Decisión nº 173 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000138.

PARTE ACTORA: J.F.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.262.331, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., G.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 109.546 y 115.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: T.B., Y.S.D.T. y J.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadana J.F.L.P..-

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE CESTA TICKET.

Conoce esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 19-06-2008; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.F.L.P. en contra de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por motivo de cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets).

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de julio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-07-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana J.F.L.P., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el presente recurso es con ocasión a la omisión de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y la omisión de la aplicación correcta del artículo 04 la Ley de Alimento de la Ley de los Trabajadores del último aparte en el cual se establece la omisión del empleador para pagar el beneficio de cesta ticket en dinero en efectivo, señalamiento que se hace por que su representado presto su servicio desde el 29-09-2006 hasta el 26-12-2006 siendo el caso el recibió una donación una dádiva de su empleador el 28-12-2008, sin embargo, tal dadiva fue entregada y la relación de trabajo había terminado conforme a lo que establece la Ley de Alimentación por lo que en ningún caso el beneficio de alimentación podrá pagarse en efectivo o su equivalente en cuando el beneficiario se encuentre en las convenciones colectivas podrá realizar la elección de la modalidad, en el presente caso no existe una convención colectiva no había terminado la relación de trabajo, es decir, la empresa aceptó el inicio y el fin de la relación de trabajo que desde el 21-09-2006 hasta el 29-12-2006 se mantuvo la relación de trabajo y el 28-12-2008 recibió esa dadiva.

Que mal se pudiera interpretar el artículo 04 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores conjuntamente con el artículo 36 del reglamento que indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el empleador haya cumplido con tal obligación el beneficio de alimentación deberá cancelarse al trabajador a titulo indemnizatorio, y siendo el caso que la relación de trabajo termino el 29-12-2008 y no el 28 de diciembre, por lo que solicitó que se haga la revisión pertinente a la sentencia proferida por el Juez de Juicio y se ajuste a la norma de la Ley de Alimentación y su reglamento, cuya obligación del empleador no puede ser modificadas por otro tipo de obligación de dar.

Igualmente solicitó que se tome en consideración conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 16-06-2005 con ponencia del Magistrado del Dr. A.V.C. caso M.R. vs CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS conforme el cual se ordena a los jueces en el caso de terminación de la relación de trabajo la empresa esta obligada a pagar a titulo indemnizatorio lo correspondiente a la Ley de Alimentación, es decir, retroactivo los Cupones de Alimentación o cesta ticket, y conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha: 26-01-2002 sobre lo que es el estado social de derecho y el concepto según el cual los jueces debe brindar protección al grupo de minusválida jurídica y económica como es el caso de su representado, el Juez omite lo especificado en el artículo 04 de la Ley de Alimentación y no toma en cuenta que la relación de trabajo no había terminado para ese momento porque fue el 29-12-2008 y no el 28, solicitó que se revise la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual si resulta procedente o no en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano J.F.L.P. por reclamo de cesta ticket.

Es de observar que la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) no compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de esta Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, se pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana J.F.L.P., en su libelo de demanda alegó que desde el 21-09-2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., desempeñándose como Vigilante, ejecutando labores inherentes al cargo, específicamente: rondas de vigilancia, vigilar las instalaciones de las Empresas a las cuales era asignado.

Que en el primer mes de trabajo, el horario que cumplía era de lunes a domingo, en un horario de DOCE (12) horas diarias de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y posteriormente le asignaron cumplir guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas de trabajo, por VEINTICUATRO (24) horas de descanso, devengando como último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 17.077,00 como contraprestación a los servicios prestados, asumiendo una conducta diligente y responsable, por cuanto su comportamiento siempre estuvo dentro de los parámetros establecidos por la Empresa y a las órdenes e instrucciones que le eran impartidas.

Manifestó igualmente que su relación de trabajo término por retiro voluntario el día 29-12-2006, según comunicación por escrito que le hiciera el ciudadano J.S., quien funge como Supervisor de la firma de comercio SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., acumulando un tiempo de servicio TRES (03) meses y OCHO (08) días.

