dirigir la planta, ya no era gerente de planta si no jefe de planta, porque la estructura de ellos supuestamente era lo que se amoldaba a esa figura.

- Que para esa fecha estaba a ordenes de las dos compañías, de ALSEPORCA porque le rendía cuenta de cómo estaban sus operaciones y de lo que venia almacenado en la planta ya que indirectamente mantenían relaciones a través de la figura del comodato, y por otra parte, le rendía a ENSYLA el tema del producto que tenia almacenado a parte de lo tocante a las instalaciones porque era responsable de las misma.

- Manifestó que trabajó desde el 29 de febrero del 2004, un año mas quince días adicionales

VIII

PUNTO PREVIO

Considerando quien juzga que el representante judicial de la parte accionada CORPORACIÓN ENSYLA alegó como punto previo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada para oír las apelaciones formuladas, lo atinente a que según su decir, era improcedente la adhesión a la apelación formulada por la apoderada judicial de los accionantes arguyendo como sustento que dicha institución de adhesión es procedente para el caso en que ambas partes, por una sola vía y en base a mismo interés la propongan.

Ante tal alegato es menester para esta superioridad señalar que la adhesión a la apelación, a criterio de quien juzga, fue acordada en el caso sub iudice con apego al principio de legalidad de los actos procesales, aplicando la facultad conferida en la estipulación normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual permite al juez emplear analógicamente disposiciones, por ejemplo, del Código de Procedimiento Civil las cuales serán empleadas de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse la viabilidad de aplicar al proceso laboral las normas contenidas en el Titulo VII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, (artículos 299 al 304) atinentes a la “adhesión a la apelación”, puesto que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

En tal sentido, específicamente el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente permite la adhesión a la apelación por cualquiera de las partes, aunque no verse sobre los mismos puntos, siendo importante resaltar que es necesario que sean cubiertos varios presupuestos normativos tales como:

- La existencia de una apelación interpuesta en tiempo oportuno por una de las partes en el proceso, siendo necesario resaltar que en el caso de marras se observa, tal como fue señalado por el adherente, la interposición oportuna del mencionado recurso por la representación judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A.

- Que sea propuesta por medio de diligencia o escrito documentado por el secretario del tribunal (Art. 187). Pero a diferencia de la apelación, que puede ser interpuesta en forma genérica, la adhesión (recurso subordinado y accesorio) requiere que sean expresadas las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, so pena de ineficacia, es decir, no basta manifestar la intención de adherirse al recurso del antagonista, sino que es preciso indicar los puntos del agravio que el adherente pretende sean revisados por la alzada, circunstancia esta que fue cumplida por el adherente, toda vez, que en la diligencia analizada fue explanado el objeto de la pretendida adhesión.

- Aunado a lo anterior, se vislumbra oficioso reseñar que tal como se desprende del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación no se encuentra sometida a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, por lo cual subsumiendo dicho requerimiento procesal al caso que nos ocupa debe interpretarse que la representación de la parte actora abogada V.M.P. actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente.

Por lo cual, explanadas como han sido las consideraciones se colige meridianamente la procedencia de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los demandantes, siendo sus alegatos considerados por quien juzga a los fines de pronunciarse sobre el mérito o fondo del presente asunto, desechándose consecuencialmente el alegato argüido por la parte accionada sobre la improcedencia de la adhesión y así se decide.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos entrar a conocer los puntos traídos en apelación por la representación judicial de los accionantes – adheridos, toda vez que se vislumbran como neurálgicos para la resolución del conflicto planteado. En tal sentido, pasa de seguidas quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

Solicitó ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de los demandantes – adherentes a la apelación un pronunciamiento sobre la admisión de los hechos que según su decir opero con relación al tercero llamado al p.A. y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA). Al respecto, atisba quien juzga que en la presente causa tuvo lugar, tal como fue mencionado con antelación, la institución jurídica procesal de la intervención de tercero, específicamente la atinente a la intervención forzosa, que es aquella que se configura cuando a pedido de la parte demandada, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero (en este caso de la empresa ALSEPORCA C.A.,) respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle eventualmente opuesta. Así, en nuestra normativa adjetiva laboral, la intervención forzosa se encuentra consagrada en su artículo 54, el cual reza:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, verificada en el procedimiento el llamado del tercero ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), el mismo, pasa a obrar en el proceso como litisconsorte de la parte demandada, CORPORACION ENSYLA C.A., desprendiéndose de tal circunstancia la importancia de hacer referencia a las consecuencias jurídicas devenidas de la configuración de un litisconsorcio pasivo.

Dentro de este contexto, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

(Fin de la cita).

