Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 9287

PARTE ACTORA:

J.M.E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.369.661, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

J.J.C.R., D.M.B., J.H.P. y J.S., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.100, 40.788, 84.319 Y 91.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1967, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha14 de Marzo de 2005, bajo N° 20, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

C.R.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.918.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2.006.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Comparecen ante este Tribunal J.M.E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.369.661, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido del profesional del derecho J.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, para demandar a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1967, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha14 de Marzo de 2005, bajo N° 20, Tomo 33-A-Pro, para que sea condenado por este Juzgado al cumplimiento cabal del contratos de seguros de vehículos terrestre, y en consecuencia pague la cantidad que le adeuda por indemnización del siniestro ocurrido el 04 de Febrero de 2005 y los daños y perjuicios ocasionados del retardo del mismo que alcanza la suma de Dieciocho Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 18.760.000,00), y la indexación del monto demandado al momento del pago.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Tres (03) de Febrero del mismo año, la parte actora otorgo poder Apud-Acta a los profesionales del derecho J.J.C.R., D.M.B., J.H.P. y J.S..-

En fecha 10 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejo sentado en actas que fueron devueltos los recaudos de citación.-

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.006 el tribunal ordenó librar cartel de Citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en la persona del Gerente en la sucursal de Maracaibo ciudadana S.G..

En fecha Seis (06) de Julio del año 2.006, el profesional del derecho C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos en el presente proceso.

En fecha Trece (13) de Julio del año 2.006, este Tribunal Repuso el presente juicio al estado en que la parte de contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de dicho auto, puesto que el tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 02 días de despacho siguientes a partir de la constancia en actas de su citación, siendo admitida como un procedimiento breve en lugar de un juicio ordinario, ordenando librar boleta de notificación.-

En fecha Nueve (09) de Agosto del año 2.006, el profesional del derecho J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha Trece (13) de Julio del año 2.006.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006, el profesional del derecho C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., se da por notificado del auto dictado en fecha Trece (13) de Julio del año 2.006.-

En fecha Once (11) de Octubre del año 2.006, este Tribunal amplia el auto de fecha Trece (13) de Julio del año 2.006, concediendo a la parte demandada 08 días como termino de distancia, ordenando librar boleta de notificación.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.006, este Tribunal amplia el auto de fecha Once (11) de Octubre del año 2.006, en el sentido de que la fecha a contar para que la parte demandada de contestación de la demanda, es una vez que conste en actas la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.

En fecha Nueve (31) de Octubre del año 2.006, el profesional del derecho J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de los autos dictados en fecha 11 y 16 de Octubre del año 2.006.-

En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.006, el profesional del derecho C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., se da por notificado de los autos dictados en fecha 11 y 16 de Octubre del año 2.006.-

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.006, el profesional del derecho C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., dio contestación a la presente demanda.-

En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo ordena la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa, indicando que una vez notificada la última de ellas se reanuda en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de dicha paralización, es decir, para la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.-

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.007, el profesional del derecho J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de los autos dictados en fecha 14 de Agosto del año 2.007, así mismo solicitó la notificación de la parte demandada.-

En fecha Primero (01) de Octubre del año 2.007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. o en su defecto a su apoderado Judicial C.R.A.R..-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.007, el Alguacil del Juzgado dejo constancia en actas que fue notificada la parte demandad sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL en la persona de su apoderado judicial C.R.A.R..-

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, el profesional del derecho C.R.A.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Trece (13) de Febrero del año 2.008, el profesional del derecho J.J.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.008, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser promovidas fuera del lapso de la ley.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2009, suscrita por el ciudadano J.M.E.M., debidamente asistido de la profesional del derecho M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, solicitó se declare la perención de la instancia.

Ahora bien, vencido el lapso para la presentación de los informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora decide el mérito del presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.M.E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.369.661, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.100, quien entre otras cosas argumentó que, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2004, adquirió un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent Familiar, Año: 2.002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102357, Serial del Motor: G4EK2140599, Placa: VBN780.

En la misma fecha de la compra del vehículo Ocho (08) de Diciembre del año 2004, contrató una póliza de seguros del vehículo de su propiedad antes identificado con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1967, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2005, bajo N° 20, Tomo 33-A-Pro, contrato No. 80-090129-01 que cubre el riesgo Monto Casco, por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00); entre otras coberturas de riesgos debidamente especificadas en actas.