Alegó que durante su relación de trabajo su ex patrono no cumplió con la obligación tipificada en el artículo 04 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ni mucho menos realizaba las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, con la sociedad mercantil hoy demandada, la misma se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde, como lo es, el pago de los montos acreditados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales varios, y no obstante de haber instaurado reclamaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas – Estado Zulia, sus acreencias laborales no han sido canceladas, siendo infructuosas tales diligencias.

Por todas las razones de hecho ya expuestas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., invocando la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y demás normativa legal, por concepto de pago de retroactivo de cesta tickets, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos.

Demandó el pago los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). SEPTIEMBRE 2006: 10 días laborados X 12 horas diarias laborados = 120 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 141.120,00; 2). OCTUBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00; 3). NOVIEMBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00; y 4). DICIEMBRE 2006: 15 días laborados X 12 horas diarias laborados = 360 horas X Bs. 1.176,00 = Bs. 423.360,00.

Por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.411.200,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.411,20) que es la suma que efectivamente demanda a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por concepto de pago de retroactivo de cesta tickets, con la imposición de intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La empresa demandada SERENOS NACIONALES DEL ZULIA, C.A. (SENAZUCA), al realizar su respectiva contestación, admitió expresamente la relación laboral con el ciudadano J.F.L.P., negando que haya sido fiel cumplidor de sus obligaciones y que laborara durante DOCE (12) horas diarias de lunes a domingo, negando igualmente que el tiempo de duración de la relación de trabajo haya sido TRES (03) meses y OCHO (08) días, así como también que no le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Negó que el ex trabajador accionante le haya prestado sus servicios desde el 21-09-2006 hasta el 29-12-2006, dado que desde el 19-12-2006 dejó de asistir a la Empresa para prestar sus servicio como Oficial de Seguridad, luego apareció en fecha 29-12-2006 renunciando y solicitando pagos pendientes, los cuales le fueron debidamente cancelados, incluyendo el pago reclamado en este juicio referido al bono alimentario llamado también cesta tickets.

Señaló que en fecha 26-10-2007, entre el ciudadano J.F.L.P. y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se realizó un finiquito definitivamente firme, tal y como se evidencia en el expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000346, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, fue celebrada transacción que puso fin al litigio incoado, y en dicho finiquito se transó toda diferencia que hubiese podido existir entre las partes, por cuanto de manera expresa se manifestó que el ex trabajador hoy demandante aceptaba y recibía la cantidad ofrecida por la Empresa accionada, por cuanto estaba conforme con la misma, no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral.

Que en virtud de que dicho convenimiento no vulneraba derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, fue homologado y se le otorgó el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente; razón por la cual aduce que adeude cantidad alguna por el concepto reclamado en la presente causa, por cuanto sobre el mismo ha operado la cosa juzgada, y el demandante manifestó en esa oportunidad que no le adeudaba nada por ningún concepto laboral, lo cual impide que pueda volverse a demandar por asuntos labores.

Alegando que tal y como se aprecia del libelo de demanda el actor no precisó a qué días se refiere con relación a su fundamentación sobre los hechos alegados, no dice qué montos reclama, pretendiendo quizás que le sean suplidas defensas no alegadas, y por tal razón la demanda debe ser desechada y declarada sin lugar, pues le causa indefensión para la contestación a dicha demanda, y confunde al Tribunal a los efectos de determinar los límites de la controversia.

Que en el caso de que el Tribunal considere que el pago de los bonos de alimentación efectuados al demandante en dinero efectivo no cumple con lo requerido por la Ley, es totalmente evidente que le efectuó pago por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00), y en caso, que si dicho pago no es legalmente capaz de producir ningún efecto o extinguir dicha obligación, se estaría en presencia del pago de lo indebido, generándosele al demandante un enriquecimiento sin causa, lo cual le da el derecho de repetir el pago realizado por error.