En tal sentido, siendo que efectivamente la empresa ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA) no cumplió con el deber de dar contestación a la demanda, dicha circunstancia no afecta la actuación judicial de la empresa CORPORACIÓN ENSYLA y así se decide. No obstante, es de exaltar que de acuerdo a la solidaridad establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo las sentencias definitivas dictadas “podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto” y la responsabilidad de aquel sustituirá “por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Por lo cual, considerando que el presente caso existe una sustitución del patrono (punto éste que será desarrollado en párrafos subsiguientes) y que en el proceso se suscitó la confesión ficta por parte del tercero interviniente al no dar contestación a la demanda, se establece que el mismo es responsable solidario con relación a la ejecución de la presente sentencia y así se decide.

Por otra parte, requirió igualmente la representación judicial de los demandantes pronunciamiento sobre las presuntas dos contestaciones a la demanda que según su decir efectuó la parte accionada. Con relación a dicho alegato, esta alzada una vez efectuada la revisión y análisis del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 03 al 18 del expediente no atisba que haya existido una doble contestación por parte de la accionada que lesione el debido proceso, observándose por el contrario, un escrito traído al proceso en el cual la demandada, hoy apelante, procedió a explanar las defensas y excepciones que consideró necesarias a los fines de enervar las pretensiones de los actores, en tal sentido, considera esta alzada que nada tienen abonar al respecto y así se decide.

Ahora bien, como punto de neurálgica importancia para la resolución de la presente controversia se vislumbra el referente a la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), alegada por los actores en su escrito libelar y que obra como un argumento traído en apelación ante esta alzada.

Así pues, siendo que los accionantes alegan la existencia de una presunta sustitución de patrono acaecida durante la vigencia de las relaciones laborales lo cual fue rechazado por la contraparte, es menester para esta alzada referir que la Institución de la sustitución patronal, se encuentra estatuida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (RLOT) y actualmente contenida en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 25/04/2006, siendo específicamente definida por el Legislador en la ley sustantiva laboral cómo:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que;

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

En este orden de ideas, para este Tribunal Ad-quem, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Por lo cual en sentido amplio, considera esta alzada, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de la propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

Asimismo, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida, vislumbrándose importante señalar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

(Fin de la cita).

Ahora bien, de una correcta interpretación gramatical de la norma antes transcrita a la luz del articulo 4 del Código Civil, cito: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la palabra, según la conexión de ella entre si y la intención del legislador”. Es menester precisar que se pudiese estar en la presencia de personas jurídicas distintas en cuanto a: 1) Socios que la constituyen, 2) Denominación, 3) Capital, pero sin embargo, ambas están dedicadas a la misma actividad comercial (objeto común) coincidiendo en cuanto a la sede y/o instalaciones materiales, con presencia del mismo personal, habría forzosamente que concluir que nos encontramos ante la figura de sustitución patronal.

En este orden de ideas, sostiene el maestro Patrio F.V.B., al referirse de la sustitución de patrono, cito:

… no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio. Basta como lo indica el articulo 89, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos

. (Fin de la cita).

Así pues, analizado el material probatorio incorporado a las actas que conforman el expediente, el cual se refiere a pruebas documentales (contratos de trabajo y comunicaciones), se pudo constatar que las empresas CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), efectuaban actividades similares, infiriéndose que CORPORACIÓN ENSYLA C.A., continuó realizando las mismas labores y funcionando en las mismas instalaciones, en tal sentido, así como que cada uno de los trabajadores, hoy demandantes, prosiguieron realizando las mismas funciones desempeñadas con la empresa ALSEPORCA, lo que lleva a concluir que el patrono sustituto CORPORACIÓN ENSYLA C.A., siguió el ejercicio de la misma actividad que el patrono sustituido, con el mismo personal y en las mismas instalaciones.

Por su parte, es de resaltar que se evidencia de los contratos para personal de prueba suscrito tanto por el ciudadano J.C.P. como por el ciudadano O.H. que los mismos fueron suscrito en misma fecha en que CORPORACION ENSYLA realizó efectivamente el cambio patronal infiriéndose que dicha circunstancia acaeció de manera continua, vale decir renunciaron en fecha 29/02/2004 a la empresa ALSEPORCA y el 01/03/2004 iniciaron una relación laboral únicamente con CORPORACION ENSYLA, hecho éste que fue reconocido por la demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), dado que se han cumplido los requisitos que la legislación laboral exige como los son:

• Cambio de patrono entre las empresas CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA),

• Continuidad de la actividad empresarial.

• Continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

Dentro de este contexto, las consideraciones precitadas llevan a concluir a quien Juzga que en el caso sub iudice evidentemente existe una sustitución de patronos, por lo cual se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en lo referente a este punto in commento efectuándose consecuencialmente por parte de esta alzada una revisión y ajuste de los cálculos correspondientes, de acuerdo a la sustitución establecida y así se decide.