Señaló la parte actora que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2005, a las 10:00 p.m, aproximadamente, fue victima de un asalto en la Circunvalación No. 2, Sector San Miguel, frente a Centro 99, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia del mismo su vehículo fue robado por unos anti-sociales, hecho punible que denunció inmediatamente a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), a las 10:04 minutos de la noche. En fecha 06 de Febrero de 2005, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, a formalizar la denuncia del vehículo, que ya había realizado por FUNSAZ 171.

Argumentó, que se dirigió en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2005 a SEGUROS FEDERAL, C.A, a realizar la notificación del siniestro y llenó una planilla de declaración de reclamo de automóvil.

También argumentó, que en fecha 15 de Febrero de 2005, realizó una carta explicativa de los hechos ocurridos el día 04 de Febrero de 2005, exigida por el seguro. En fecha 08 de Septiembre de 2005, recibió una carta de la compañía de Seguros, donde manifiesta que de acuerdo con los documentos suministrados, el sinistro ocurrió el día 04 de Febrero de 2005 y formalizo la denuncia el día 06 de Febrero del mismo año en CICPC, con el No. G-890930, es decir, dos días después de ocurrido el robo del vehículo… en consecuencia queda la compañía relevada de cualquier responsabilidad con relación al reclamo presentado.

Invocó al efecto el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 548, 549, 563 del Código de Comercio y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, solicitando al tribunal declare con lugar la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Señaló ser cierto que el ciudadano J.E., suscribió con la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., un contrato de seguros, para amparar el vehículo de su propiedad identificado anteriormente, cuya póliza de vehículo terrestre estaba designada con el N° 80-090129-01, con vigencia del 08 de Diciembre del 2004, hasta el 08 de Diciembre de 2005, la suma asegurada por Cobertura amplia (Casco) de la mencionada póliza era de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), así mismo señalo ser cierto que el actor notificó a Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), del robo de su vehículo, así mismo convino y aceptó que J.E., acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Febrero de 2005 a realizar la respectiva denuncia del robo de su vehículo, a su vez indicando que el demandante en fecha 09 de Febrero de 2005 realizó la notificación del siniestro ante la Compañía e hizo los tramites pertinentes requerido a fin de que la misma le cancelara el monto por el cual estaba asegurado su vehículo.

Alegó que ocurrido el robo, el ciudadano J.E., no cumplió con todas las cargas convencionales y contractuales contenidas en la póliza, indicando que no cumplió con la obligación de denunciar inmediatamente el hecho punible en el cual se materializo el robo del vehículo asegurado, al órgano competente, que en este caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Negó que estar obligada al pago del monto indicado en el libelo de demanda, derivadas del reclamo presentadas ante la compañía con ocasión al robo de vehículo y cuyo pago por parte de la demandada no procede. De ello, se fundamenta la parte demandada que en primer lugar se acudio a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), sin esta funcionar como Órgano Policial ni Auxiliares de las Instituciones Judiciales, sin tener la cualidad ni autorización para recibir denuncias ni tramitar investigaciones relacionadas con denuncias de robo de vehículos, limitándose solamente a recibir notificaciones de robo o hurto de vehículos; en segundo lugar, alega el Aparte e, de la Cláusula Siete y la Cláusula Ocho de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, las cuales indican:

Cláusula Siete: Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá… Aparte e): Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo.

Cláusula Ocho: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anteros, a menos que el incumplimiento se deba a causa de una fuerza mayor y otra que no lo constituya responsable.

De ello, alega que existe un lapso de diferencia de más de 48 horas entre la ocurrencia del hecho y la respectiva denuncia, siendo un lapso de tiempo fuera de los normal y aun mas considerando que el lugar de los hechos, es decir, Maracaibo se encuentra en zona fronteriza por donde con facilidad se desplazan fuera del territorio nacional lo vehículos con destino a la Republica de Colombia, por lo que el asegurado no tiene razones justificables en no haber denunciado de inmediato ante la autoridad competente a fin de preservar el bien, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el condicionado y la Ley de Contratos de Seguros, en donde se indica efectuar de inmediato y no en un lapso de 48 horas de la denuncia del hecho. También alegando como fundamento de derecho el Artículo 568 del Código de Comercio, el cual establece que las condiciones u obligaciones que el asegurado debe cumplir para con la empresa de seguros y entre otras esta se encuentra en el particular 4to que establece: “Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”, en tal sentido el asegurado no tomo las medidas necesarias para salvar o recuperar la cosa asegurada, en este caso, se vehículo robado, ya que la denuncia a la que estaba obligado la efectuó fuera del plazo establecido por el condicionado de la póliza, en el sentido que el asegurado debió acudir inmediatamente ante el Organismo Policial encargado de recibir la denuncia, a los efectos de que se activaran los mecanismos de seguridad con el objeto de tratar de recuperar el bien asegurado, puesto que entre mas tiempo pasara menos iba a ser la oportunidad de los Cuerpos de Seguridad de recuperar el bien.