Por lo que en este acto demanda al ciudadano J.F.L.P., cantidad de dinero esta que puede ser perfectamente compensada con el monto que resulte del juicio y lo que en derecho sea procedente.

Por todo lo anteriormente expuesto, reconviene al ex trabajador accionante por el monto pagado que fue la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 741.000,00) hoy SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 741,00).

Arguyó que el demandante le adeuda el pago de una semana de salario correspondiente al Preaviso Omitido de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo monto es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 119,54), que es el resultado de multiplicar el último Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 17.077,00 por 07 días, por cuanto omitió darle el correspondiente Preaviso de Ley.

Que las cantidades señaladas ascienden al monto total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 860.539,00) hoy OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 860,54), los cuales reclamó a su favor.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Cosa Juzgada de lo pretendido en este asunto por el ciudadano J.F.L.P..

  2. Determinar la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición incoada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., en contra del ciudadano J.F.L.P., por concepto de pago de lo indebido y preaviso omitido.

  3. Determinar el tiempo de servicio realmente laborado por el demandante ciudadano J.F.L.P. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.

  4. La jornada y el horario de trabajo por el ciudadano J.F.L.P..

  5. Determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por el ciudadano J.F.L.P. a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., relativa al reclamo del beneficio de a alimentación o cesta ticket.

    Observando esta Alzada que resulta in controvertido la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempañado como vigilante por el actor ciudadano J.F.L.P., la fecha de inicio, las funciones inherentes al cargo que ejecutaba el actor, el último salario básico devengado por el actor, que el actor luego de su primer mes de trabajo haya estado sometido a un sistema de guardia rotativo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, los motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia, y que la empresa demandada no dio cumplimiento a su obligación de otorgarle en forma total o parcial una comida balanceada durante su relación de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la ley especial que regula la materia, hechos éstos que al resultar admitido expresamente por las partes resultan excluidos del debate probatorio.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la delimitación del presente asunto, se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que unió al actor ciudadano J.F.L.P. en el cargo desempeñado como vigilante, así como el salario alegado por el actor, no obstante, se excepcionó de la pretensión traída a los autos por el demandante al alegar como defensa de fondo la cosa juzgada por lo que deberán consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, así mismo con relación a la defensa relativa a la reconvención o mutua petición aducida por la empresa demandada en contra del ciudadano J.F.L.P., por la cantidad de Bs. F. 860,54 por concepto de pago de lo indebido y por preaviso omitido, constituyendo a criterio de quien decide un punto de mero derecho que deberá ser resulto en el presente asunto, por otro lado al rechazar la empresa demandada el tiempo de servicio alegado por el actor de 03 meses y 08 días así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de cesta tickets, está (empresa demandada) deberá probar tales afirmaciones.

    Por otra parte, corresponde al ciudadano J.F.L.P. demostrar la jornada laborada de lunes a viernes en un horario de 12 horas diarias durante su primer mes de trabajo, por tratarse de condiciones de trabajo que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.). Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de cesta ticket, por lo que quien decide se ciñe rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Por tanto, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por la apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio alimentario o cesta ticket dejado de cancelar por la empresa demandada al actor ciudadano J.F.L.P., no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la procedencia del tiempo de servicio alegado por el ex trabajador demandante, la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la cosa juzgada, que en fecha 28-12-2006 recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 741,000 por concepto de 80 días de cesta ticket, así como la improcedencia de la jornada alegada por el actor para el primer mes de trabajo y la procedencia de la compensación de las deudas reciprocas asumida tanto por el ciudadano J.F.L.P. y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta Alzada a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción interpuesta, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias certificadas de lejano de expediente administrativo realizado por el ciudadano J.F.L.P. en contra de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, cuya nomenclatura alfanumérico es 008-2007-03-00012, constante de 07 folios útiles y que se encuentra inserto en el presente asunto desde el folio 38 al folio 41. Del análisis realizado a los autos es de observar que el mismo no fue impugnado de modo alguno por la empresa demandada por lo que se tiene admitido tácitamente el contenido del mismo, no obstante del registro efectuado al contenido de dicha probanza es de observar que la misma se encuentra referido a un reclamo que por concepto de prestaciones sociales, retroactivo de cesta ticket, salarios retenidos y demás conceptos laborales que realizó el ciudadano J.F.L.P. contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), que no aporta hecho relevantes a la presente controversia motivo por el cual al no coadyuvar a quien decide a resolver el fondo controvertido en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  7. - Copias certificadas de: a).- Acta de Reinspección Nro. C-84306 realizada el día 29-11-2006 por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, en las instalaciones de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 42 al folio 44. b).- Informe con Propuesta de Sanción a la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industria, en fecha 30-11-2006 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 45 al folio 49. c).- Acta de Visita de Inspección realizada el día 07-04-2006 por el órgano del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión en las instalaciones de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 56 al folio 62.