Por su parte continuando con el análisis de las peticiones efectuadas por la parte actora, es preciso señalar que reclama el trabajador J.C.P., una diferencia en el pago de las utilidades durante el año 2004 y la fracción de utilidades correspondiente al año 2005 ambas en base a 90 días, ordenando el juez a quo solamente el pago de la fracción correspondiente al año 2005 en base al ultimo salario diario devengado por el actor. Ahora bien, considerando esta superioridad la declaratoria con lugar de la existencia de la sustitución de patrono en el presente caso, procede a modificar lo señalado por el sentenciador de primera instancia por cuanto de observa que la fracción cancelada por ALSEPORCA en fecha 29/02/2004, fue calculada en base a 90 días (F. 25 primera pieza) y al final de este mismo año CORPORACIÓN ENSYLA, calcula el pago de la fracción correspondiente pero en base a 15 días, es decir, que si existió allí una desmejora en perjuicio del trabajador por lo que se considera ajustada a derecho la petición realizada por el actor y por consiguiente procedente la diferencia en el pago de las utilidades en base a los 90 días demandados y así se establece.

Por ultimo en relación al beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores peticionado a favor del trabajador O.H. a razón del 0.50 de la unidad tributaria y el cual fue otorgado por el a quo con base al 0.25 de la unidad tributaria, esta sentenciadora considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 5 de la precitada ley el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente:

…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

Desprendiéndose de la diseminada norma transcrita que dichos porcentajes de unidad tributaria (0,25 y 0,50) lucen como extremos a ser considerados a los fines del otorgamiento del beneficio en comentario, por lo cual, una vez reclamado el mismo por vía jurisdiccional queda a la libre apreciación del juez delimitar su pago entre el limite mínimo (0,25 UT), o en su limite máximo (0,50 UT), razón por la cual se ratifica el criterio del sentenciador a quo y se establece el pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que surgió dicho derecho y así se decide.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la para accionada CORPORACIÓN ENSYLA

Otro de los puntos controvertidos en la presente causa y el cual es imperioso aclarar, es el referente a la procedencia del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, comúnmente llamado cesta ticket o ticket alimentario al ciudadano J.C.P..

A tales fines, estima importante esta alzada mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

“…A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

  1. El número mínimo de veinte (50) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a dos salarios mínimos.

Ahora bien, en el caso de marras quedo controvertido el otorgamiento del beneficio bajo análisis, toda vez que el representante judicial de la patronal arguyó a su favor que el demandante J.C.P. recibía una remuneración superior a dos (02) salarios mínimos, circunstancia que fue además expresamente reconocida por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se divisa que el mismo no cumple con los extremos legales exigidos en la norma transcrita supra.

Aunado a lo anterior es de acotar, que si bien es cierto el citado artículo 2 de la Ley programa de alimentación para los trabajadores en su parágrafo tercero establece que “El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”, se desprende meridianamente de su contenido el carácter potestativo o voluntario de dicha actuación, es decir, que sólo en caso de ser voluntad del patrono podrá otorgársele el beneficio de cesta ticket a un trabajador que no se encuentre bajo la égida de la ley in commento¸ más no es su obligación, razón por la cual mal podría este Tribunal conminar a las demandadas a otorgarle al ciudadano J.C.P. dicho beneficio, cuando éste no se encuentra ajustado a los requerimientos de ley imperantes para el momento en que se reclama el derecho, en tal sentido, se acuerda lo solicitado por la representación de las accionadas se declara improcedente el pago de dicho beneficio al ciudadano J.C.P. revocándose la decisión del a quo al respecto y así se decide.

Con respecto a la prestación de antigüedad, arguyó la accionada que debe efectuarse la deducción del monto total a pagar al ciudadano J.C.P.d. anticipo de prestaciones efectuado al mismo por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) los cuales no fueron descontados por el tribunal a quo. Al respecto, siendo que constan en autos recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.P., insertos a los folios 173 y 175, el primero de fecha 04/02/2005 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y el segundo con ocasión de una solicitud de préstamo (tal como consta en solicitud inserta al folio 176) del año 2004 por DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000), realizados por la empresa ENSYLA, no desconocidos por la contraparte, esta juzgadora otorgándole pleno valor probatorio establece que dicha cantidad deberá ser compensada o deducida del monto total a condenar y así se decide.

Por otra parte, en lo tocante a la deducción solicitada por la accionada con respecto al monto correspondiente por preaviso no laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad declara la improcedencia de tal petición, sustentada en la consideración que determinada la existencia de una sustitución de patrono entre CORPORACIÓN ENSYLA C.A., y ALMACENADORA y SECADORA PORTUGUESA C.A. (ALSEPORCA), se desprende indubitablemente la continuidad de la relación laboral, por lo cual no hay lugar a pago de preaviso omitido y así se decide.