Situación por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió Planilla de Declaración de Reclamo de Automóviles realizada y suscrita por el demandante J.M.E.M., de fecha 09 de Febrero de 2005, en la cual el mencionado ciudadano notifica a la empresa de seguros el robo de su vehículo.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió denuncia, interpuesta por el ciudadano J.M.E.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, signada con el N° G-890930, en fecha seis (06) de Febrero de 2.005, con sello húmedo de dicha Institución.

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento que no fue impugnado por la contraparte, en ella queda demostrada la ocurrencia del siniestro. Así se decide.

• Promovió Comunicaciones emanadas de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), dirigidas a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A, en la cual indica en la primera comunicación de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, las recomendaciones que deber ser dadas por la Fundación Servicio de Atención del Zulia, con relación a las denuncias que se generen antes este organismo y en la segunda comunicación de fecha nueve (09) de Agosto del año 2005, indicando a SEGUROS FEDERAL, C.A., que el ciudadano J.M.E.M., notifico por ante dicho Organismo en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005 el robo de su vehículo.

Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento que no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.

• Promovió original del reporte de vehículo solicitado, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T..

Con relación a la prueba que antecede, este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público y surten efectos plenos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

• Promovió Carta de fecha 13 de Mayo de 2005, emanada de SEGUROS FEDERAL, C.A., dirigida al ciudadano J.M.E.M., en la cual se le notifica el rechazo del siniestro presentado a la compañía con ocasión con relación al robo del vehículo asegurado, el cual guarda relación con el siniestro N° 050204-117-4, Póliza N° 80-090129-01.

Con relación a esta prueba, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Carta de fecha 10 de Octubre de 2005, emanada de SEGUROS FEDERAL, C.A., dirigida al ciudadano J.M.E.M., en la cual se ratifica el rechazo del siniestro presentado a la compañía con ocasión con relación al robo del vehículo asegurado, el cual guarda relación con el siniestro N° 050204-117-4, Póliza N° 80-090129-01.

Con relación a esta prueba, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Cuadro de Póliza Automóvil del Vehículo propiedad del asegurado J.M.E.M., identificado con Placa N° VBN-780, en la cual se describe los conceptos asegurados por parte de la empresa de Seguros y los montos.

Con relación a esta prueba, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Carta de fecha 18 de Febrero de 2005, emanada de SEGUROS FEDERAL, C.A., dirigida al ciudadano J.M.E.M., en la cual se solicitan los recaudos requeridos por la empresa aseguradora, a fin de poder analizar el siniestro presentado por el demandante con relación al robo del vehículo asegurado, para lograr de esta forma dar respuesta oportuna dentro del termino legal.

Con relación a esta prueba, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Carta de fecha 08 de Agosto de 2005, dirigida por el ciudadano J.M.E.M. a SEGUROS FEDERAL, C.A., donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos con relación al robo del vehículo asegurado.

Con relación a esta prueba, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Condicionado General y Particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de la compañía SEGUROS FEDERAL, C.A.

En cuanto a esta prueba, quien hoy decide la estima en todo su valor probatorio en virtud de ser un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver lo atinente al fondo de la controversia, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que con relación a la solicitud de la parte demandante sobre decretar la Perención de la Instancia, no es procedente, en el sentido, que se encontraba aperturado el lapso probatorio, y la etapa siguiente, es decir, la etapa de presentación de informes se apertura de pleno derecho y rige en ella el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil “la falta de presentación de informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”, por consiguiente, para el momento en que la parte actora solicitó la perención de la instancia, esta causa se encontraba en etapa de sentencia, por tanto este Juzgador procede a sentenciar y así decide.

Vistos los alegatos relatados tanto por la parte actora como por la parte demandada, es oportuno el momento para transcribir lo que la doctrina reseña sobre los contratos de seguros, a saber:

La teoría general de los contratos ha establecido que, un contrato existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa; el contrato de seguro al igual que cualquier otro, debe contener los elementos antes mencionados.