    Valoración:

    Del análisis realizado es de observar que las documentales anteriormente descrita durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada por lo que se tiene admitido tácitamente el contenido del mismo, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que efectivamente la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. no cumplía con la obligación de otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación o cesta ticket en virtud de lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y retroactivo correspondiente. Ase decide.-

  8. - Copias fotostáticas de estados de cuenta emitidos por la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., correspondiente al número de cuenta Nro. 472-001882-8, a nombre del ciudadano J.F.L.P. correspondiente a los periodos 28-10-2006 hasta 27-10-2006, 01-11-2006 hasta 30-11-2006, 01-11-2006 hasta 30-11-2006, 01-11-2006 hasta 30-11-2006, 01-12-2006 hasta 26-12-2006, 01-12-2006 al 26-12-2006, constantes de seis (06) folios útiles y que corren insertos en el presente asunto en los folios 50 al 55. Es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, al realizar el análisis del contenido de las mismas no aportan hecho alguno que contribuyan a dilucidar el fondo controvertido en el presente asunto, motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informe a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique si existe cuenta nómina Nro. 472-001882-8, ALTAIR 0102-0472-13-01-00018828 a nombre del ciudadano J.F.L.P., y de ser cierto indique si la precitada cuenta nómina fue aperturada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., y de ser cierto indicar los depósitos quincenales que realizaba la supra indicada empresa, dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 29-04-2008 y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en el folio 86, y que textualmente expresa lo siguiente:

      En respuesta a su oficio N° T1J-08-300, de fecha 30 de abril de 2008, recibido por esta unidad en fecha 15/05/08, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes: - Cumplimos con informarles que en búsqueda efectuada en nuestra base de datos la cuenta de ahorro N° 0102-0472-13-01-000188828, pertenece al ciudadano Lamas Peralta J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.262.331, actualmente no funge como cuenta nómina - Asimismo les informamos que en nuestro sistema solo mantenemos soportes menores a un año, por tal motivo no es posible indicar la empresa que realizaba los abonos a la cuenta antes mencionada.

      Valoración:

      Del análisis realizado a las resultas emitida por la entidad bancaria oficiada, es de observar que la misma no suministró información necesaria para resolver el fondo controvertido en el presente asunto, por cuanto sólo se limitó ha afirmar la imposibilidad de suministrar la información requerida, en este sentido, al no aportar hecho alguno que coadyuve a determinar el presente caso de marras quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Original de Recibo de Pago Nro.03224 suscrito por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., a favor del ciudadano J.F.L.P., de fecha 28-12-2006 el cual se encuentra marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil y que corre inserto en el presente asunto en el folio 64. Del análisis realizado a la documental anteriormente descrita es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio tachó de falso el contenido de dicha documental de recibo de pago y reconoció la firma autógrafa de su representado, por cuanto la demandada regularmente al realizar una contratación hace firmar una hoja en blanco a los trabajadores.