Finalmente en lo tocante a la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.P., atisba quien juzga la existencia de un error material en la sentencia recurrida con respecto a la indicación de misma, toda vez, que la culminación de la relación laboral ocurrió el 15 de marzo del año 2005, tal como fue expuesto por la parte accionada en su escrito libelar y convenido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observándose que el tribunal a quo efectuó los cálculos con base a la fecha de mayo de 2005, razón por la cual se determina que a los efectos de los cálculos correspondientes en la presente causa se tomara en cuenta la fecha convenida por las partes, vale decir, 15/03/2005 y así se decide.

En este orden de ideas, quedando como han sido determinados los criterios de esta Alzada en relación a la presente litis, pasa de continuidad a realizar y detallar los cálculos ordenados de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, empleado para efectuar el calculo de los conceptos correspondientes se utiliza el señalado por el actor J.C.P. en el libelo de demanda para cada uno de los meses de la relación de trabajo, el cual en el caso de marras, es el correspondiente al mes de febrero del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), dicho salario fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00), que para llevarlo a días, se divide entre treinta (30), lo cual nos da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de febrero 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador J.C.P. como utilidad, el cual es de NOVENTA (90), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 90/360 = 0,2500 x Bs. 41.666,67 = Bs. 10.416,67, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.416,67).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE calculado anteriormente para el mes de febrero 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador J.C.P., de acuerdo a los días que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de febrero de 2005 correspondiendo a éste un total de NUEVE (09) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 3 años y 14 días. Tomando entonces los NUEVE (09) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el mes de febrero del 2005, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 09/360 = 0,0250 x Bs. 41.666,67 = Bs. 1.041,67, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE de MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.041,67).

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES.

Procediendo integrar al SALARIO BASE señalado por el trabajador de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67), las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.416,67), así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.041,67), resulta el SALARIO DIARIO INTEGRAL en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 53.125,00), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 41.666,67 + 10.416,67 + 1.041,67 = Bs. 53.125, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de febrero del 2005.

Es importante resaltar que los pasos seguidos para el cálculo de los salarios señalados anteriormente para el actor J.C.P. fueron aplicados de igual forma en el cálculo realizado al trabajador O.H. (tomando como base en este caso el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo).

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador Nº 1: J.C.P..

C.I. Nº V- 11.234.850

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/03/2002 15/03/2005 3 0 14

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual base. 1.250.000,00

Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.489.583,33

Salario diario base. 41.666,67

Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 53.125,00

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor J.C.P. el pago por este concepto durante toda la relación de trabajo, señalando el juez a quo que existieron dos vínculos laborales distintos y por ende realizó su calculo en dos partes por cuanto según su criterio no existe solidaridad entre ambas empresas, quien juzga no comparte lo señalado por el sentenciador de primera instancia, por cuanto la decisión de esta alzada esta orientada hacia la existencia de la sustitución patronal se procede entonces a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario mensual Incidencia diaria utilidad Incidencia B.V diaria Salario diario base Salario diario integral N ° días Total P.A (incluye incidencia B.V y utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    abr-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 - -

    may-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 - -

    jun-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 - -

    jul-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 264.467,59

    ago-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 528.935,19

    sep-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 793.402,78

    oct-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 1.057.870,37

    nov-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 1.322.337,96

    dic-02 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 1.586.805,56

    ene-03 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 1.851.273,15

    feb-03 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 2.115.740,74

    mar-03 1.250.000,00 10.416,67 810,19 41.666,67 52.893,52 5 264.467,59 2.380.208,33

    abr-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 2.645.254,63

    may-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 2.910.300,93

    jun-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 3.175.347,22

    jul-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 3.440.393,52

    ago-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 3.705.439,81

    sep-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 3.970.486,11

    oct-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 4.235.532,41

    nov-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 4.500.578,70

    dic-03 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 4.765.625,00

    ene-04 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 5.030.671,30

    feb-04 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 5 265.046,30 (346.643,54) 5.642.361,13

    mar-04 1.250.000,00 10.416,67 925,93 41.666,67 53.009,26 7 371.064,81 24.421,28

    abr-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 290.046,28

    may-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 555.671,28

    jun-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 821.296,28

    jul-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 1.086.921,28

    ago-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 1.352.546,28

    sep-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 1.618.171,28

    oct-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 1.883.796,28

    nov-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 2.149.421,28

    dic-04 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 2.415.046,28

    ene-05 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 2.680.671,28

    feb-05 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 5 265.625,00 2.946.296,28

    mar-05 1.250.000,00 10.416,67 1.041,67 41.666,67 53.125,00 9 478.125,00 3.424.421,28

    Totales 171 9.066.782,41 5.642.361,13

    Resultando por este concepto la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.066.782,41), a los cuales se deduce el anticipo recibido por este concepto (f. 25), en fecha 29/02/2004 de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.642.361,13), quedando una diferencia de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.424.421,28), a favor del trabajador J.C.P. y en ese monto se ordena su pago.

