Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003940

ASUNTO: BP01-P-2005-003940

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADO: J.J.F.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BASTARDO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELMAR CONTRERAS

VICTIMA: P.A. FEBRES MOYA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

ALGUACIL: E.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado J.J.F.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 26 de Octubre y 01 de Noviembre 2007, el DR. PEDRO BASTARDO, FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado, por los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde, los funcionarios G.C. y KELLI MORALES, adscritos a la Policía del Municipio S.B., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 5 de Julio, adyacente al estadio Venezuela de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando avistaron a un grupo de personas que tenían aprehendido a un sujeto, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, entrevistándose con un ciudadano que fue identificado como R.A. CARDOZA GONZALEZ, de 24 años de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V.-14.295.522, quien manifestó que un sujeto que mantenían retenido, le había arrebatado a su hermana un teléfono celular, haciéndole entrega del celular y del ciudadano, quien fue identificado como J.J.F.M., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.840.774.

Por su parte, la Defensa Pública, haciendo uso del derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en base a la principio de unidad de la defensa en este acto, va a dejar junto con mi representado la inocencia de los hechos por las cuales acusa la representación fiscal, ante el tribunal de control y admitida en la audiencia preliminar, el fiscal del Ministerio Público no podrá demostrar con los elementos traídos al debate la responsabilidad penal a mi representado, ya solo trae a los autos el dicho de los funcionarios policiales referenciales y llama la atención a este defensa que el hecho fue en la mañana y mi defendido fue aprehendido por un cúmulo de personas y solo los testigos son la victima y el hermano de la victima, mi patrocinado solo fue producto de una confusión cuando este iba a su trabajo y por ellos esta defensa esta completamente segura de la inocencia de mi representado, ratifico en este acto el principio de la comunidad de la prueba, en todas aquellas que favorezcan a mi representado, traídas por el Ministerio Público, es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado J.J.F.M., enmarcados en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal vigente, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio del funcionario KELLI J.M.C., quien expuso: “Lo que esta expuesto en el acta, no recuerdo nada, solo lo que esta en el acta, en realidad no me recuerdo, eso fue hace bastante tiempo no recuerdo con exactitud, todo esta en el acta. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde. ¿En compañía de quien se encontraba usted al realizar el procedimiento policial?. Responde: Si G.C.. Otra: ¿Cual fue su participación?: Responde: eso fue como por el estadio Venezuela, nosotros pasamos y lo tenían a él agarrado. Otra: ¿fue usted el que capturo al ciudadano: Si, el estaba en una moto. Le arrebato el teléfono y en la huida se cayo, allí llegamos nosotros, lo aprehendieron las personas que estaban presentes era la comunidad. En este estado la defensa realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta: hora, lugar y fecha de los hechos. Responde: fue como a las once de la mañana, en el estadio Venezuela. Otra. Conoce usted a la ciudadana P.A. y al ciudadano J.C.. Responde: NO. Otra: Al momento de los hechos porque no se hizo acompañar de mas testigos presénciales a parte de la victima. Responde: Nadie se presentó, solo el hermano que acompañaba a la muchacha, si solicitamos colaboración de los testigos y no fueron. Otra: vio usted cuando a la ciudadana la despojaron de su celular. Responde: no.

El Testimonio del funcionario ETECTIVE DG.C., quien expone: “No recuerdo muy bien me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Kelli Morales, en eso vemos a unas personas cerca del estadio Venezuela, donde el grupo de gente habían capturado a un muchacho que supuestamente había despojado a la victima de un teléfono celular, una vez en el sitio se nos acercaron unos muchachos y nos dijeron que un sujeto había despojado a la victima de un teléfono celular, posteriormente lo trasladamos al comando y después lo llevamos al medico porque estaba todo golpeado, la victima me manifestó que la había despojado de su teléfono celular y se lo habían encontrado al sujeto. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “PRIMERA: Para el momento en que logran aprehender al acusado, este supuestamente portaba el teléfono de la victima. Responde: Al momento no se le incauto, la muchacha tenía el celular nuevamente en sus manos. La victima se le acerco y le suministro las características del sujeto que aprehendió. Responde: si me indicó. Cesaron.” De seguida pasa a ser interrogado por la Defensora Pública a diversas interrogantes responde: “Presenció el momento en que le arrebataron el teléfono a la supuesta victima. Responde: no, yo me encontraba en labores de patrullaje, y nos paramos al ver al grupo de personas reunidas, posteriormente después se me acercó la victima. Cesaron las preguntas.

El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, aunado que tanto la victima P.A.G. GONZALEZ y su hermano el testigo presencial de los hechos R.A. GARDOZA GONZALEZ, son estudiantes que se encontraban residenciados en la dirección aportada en la investigación, cambiando los mismos de residencia sin hacerlo del conocimiento al Tribunal ni al Ministerio Público; es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: R.A. GARDOZA GONZALEZ (testigo) y la víctima P.A.G. GONZALEZ; de igual manera prescinde del testimonio de la experta C.C.M.,.