    En atención a la tacha de falsedad alegada cabe señalar que resulta evidente de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante que resulto reconocida la firma autógrafa del ciudadano J.F.L.P., no obstante fue objetado el contenido de la documental de recibo de pago, por tal motivo en caso que se pretenda cuestionar el contenido del instrumento, como es del cabo in comento la vía de impugnación será la tacha de falsedad.

    Así pues el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la tacha de instrumento públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya oportunidad de oposición es en la audiencia de juicio y cuya tramitación se realiza a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo señalado se pudo constatar del soporte audiovisual de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte demandante solo se limitó a tachar de falso el contenido de la documental bajo análisis, alegando como fundamentación que la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., tiene por uso o costumbre hacer firmar a sus trabajadores una hoja en blanco, sin aseverar que ciertamente en el caso que nos ocupa el hoy demandando haya suscrito una hoja en blanco sobre la cual posteriormente se la incluyó el contenido, ni alegó ninguno de los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proponer la tacha de forma incidental, no atacando en forma correcta la veracidad de la documental opuesta al demandante (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual acarrea como consecuencia que la documental promovida por la empresa demandada sea valorada a tenor de lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando efectivamente que la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) canceló al ciudadano J.F.L.P. en fecha 28-12-2006 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 741.000,00) por concepto de OCHENTA (80) días de Cesta Ticket correspondiente al período laborado entre el 21-09-2006 al 26-12-2006. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano J.F.L.P., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el demandante señalo: que en ningún momento recibió de la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el pago por la cantidad de Bs. 741.000,00 por concepto de cesta ticket, señalando que ellos nunca hacen pagos en efectivo, sino mediante depósitos en el Banco o mediante cheques cuando el trabajador se retira de la Empresa, y que esa cantidad por retroactivo a nadie se lo pagan. Igualmente señaló el demandante que durante sus primeros 10 días trabajados cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de trabajo por 12 horas de descanso, y luego comenzó a desempeñar un horario de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, sin tener día libre por cuanto lo trabajaba. Que comenzó a prestarle servicios a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el día 27 de febrero y terminó el 29 de diciembre del año 2007, cuando renunció verbalmente a su puesto de trabajo por ante su Supervisor inmediato, y éste se encargo de redactar la carta de renuncia y pasársela a la Empresa demandada. Asímismo alegó el demandante ser cierto que no pagó el Preaviso por cuanto simplemente se retiró, por lo que no cumplió con el Preaviso correspondiente, señalando por otra lado, que en ningún momento le fue otorgado el beneficio de alimentación y que ni siquiera le entregaban una bolsa de comida, para lo cual solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo que se hiciera una inspección en las instalaciones de la hoy demandada por cuanto no cumplía con el Seguro Social obligatorio ni con el otorgamiento de cesta tickets, dado que solamente cumplían con cancelar el salario a través de depósitos en el Banco Venezuela. Adujo que en el primer juicio de prestaciones sociales que intentó en contra de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., se estableció que la misma le seguía adeudando los cesta tickes.

    Valoración:

    Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hechos relacionados con la prestación de su servicios para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. alegando una serie de hechos que no forma alguna resultaron sustentados por el actor en el presente asunto tales como que el pago de los salarios y demás beneficios laborales solamente eran realizados a través de depósitos bancarios o cheques; que durante sus primeros 10 días trabajados cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de trabajo por 12 horas de descanso, hechos estos que no resultan apreciados por esta Alzada, por otro lado es de observar que el actor realizo ciertas afirmaciones en forma clara y espontánea que resultaron soportados por los propios dichos traídos por la empresa en su escrito libelar tal como los motivos de la terminación de la relación laboral, así como la omisión del correspondiente preaviso a la empresa demandada, en este sentido, al constatarse la veracidad de tales alegaciones quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor a la declaración dada por el ciudadano J.F.L.P. mediante el cual se logro demostrar que efectivamente el ciudadano J.F.L.P. renunció al cargo desempeñado como Vigilante para la empresa hoy demandada, omitiendo dar el preaviso correspondiente a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., de conformidad con la norma prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consecuencialmente omitió el pago equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del Preaviso tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 107 eiusdem, y que la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., durante la relación laboral le otorgara el beneficio de alimentación conforme a las modalidades establecidas en la Ley especial que regula la materia. Así se decide.-

    MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Ahora bien, cumplida como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y verificados los fundamento de la apelación alegados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los hechos debatidos en esta Segunda Instancia tal como fueron denunciados por la parte demandante.