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador J.C.P. los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    abr-02 - - 43,59 30 -

    may-02 - - 36,20 31 -

    jun-02 - - 31,64 30 -

    jul-02 264.467,59 264.467,59 29,90 31 6.716,03

    ago-02 264.467,59 528.935,19 26,92 31 12.093,34

    sep-02 264.467,59 793.402,78 26,92 30 17.554,85

    oct-02 264.467,59 1.057.870,37 29,44 31 26.450,82

    nov-02 264.467,59 1.322.337,96 30,47 30 33.116,41

    dic-02 264.467,59 1.586.805,56 29,99 31 40.417,46

    ene-03 264.467,59 1.851.273,15 31,63 31 49.732,30

    feb-03 264.467,59 2.115.740,74 29,12 28 47.262,75

    mar-03 264.467,59 2.380.208,33 25,05 31 50.639,75

    abr-03 265.046,30 2.645.254,63 24,52 30 53.310,94

    may-03 265.046,30 2.910.300,93 20,12 31 49.731,86

    jun-03 265.046,30 3.175.347,22 18,33 30 47.839,00

    jul-03 265.046,30 3.440.393,52 18,49 31 54.027,37

    ago-03 265.046,30 3.705.439,81 18,74 31 58.976,39

    sep-03 265.046,30 3.970.486,11 19,99 30 65.235,63

    oct-03 265.046,30 4.235.532,41 16,87 31 60.686,48

    nov-03 265.046,30 4.500.578,70 17,67 30 65.363,20

    dic-03 265.046,30 4.765.625,00 16,83 31 68.119,71

    ene-04 265.046,30 5.030.671,30 15,09 31 64.473,91

    feb-04 265.046,30 (346.643,54) 5.642.361,13 14,46 29 (3.982,51)

    mar-04 371.064,81 24.421,28 15,20 31 315,27

    abr-04 265.625,00 290.046,28 15,22 30 3.628,36

    may-04 265.625,00 555.671,28 15,40 31 7.267,88

    jun-04 265.625,00 821.296,28 14,92 30 10.071,57

    jul-04 265.625,00 1.086.921,28 14,45 31 13.339,35

    ago-04 265.625,00 1.352.546,28 15,01 31 17.242,56

    sep-04 265.625,00 1.618.171,28 15,20 30 20.216,06

    oct-04 265.625,00 1.883.796,28 15,02 31 24.031,05

    nov-04 265.625,00 2.149.421,28 14,51 30 25.634,06

    dic-04 265.625,00 2.415.046,28 15,25 31 31.279,81

    ene-05 265.625,00 2.680.671,28 14,93 31 33.991,65

    feb-05 265.625,00 2.946.296,28 14,21 28 32.117,05

    mar-05 478.125,00 3.424.421,28 14,44 15 20.321,36

    Totales 9.066.782,41 5.642.361,13 1.107.221,70

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLON CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.221,70), a los cuales se deduce el anticipo recibido por este concepto (f. 25), en fecha 29/02/2004 de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 496.293,77), quedando una diferencia a favor del trabajador J.C.P.d. SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 610.927,93), y en ese monto se ordena su pago.

  3. DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama el trabajador J.C.P., una diferencia en el pago de las utilidades durante el año 2004 y la fracción de utilidades correspondiente al año 2005 ambas en base a 90 días, ordenando el juez a quo solamente el pago de la fracción correspondiente al año 2005 en base al ultimo salario diario devengado por el actor, esta superioridad considerando la declaratoria con lugar realizada por esta alzada, modifica lo señalado por el sentenciador de primera instancia por cuanto se observa que la fracción cancelada por ALSEPORCA en fecha 29/02/2004, fue calculada en base a 90 días y al final de este mismo año CORPORACIÓN ENSYLA, calcula el pago de la fracción correspondiente pero en base a 15 días, es decir, que si existió allí una desmejora en perjuicio del trabajador por lo que se considera ajustada a derecho la petición realizada por el actor y por consiguiente procedente la diferencia en el pago de las utilidades en base a los días señalados anteriormente como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Periodo N º Días

    diciembre 2004 90

    Fracción marzo 2005 15

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los últimos dos (2) meses completos de servicio, se toman los noventa (90) días correspondientes al año 2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de quince (15) días y suman un total por el concepto reclamado de ciento cinco (105) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67), alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.375.000,00), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (f. 25 y 68) que suman UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.197.916,71), resultando una diferencia a favor del trabajador de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.177.083,29), por diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