En el caso estudiado se entiende que las pólizas de seguro contratadas, tuvieron como objeto lícito cubrir los riesgos estipulados en el cuadro-recibo y con tal acción no se contrarió la Ley, la moral ni las buenas costumbres.

Con relación a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos; en el caso analizado esta capacidad la ostentan tanto el asegurador como el asegurado, pues ninguno alegó la incapacidad del otro.

El consentimiento, también prevaleció en el caso estudiado, puesto que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Y con relación a la causa existen detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. No obstante, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica.

En este sentido, evidencia quien hoy juzga que, el interés en el caso analizado fue asegurar el vehículo identificado en actas, a través del pago de una prima para cubrir un eventual siniestro futuro e incierto.

Ahora bien, considera este Sentenciador que resulta necesario en derecho analizar el contrato de seguro, porque en el presente litigio el tema principal es el cumplimiento de un contrato de seguro, en este sentido por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Tomando como fundamento la definición que antecede, la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5, establece que:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

(cursivas de la Juez).

Dentro de un contrato de seguro, además de los elementos esenciales para su validez (capacidad, consentimiento, objeto y causa), deben existir elementos personales, reales y formales.

Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Los reales son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y los elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.

En cuanto a estos elementos la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un contrato de seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato.

Sin embargo, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14, el cual dispone lo siguiente:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…

. (cursivas del Tribunal).

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento suscrito entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de la póliza de seguro.

En el caso sub especie, se infiere que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, y así se refleja en la póliza N° 80-090129-01, aunado a ello la parte demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., en ningún momento objetó las pólizas contratadas, por el contrario, confirmó su existencia y contratación.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este Juzgador que, en las actas rielan insertos los documentos públicos administrativos, emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente del Instituto Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), es decir, el certificado de registro, en tal sentido se evidencia que el vehículo objeto de la póliza de seguros pertenecen a la parte actora.

Con respecto a la ocurrencia del siniestro, considera este Juzgador que la parte actora, argumentó en su escrito libelar que el siniestro ocurrió el día cuatro (04) de Febrero del año 2005, considerando este Sentenciador que al estimar las pruebas promovidas, considerando los documentos constantes en actas y con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, en este sentido, en el presente juicio quedó demostrados en el expediente la ocurrencia del siniestro, ya que en las actas reposan las denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, denuncia esta estimada en todo su valor probatorio.

Así pues, una vez demostrado en las actas que, efectivamente, las partes del presente litigio, J.M.E.M. y SEGURO FEDERAL, C.A. contrataron una póliza de seguros, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, en el cual fue robado el vehículo objeto asegurado, este Juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento contractual por parte de la actora, siendo oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, relacionado con las obligaciones del tomador, el asegurado o el beneficiario, y al efecto tenemos:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación

. (cursivas de la Juez).

De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio quedó evidenciado que la parte asegurada pagó la prima en el tiempo convenido y demostró la ocurrencia del siniestro, esto quedó demostrado con los medios probatorios consignados.

En cuanto a las otras obligaciones, este Juzgador considera que la parte demandada alegó incumplimiento con relación al numeral 4, es decir, vez que el asegurado, no tomo las prevenciones necesarias para salvar o recuperar la cosa asegurada, ya que la denuncia a la que estaba obligado a hacer, la efectuó fuera del lapso establecido por el condicionado de la póliza, debido que de haber cumplido con ello, hubiese activado los mecanismos de seguridad con el objeto de tratar de recuperar el bien asegurado y darle oportunidad a los delincuentes que actuaran el robo para desaparecer la cosa asegurada, o facilitar la perpetuación del delito y se hiciese ilusoria la recuperación del bien, a pesar de haber fundamentando en el artículo 568 del Código de Comercio, ante ello, resulta necesario indicar que el citado artículo se encuentra derogado por el Decreto N° 1.050 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinaria de fecha 12-11-2001, sin embargo no se evidencia que el ciudadano J.E. incumplió con su deber, por el contrario, realizó lo necesario para salvar o recobrar las cosas aseguradas, como se evidencia con la notificación realizada el 04 de Febrero de 2005, día en el cual se materializo el robo, a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), mediante la cual se da la comunicación Inter.-policial y de Emergencias del Estado y con la denuncia realizada el día 06 de Febrero de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

A su vez, resulta necesario transcribir el contenido del aparte e, de la Cláusula Siete de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres artículo, y al efecto tenemos:

Cláusula Siete: Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá… e): Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto de vehículo.