    Observando quien Juzga que resultó determinado por el Juzgado de la Primera Instancia la procedencia del tiempo de servicio alegado por el ex trabajador demandante, la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la cosa juzgada, que en fecha 28-12-2006 recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 741,000 por concepto de 80 días de cesta ticket, así como la improcedencia de la jornada alegada por el actor para el primer mes de trabajo y la procedencia de la compensación de las deudas reciprocas asumida tanto por el ciudadano J.F.L.P. y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, hechos estos que no serán revisados por quien juzga al no haber sido objetado de forma alguna por la parte demandante apelante.

    Resultando claro que la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.F.L.P. en contra de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por cuanto a su decir, durante el decurso de la audiencia de juicio la empresa demandada omitió la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y la omisión de la aplicación correcta del artículo 04 la Ley de Alimento de la Ley de los Trabajadores del último aparte en el cual se establece la omisión del empleador para pagar el beneficio de cesta ticket en dinero en efectivo, desde el inicio de la prestación de su servicio el día 29-09-2006 hasta el 26-12-2006. Igualmente fue señalado en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante que en fecha: 28-12-2006 el ciudadano J.F.L.P. recibió una dadiva de su empleador, sin embargo, tal dadiva fue entregada y la relación de trabajo había terminado conforme a lo que establece la Ley de Alimentación por lo que en ningún caso el beneficio de alimentación podría pagarse en efectivo o su equivalente en cuando el beneficiario se encuentre en las convenciones colectivas podrá realizar la elección de la modalidad.

    Alegando que mal se pudiera interpretar el artículo 04 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores conjuntamente con el artículo 36 del reglamento que indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el empleador haya cumplido con tal obligación el beneficio de alimentación deberá cancelarse al trabajador a titulo indemnizatorio, por lo que la obligación del empleador no puede ser modificada por otro tipo de obligación de dar.

    Ahora bien, del análisis realizado a los autos resulto evidenciado que efectivamente la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), desde el inicio de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano J.F.L.P., el 21-09-06 hasta el 26-12-2006 omitió efectivamente realizar el cumplimiento del beneficio de alimentación de forma oportuna durante los días que laboró para la empresa demandada.

    Igualmente resultó verificado de los autos que la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) en fecha: 28-12-2006 realizó al actor el pago por la cantidad de Bs. 741.000 por concepto de 80 días de cesta ticket correspondiente al periodo laborado entre el 21-09-2006 al 26-12-2006, el cual fue descrito por la representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Juzgado Superior durante la celebración de la audiencia de apelación como dadiva, y que el mismo no podía sustituir la obligación del empleador.

    Ahora bien al verificar el fondo controvertido en el presente asunto resulta necesario verificar si efectivamente resulta responsable económicamente la empresa SENAZUCA cancelar al actor monto alguno por concepto de cesta ticket conforme a las normas vigentes motivo por el cual a mayor ilustración del caso in examen, se procede a verificar el beneficio socioeconómico establecido por el ejecutivo nacional a fin de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Conforme a la Ley de Alimentación señalada la misma regula en sus artículos 02 y 04 las condiciones para el otorgamiento del beneficio de alimentación, motivo por el cual se hace la trascripción de los mismos de la forma siguiente

    “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  10. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  11. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  12. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  13. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  14. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  15. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Del análisis realizado a la norma anteriormente transcritas se colige la obligación del patrono con 20 o más trabajadores al otorgamiento del beneficio del cesta ticket en las diferentes modalidades que otorga la dicha Ley en su artículo 04, lo cual evidencia la obligación de la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) al pago del beneficio de cesta ticket al ciudadano J.F.L.P. al no poseer la demandada otro forma del pago del beneficio de alimentación, (comedor, contratación del servicio de cocina, tarjeta electrónica, entre otros).