  4. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador J.C.P. el pago de estos conceptos estableciendo el sentenciador a quo su pago en base al salario devengado por el trabajador, quien juzga observa que al reclamar estos conceptos en el libelo de demanda estos fueron solicitados dos veces en el periodo 2003-2004, mas sin embargo esta superioridad en aplicación del principio iura novit curia, infiere que existe un error material al señalar las fechas y que el segundo periodo reclamado es 2004-2005 por lo que realiza su calculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Marzo 2003 – Marzo 2004 16 8

    Marzo 2004 – Marzo 2005 17 9

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que corresponden al trabajador, un total de TREINTA Y TRES (33) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67), alcanzan un total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.375.000,00), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador (f 25), por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 722.222,22), quedando una diferencia a favor del trabajador SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 652.777,78), por diferencia de vacaciones vencidas. Y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional en proporción a los dos últimos años reclamados que suman un total de DIECISIETE (17) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67), alcanzan un total de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.333,33), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador (f 28), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 361.111,11), quedando una diferencia a favor del trabajador TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 347.222,22) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

  5. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor J.C.P., el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años y 14 días, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de NOVENTA (90) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCUENTA (150) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 53.125,00), resultando la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.968.750,00), a los cuales se deducen CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.416.466,66), (folio 25) quedando a favor del trabajador un diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.552.283,34), a favor del trabajador. Y así se decide.

  6. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador J.C.P., la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.383.787,91), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, monto este que resultó después de deducir a las cantidades condenadas DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.153.787,91), los anticipos recibidos por el trabajador (F. 173 y 175), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), y DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), respectivamente, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.424.421,28 171

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.552.283,34 150

    Vacaciones Vencidas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 652.777,78 33

    Bono Vacacional Vencido Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 347.222,22 17

    Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.177.083,29 105

    TOTAL DEMANDA 10.153.787,91 476

    Deducciones Folio Monto

    Anticipo de prestaciones sociales 173 pieza I 500.000,00

    Anticipo de prestaciones sociales 175 pieza I 220.000,00

    TOTAL A DESCONTAR 770.000,00

  7. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador J.C.P. debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador Nº 2: O.H..

    C.I. Nº V- 9.843.980

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día

    01/11/2001 30/05/2004 2 6 29

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 209.088,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional, utilidades. 266.587,20

    Salario diario base. 6.969,60

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional, utilidades. 8.886,24

  8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor O.H. el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, señalando el juez a quo que existieron dos vínculos laborales distintos y por ende realizó su calculo en dos partes por cuanto según su criterio no existe solidaridad entre ambas empresas, quien juzga no comparte lo señalado por el sentenciador de primera instancia por cuanto la decisión de esta alzada esta orientada hacia la existencia de la sustitución patronal se procede entonces a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    dic-01 158.400,00 1.320,00 102,67 5.280,00 6.702,67 - -

    ene-02 158.400,00 1.320,00 102,67 5.280,00 6.702,67 - -

    feb-02 158.400,00 1.320,00 102,67 5.280,00 6.702,67 - -

    mar-02 158.400,00 1.320,00 102,67 5.280,00 6.702,67 5 33.513,33 33.513,33

    abr-02 158.400,00 1.320,00 102,67 5.280,00 6.702,67 5 33.513,33 67.026,67

    may-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 107.242,67

    jun-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 147.458,67

    jul-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 187.674,67

    ago-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 227.890,67

    sep-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 268.106,67

    oct-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 308.322,67

    nov-02 190.080,00 1.584,00 123,20 6.336,00 8.043,20 5 40.216,00 348.538,67

    dic-02 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 388.842,67

    ene-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 429.146,67

    feb-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 469.450,67

    mar-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 509.754,67

    abr-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 550.058,67

    may-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 590.362,67

    jun-03 190.080,00 1.584,00 140,80 6.336,00 8.060,80 5 40.304,00 630.666,67

    jul-03 209.088,00 1.742,40 154,88 6.969,60 8.866,88 5 44.334,40 675.001,07

    ago-03 209.088,00 1.742,40 154,88 6.969,60 8.866,88 5 44.334,40 719.335,47

    sep-03 209.088,00 1.742,40 154,88 6.969,60 8.866,88 5 44.334,40 763.669,87

    oct-03 209.088,00 1.742,40 154,88 6.969,60 8.866,88 5 44.334,40 808.004,27

    nov-03 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 7 62.203,68 870.207,95

    dic-03 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 914.639,15

    ene-04 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 959.070,35

    feb-04 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 (124.140,69) 1.127.642,24

    mar-04 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 (79.709,49)

    abr-04 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 (35.278,29)

    may-04 209.088,00 1.742,40 174,24 6.969,60 8.886,24 5 44.431,20 9.152,91

    Totales 137 1.136.795,15 1.127.642,24

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.795,15), a los cuales se deduce el anticipo recibido por este concepto (f. 315), en fecha 29/02/2004 de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.127.642,24), quedando una diferencia de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.152,91), a favor del trabajador O.H., y en ese monto se ordena su pago.