La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.

Se procede la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Experticia de Avalúo Real N° 56, de fecha 05/10/2005, practicada por C.C.M., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barcelona, practicada a un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V810

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 20, practicada por Raudy Guzmán, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barcelona, practicada a un Vehículo modelo moto, marca lMl.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del funcionario KELLI J.M.C., con el cual quedó demostrado la aprehensión del imputado J.J.F.M., al ser retenido por la colectividad, siendo entregado a los funcionarios actuantes, y ello se evidencia cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde. ¿En compañía de quien se encontraba usted al realizar el procedimiento policial?. Contesto: Si G.C.. ¿Cual fue su participación?: Contestó: eso fue como por el estadio Venezuela, nosotros pasamos y lo tenían a él agarrado. ¿fue usted el que capturo al ciudadano: Si, el estaba en una moto. Le arrebato el teléfono y en la huida se cayo, allí llegamos nosotros, lo aprehendieron las personas que estaban presentes era la comunidad. Ahora bien, no obstante afirmar el funcionario que fue el acusado quien arrebató el teléfono celular y en la huída cayó, siendo aprehendido por las personas que estaban presentes en el sitio; sin embargo, al ser interrogado por la defensa, si vio usted cuando a la ciudadana la despojaron de su celular; el testigo responde que no.

En relación al testimonio del funcionario DETECTIVE G.C., el mismo de igual manera demuestra la detención del acusado de actas, al señalar que se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario K.M., cuando observaron un grupo de personas cerca del estadio Venezuela, donde tenían retenido a un muchacho que supuestamente había despojado a la victima de un teléfono celular, una vez en el sitio y siendo entregado el sujeto el mismo fue trasladado al comando y después al medico porque estaba golpeado; que la victima le manifestó que el sujeto la había despojado de su teléfono celular y se lo habían encontrado al sujeto. Sin embargo, al ser interrogado el testigo si para el momento en que logran aprehender al acusado, este supuestamente portaba el teléfono de la victima. Responde: que al momento no se le incauto, la muchacha tenía el celular nuevamente en sus manos. Y a pregunta formulada por la defensa: ¿Presenció el momento en que le arrebataron el teléfono a la supuesta victima?. Responde: que no, se encontraba en labores de patrullaje, y se pararon al ver al grupo de personas reunidas, posteriormente se le acercó la victima. Este testimonio corrobora el del funcionario KELLI J.M.C., en cuanto a la aprehensión del acusado J.J.F.M., al ser entregado por la colectividad a los funcionarios policiales actuantes; sin embargo, ninguno de los testimonios de los funcionarios antes mencionados, demuestra que haya sido el acusado la persona que arrebatara el celular a la victima P.A.G.; siendo valorados por el Tribunal, quedando acreditada solo la circunstancia de la aprehensión del acusado J.J.F.M., mas no su autoría material.

Es preciso establecer que las pruebas documentales referidas a las experticias de Avalúo Real N° 56, de fecha 05/10/2005, practicada por C.C.M., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barcelona, practicada a un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V810; así como la experticia de Reconocimiento Legal N° 20, practicada por Raudy Guzmán, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barcelona, practicada a un Vehículo modelo moto, marca lMl, solo determinan la existencia de los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión del acusado, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, es decir, la existencia de un teléfono celular móvil, marca motorola, modelo V810, asì como un Vehículo modelo moto, marca lMl; más no la culpabilidad del encausado J.J.F.M..

Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor a las experticias practicadas, no obstante la incomparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los mismos. La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de A.A.F..

Pues bien, los referidos testimonios de los funcionarios, si bien deponen en su declaración haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado J.J.F.M., indicando que este fue aprehendido por la colectividad, sin embargo, los mismos resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que arrebatara el celular a la vìctima P.A.G., al no contar con el testimonio del testigo presencial ni el de la victima en mención.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado J.J.F.M., en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.G., imputado por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por falta de localización de la víctima y el testigo presencial, quienes se encontraban residenciados como estudiantes en la dirección aportada en la fase de investigación, y que una vez que cambiaron de residencia, no hicieron del conocimiento al Tribunal ni al Ministerio Publico de su nuevo domicilio. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado J.J.F.M., en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.G.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano J.J.F.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.840.774, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-11-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos J.M.F. (v) y L.M. MOYA DE FEBRES (V), residenciado en Calle Udon Pérez, Barrio Campo claro, Casa Nº 24, frente a uniformes Miranda, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.G., por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, para lo cual el Tribunal ordena librar oficio a la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Siete (07) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA

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