    En este sentido, logró verificarse de los autos que la demandada durante la vigencia de la relación laboral que lo unió al ciudadano J.F.L.P. omitió el otorgamiento del beneficio alimentario tal como resulto demostrando en la documental de Informe con Propuesta de Sanción y Acta de Visita de Inspección, que corren insertos a los folios Nros. 42 al 49 y 56 al 62, previamente valoradas y que demostraron que efectivamente la hoy demandada no cumplía con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Así pues, al no haber realizado la demandada el otorgamiento del beneficio de alimentación al demandante en forma oportuna, quedo obligado a otorgarle al trabajador demandante ciudadano J.F.L.P. el monto que en dinero le correspondiera por dicho beneficio alimentario o cesta ticket, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, según el cual:

    en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo

    ;

    Dentro de este orden de ideas, resulta evidente que al existir de los autos un pago realizado por la demandada al ciudadano J.F.L.P. por concepto de cesta ticket en la cantidad de Bs. 741.000, resulta necesario para quien decide en Alzada constatar si efectivamente dicho pago resulto una obligación parcial del empleador, y si existe a favor del hoy demandante cantidad de dinero correspondiente por motivo del beneficio de cesta ticket omitido por empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., tomando en cuenta el salario devengado por el actor de Bs. 17.077,00 diario tal como lo prevé el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, es decir, a razón de UN (0) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Resultado igualmente necesario tomar en consideración la antigüedad laborada por el actor desde el 21-09-2006 hasta el 29-12-2006, discriminado de la forma siguiente:

    Desde el 21 de septiembre de 2006 al 21 de octubre de 2006 (el primer mes de servicio laborado), los días en los cuales sólo trabajaba 04 horas (día sábado), dicho pago debía ser prorrateado por el número de horas efectivamente laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de dicha Ley.

    Desde el 22 de octubre de 2006 al 29 de diciembre de 2006 (sistema de guardias rotativos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso): debió recibir el pago prorrateado por el número de horas laboradas en exceso después de su jornada de trabajo 11 diarias (art. 198 de la L.O.T.) de conformidad con lo señalado por el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. En este sentido se procede a efectuar los siguientes calculados:

    Período trabajado del 21-09-2006 al 31-10-2006:

     Valor Unitario Ticket Jornada Completa: Bs. 8.400,00 (Unidad Tributaria Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Nro. 38.350 de fecha 04 de enero de 2006 X 0,25%)

     Valor Ticket por Hora: Bs. 763,63 (Bs. 8.400,00 / 11 horas diarias según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Valor Ticket por Jornada Laborada de 24 Horas Continuas: Bs. 18.327,12 (Bs. 763,63 X 24 Horas)

    Ticket Generados por Jornadas Completa: 22 Tickets discriminados de la forma siguiente:

    Septiembre: 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29

    Octubre: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20

    22 X Bs. 8.400,00 = Bs. 184.800,00

    Ticket Generados por Jornadas Parciales: 05 Tickets discriminados de la forma siguiente:

    Septiembre: 23 y 30

    Octubre: 07, 14 y 21

    05 X Bs. 4.200,00 = Bs. 21.000,00

    El total de las cantidades antes discriminadas se traducen en DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.800,00).

    Período trabajado del 01-10-2006 al 29-12-2006:

     Valor Unitario Ticket Jornada Completa: Bs. 8.400,00 (Unidad Tributaria Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Nro. 38.350 de fecha 04 de enero de 2006 X 0,25%)

     Valor Ticket por Hora Laborada: Bs. 763,63 (Bs. 8.400,00 / 11 horas según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Valor Ticket por Jornada Completa Laborada de 24 Horas: Bs. 18.327,27(Bs. 763,63 X 24 Horas).