  9. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador O.H. los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    dic-01 - - 23,57 31 -

    ene-02 - - 28,91 31 -

    feb-02 - - 39,10 28 -

    mar-02 33.513,33 33.513,33 50,10 31 1.426,02

    abr-02 33.513,33 67.026,67 43,59 30 2.401,39

    may-02 40.216,00 107.242,67 36,20 31 3.297,20

    jun-02 40.216,00 147.458,67 31,64 30 3.834,73

    jul-02 40.216,00 187.674,67 29,90 31 4.765,91

    ago-02 40.216,00 227.890,67 26,92 31 5.210,39

    sep-02 40.216,00 268.106,67 26,92 30 5.932,14

    oct-02 40.216,00 308.322,67 29,44 31 7.709,25

    nov-02 40.216,00 348.538,67 30,47 30 8.728,75

    dic-02 40.304,00 388.842,67 29,99 31 9.904,20

    ene-03 40.304,00 429.146,67 31,63 31 11.528,53

    feb-03 40.304,00 469.450,67 29,12 28 10.486,88

    mar-03 40.304,00 509.754,67 25,05 31 10.845,21

    abr-03 40.304,00 550.058,67 24,52 30 11.085,57

    may-03 40.304,00 590.362,67 20,12 31 10.088,25

    jun-03 40.304,00 630.666,67 18,33 30 9.501,47

    jul-03 44.334,40 675.001,07 18,49 31 10.600,11

    ago-03 44.334,40 719.335,47 18,74 31 11.449,06

    sep-03 44.334,40 763.669,87 19,99 30 12.547,20

    oct-03 44.334,40 808.004,27 16,87 31 11.577,04

    nov-03 62.203,68 870.207,95 17,67 30 12.638,28

    dic-03 44.431,20 914.639,15 16,83 31 13.073,83

    ene-04 44.431,20 959.070,35 15,09 31 12.291,60

    feb-04 44.431,20 (124.140,69) 1.127.642,24 14,46 29 (1.426,22)

    mar-04 44.431,20 (79.709,49) 15,20 31 (1.029,02)

    abr-04 44.431,20 (35.278,29) 15,22 30 (441,32)

    may-04 44.431,20 9.152,91 15,40 31 119,72

    Totales 198.146,14

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 198.146,14) a los cuales se deduce el anticipo recibido por este concepto (f. 315), en fecha 29/02/2004 de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 341.582,63), no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto. Y así se establece.

  10. UTILIDADES:

    Reclama el trabajador O.H., una diferencia en el pago de las utilidades durante el año 2004 en base a 90 días, esta superioridad tomando en consideración la declaratoria con lugar de la sustitución patronal realizada por esta alzada y observando que la fracción cancelada por ALSEPORCA en fecha 29/02/2004 al trabajador J.C.P. (f.28), fue calculada en base a 90 días y en la misma fecha calcula el pago de la fracción correspondiente al actor O.H., pero en base a 60 días, es decir, que si existió allí una desmejora en perjuicio del trabajador por lo que se considera ajustada a derecho la petición realizada por el actor y por consiguiente procedente la diferencia en el pago de las utilidades en base a los días señalados anteriormente como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Periodo N º Días

    Fracción mayo 2004 37,5

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los últimos cinco (5) meses completos de servicio, se toman los noventa (90) días correspondientes al año 2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cinco (5) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de treinta y siete coma cinco (37,5) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60), alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 261.360,00), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador (f. 315) que suman OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.233,71), resultando una diferencia a favor del trabajador de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181.126,29), por diferencia de utilidades, y así se establece.