(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante argumenta que en menos de 5 minutos de haber ocurrido el hecho punible denuncio dicho hecho por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), indicando que este organismo es competente para recibir denuncias, y posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2005 formalizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones. En cuanto a ello, la parte demandada, argumenta que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), no es organismo competente para recibir denuncias, y en tal caso el organismo competente parra ello es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones, pero la denuncia realizada ante este no esta dentro del parámetro de lo inmediato, por haberse realizado a las 48 horas posteriores de haber ocurrido el hecho punible. Ante esto, este Juzgador considera necesario determinar la competencia de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), para recibir denuncias.

La Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), es una Fundación sin fines de lucro, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, que según el artículo tercero del acta constitutiva estatutaria de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), el objetivo principal es la atención de las llamadas de auxilio y emergencia, para lo cual se mantendrá un servio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos de los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, que sujetos a la reglamentación correspondiente, tendrán acceso y podrán actuar desde la Fundación. Debido a ello se determina que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), no es competente para conocer de denuncias.

Sin embargo, este Juzgador, considera que es necesario aclarar que el término inmediato no se refiere a un límite de tiempo de horas o días, y a interpretación de este Sentenciador, al haber ocurrido el robo el día 04 de Febrero de 2005 y haber sido denunciado el 06 de Febrero del mismo año, dicho acto de denuncia se encuentra dentro de la extensión de la palabra inmediato.

A mayor abundamiento considera este Juzgador considera necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de año 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)

El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).

Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.(…Omissis…)En la oportunidad de resolver sobre la primera denuncia, esta Sala dejó establecido que el Juez Superior aplicó una máxima de experiencia, que lo llevó a considerar que cuando una persona es objeto de una acción delictual, padece una natural turbación, vale decir, su equilibrio emocional se rompe; así mismo explicó que por esta causa se notificó del robo a la autoridad competente luego de transcurridas treinta (30) horas de acaecido el hecho, y que el haber esperado ese lapso no podía considerarse incumplimiento de la obligación “de presentar de inmediato la denuncia”, que por tales razones debía pagarse la indemnización por parte de la empresa aseguradora.

(…Omissis…)La decisión acusada, se encuentra apoyada en una serie de argumentos, producto de la aplicación, se repite, de conocimientos adquiridos de las vivencias cotidianas, fácilmente aprehensibles; en este caso, fundamentado en lo que comúnmente sucede, apreció el ad-quem que un ser humano frente a un hecho delictivo no puede comportarse como lo hace normalmente; ese hecho, sobre todo si es perpetrado contra el mismo, lo perturba emocionalmente, impidiéndole reaccionar como la haría habitualmente. En consecuencia, no puede imputársele a la recurrida, que sus motivos se contradigan, pues lo que sucedió fue que el sentenciador, expresa que de realizar una interpretación literal de la cláusula presuntamente incumplida, se podría eximir a la compañía aseguradora de la obligación de pagar, no así si se toman en cuenta las variables a que se ha hecho referencia, sobre la incuestionable alteración y el desconcierto que indefectiblemente causa el hecho de ser sujeto de un acto delictivo.

(cursivas del tribunal).

En consecuencia y, por cuanto en las actas quedó evidenciado los hechos alegados por el demandante ciudadano J.E., es por lo que considera quien hoy suscribe que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, ordenando la indexación, a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentó el ciudadano J.M.E.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.369.661, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1967, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha14 de Marzo de 2005, bajo N° 20, Tomo 33-A-Pro.; SEGUNDO: Se condena a pagar a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.760.000,00), hoy DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.760,00) discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00), hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 17.000,00), por concepto indemnización según el contrato de seguros terrestre del vehículo vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Accent Familiar, Año: 2.002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102357, Serial del Motor: G4EK2140599, Placa: VBN780, tal como consta en certificado de registro de vehículo expedido por el SETRA, signado con el N° 23847106; b) La cantidad UN MILLON TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.360.000,00), hoy UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.360,00), por concepto de intereses legal al 1% mensual, correspondientes a siete meses y c) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00), por concepto de gastos extrajudiciales realizados por la parte demandante, para que la compañía de seguros cancelara la su obligación y TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de ser calculada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia esta que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en el cual quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

C.R.F..- M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotada bajo el Nro.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______

La Secretaria,

M.R.A.F..-

CRF/faph.-

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