    Ticket Generados por Jornadas Completas Laboradas de 24 Horas: 34 Ticket discriminados de la forma siguiente:

    Octubre: 23, 25, 27, 29 y 31

    Noviembre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30

    Diciembre: 02, 04, 06, 08, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 28 de

    34 X Bs. 8.400,00 = Bs. 623.127,27

    Todos los conceptos determinados en su totalidad alcanzan la cantidad a de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 828.927,27), cantidad a la cual se le deben descontar la cantidad que recibió el actor por concepto de cesta ticket y que corre inserto en el presente asunto en el folio 64 marcado con la letra “B” SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 741.000,00) lo cual resulta una cantidad a favor del ciudadano J.F.L.P. de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27), lo cual demuestra que la empresa hoy demandada sólo cumplió con la obligación del pago de alimentación en forma parcial.

    Ahora bien, constató quien decide del análisis de autos que la empresa demandada alegó en su escrito de contestación que el ciudadano J.L.P., termino la relación laboral por renuncia, omitiendo el correspondiente preaviso a su representada por lo que solicitó el pago al actor de la cantidad que por dicho concepto le correspondía pagarle, al verificar la norma contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo se observar que la misma expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”

    Así pues de la norma anteriormente trascribe se evidencia claramente la obligación de todo aquel trabajador que desea terminar la relación laboral por retiro voluntario de preavisar al patrono su retiro conforme los días que establece el artículo 107 eiusdem y para aquellos casos en que el trabajador haya omitido el preaviso deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. En atención al caso bajo estudio se logró verificar en forma clara que el ciudadano J.F.L.P. durante le evacuación de la prueba de declaración de realizada ante el Juzgado de Juicio manifestó en forma clara y expresa haber renunciado al cargo desempeñado como vigilante para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., señalando igualmente no haber pagado ni realizado el preaviso correspondiente a la empresa demandada, en tal sentido se genero una obligación económica del actor a favor de la empresa demandada a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeuda a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., el pago de 07 días de salario (letra “a” artículo 107 L.O.T), y que al multiplicar el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 17.077,00 resulta una cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) por concepto de Preaviso Omitido que debe cancelar el ciudadano J.F.L.P. a la empresa SENAZUCA.

    Para concluir al verificar esta Alzada que existe una obligación por la parte de la empresa demandada de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27), por motivo de pago de cesta ticket y que a su vez el actor ciudadano J.L.P. adeuda a la empresa SENAZUCA la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00), por motivo del preaviso omitido, es de observar que ambas deudas son exigibles por haberse vencido el plazo para su cumplimiento, no obstante al tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas, es decir, entre el ciudadano J.F.L.P. y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y viceversa, es por lo que a criterio de quien decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la compensación tal como fue debidamente determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, por lo que al compensarse la cantidad adeudada por la Empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927,27), con la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.539,00) adeudados por el J.F.L.P., resulta determinante concluir en el dispositivo del presente fallo que la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. nada adeuda al demandante ciudadano J.L.P. dada la extinción de la obligación a través de la compensación del pago que le adeudaba el ciudadano J.F.L.P., por estos motivos mal puede pretender la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación hacer valer el pago del beneficio de cesta ticket ha sabiendo de la omisión de su representado en el pago oportuno a la empresa demandada del preaviso “omitido”, acarreando como consecuencia que el recurso de apelación sea desestimado por quien Juzgado así como la presente acción intentada. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 19-06-2008, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.L.P., contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A por motivo de cobro de beneficio de cesta ticket, confirmando así el fallo apelado por considerar que en el mismo se encuentra ajustado dentro de los hechos verificados en los autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.L.P., contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A por motivo de cobro de beneficio de cesta ticket.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 ORDINAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMITASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:39 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:39 p.m. la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000138.

Resolución número: PJ0082008000174.

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