  11. VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, estableciendo el sentenciador a quo su pago en base al salario devengado por el trabajador, quien juzga considera procedente tal petición y realiza su calculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador de 2 años, 6 meses, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Noviembre 2001 – Noviembre 2002 15 7

    Noviembre 2002 – Noviembre 2003 16 8

    Noviembre 2003 – Mayo 2004 8,5 4,5

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los seis (06) meses completos de servicio, se toman los diecisiete (17) días correspondientes al período vacacional 2003-2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (06) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de ocho coma cinco (8,5) días y suman un total de TREINTA Y NUEVE COMA CINCO (39,5) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60), alcanzan un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.275.299,20), y siendo que al (f 315) existe un anticipo recibido por el trabajador en fecha 29/02/2004, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 288.363,74), no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador. Y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los seis (06) meses completos de servicio, se toman los diez (10) días correspondientes al período vacacional 2003-2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (06) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de cuatro coma cinco (4,5) días y suman un total de DIECINUEVE COMA CINCO (19,5) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60), alcanzan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 135.907,20), a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador (f 315), por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.210,34), quedando una diferencia a favor del trabajador SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.696,86) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

  12. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor O.H., el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 2 años, 6 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de NOVENTA (90) días, de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCUENTA (150) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.886,24), resultando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.332.936,00), a los cuales se deducen NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 962.804,48) quedando a favor del trabajador un diferencia de TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 370.131,52) y así se decide.

  13. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

    Reclama el trabajador el pago de este concepto desde el 04/09/2003 hasta el 30/01/2005, mas sin embargo efectúa su calculo hasta 28/02/2004, entiende esta juzgadora que existe un error de trascripción en el petitorio de este concepto por cuanto el trabajador laboró hasta el año 2004, siendo esta ultima fecha la correcta, observa quien juzga que siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio en la fecha señalada, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio modificando el calculo presentado por el trabajador por cuanto se observa un error en la unidad tributaria utilizada, en este sentido el Tribunal efectúa su calculo en base a los días señalados por el actor en el libelo de demanda tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente en cada periodo de la relación laboral:

    2003

    MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Septiembre 4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 23 19.400,00 4.850,00 111.550,00

    Octubre 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 27 19.400,00 4.850,00 130.950,00

    Noviembre 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29 25 19.400,00 4.850,00 121.250,00

    Diciembre 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,26,29,30,31 25 19.400,00 4.850,00 121.250,00

    Total año 2003 100 485.000,00

    2004

    MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Enero 2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 26 24.700,00 6.175,00 74.100,00

    Febrero 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,25,26,27,28 22 24.700,00 6.175,00 74.100,00

    Total año 2004 48 261.950,00

    Resulta a favor del trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 746.950,00), y en ese monto se ordena su pago.

  14. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita el trabajador O.H., la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal la ordena sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.371.057,58), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con el monto condenado que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo 9.152,91 137

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 370.131,52 150

    Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 0 39,50

    Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 63.696,86 19,50

    Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 181.126,29 37,50

    Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 746.950,00 148

    TOTAL DEMANDA 1.371.057,58 531,5

  15. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador O.H. debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados para el actor J.C.P. la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.994.715,84).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.424.421,28

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.552.283,34

    Vacaciones Vencidas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 652.777,78

    Bono Vacacional Vencido Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 347.222,22

    Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.177.083,29

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 610.927,93

    TOTAL CONDENADO 10.764.715,84

    Deducciones Folio Monto

    Anticipo de prestaciones sociales 173 pieza I 500.000,00

    Anticipo de prestaciones sociales 175 pieza I 220.000,00

    TOTAL A DESCONTAR 770.000,00

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados a favor del actor O.H. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.371.057,58),

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo 9.152,91

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 370.131,52

    Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 0

    Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 63.696,86

    Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 181.126,29

    Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 746.950,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 0

    TOTAL CONDENADO 1.371.057,58

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos J.C.P. y O.H., adherentes a la apelación de la parte demandada.

TERCERO

Se condena a las empresas demandadas, según lo expuesto en la motiva al pago de las siguientes cantidades:

Para el actor J.C.P. la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.994.715,84).

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.424.421,28

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.552.283,34

Vacaciones Vencidas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 652.777,78

Bono Vacacional Vencido Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 347.222,22

Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.177.083,29

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 610.927,93

TOTAL CONDENADO 10.764.715,84

Deducciones Folio Monto

Anticipo de prestaciones sociales 173 pieza I 500.000,00

Anticipo de prestaciones sociales 175 pieza I 220.000,00

TOTAL A DESCONTAR 770.000,00

Para el actor O.H. la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.371.057,58),

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 180 Ley Orgánica del Trabajo 9.152,91

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 370.131,52

Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 0

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 63.696,86

Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 181.126,29

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 746.950,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 0

TOTAL CONDENADO 1.371.057,58

CUARTO

SE REVOCA la sentencia dictada por el a quo.

QUINTA

No hay condenatoria en costas, del recurso de apelación formulada por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION ENSYLA C.A., y de apelación interpuesta por la abogada V.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos J.C.P. y O.H., adherentes a la apelación de la parte demandada.

SEXTA

No hay condenatoria en costas por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV / Xioc

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