Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Exp. No. 05849.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.364, interpuso recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo celebrado por la CÁMARA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en sesión de fecha 19 de julio de 2007, signado con el punto de cuenta OD-32, debidamente notificado de su remoción y retiro, mediante comunicación Nº DPL-590/2007, de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Personal del C.d.M.B.L., ciudadana Yalida Coromoto Cova.

En fecha 27 de noviembre del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 29 de noviembre del año 2007, este Juzgado ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordeno notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de marzo del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el articulo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la nulidad del acto administrativo celebrado en fecha 19 de julio de 2007, por la Cámara Municipal, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Coordinador de Área, a través de comunicación Nº DPL-590/2007, de fecha 02 de agosto de 2007.

A tal efecto comenzó señalando la representación judicial del querellante, que el ciudadano J.G.G.P., comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Coordinador de Área, con Código de Nomina Nº 571, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del C.M. del ayuntamiento capitalino en fecha 16 de marzo de 2006, con un salario de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.859.000,00), lo que es igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 1.859,00), siendo su Jefe inmediato el ciudadano E.A.P., Concejal designado a dicha Comisión Permanente.

Continúa indicando, que las funciones que ejercía el hoy querellante, eran netamente administrativas, que pese al cargo que nominalmente le fue designado, nunca llegó a tener funciones de dirección, confianza o coordinación, asimismo, nunca participó en la dirección o toma de decisión o coordinación de alguna función dentro de la citada Comisión, así como, tampoco manejaba ninguna información de estricta confidencialidad, no representaba al patrono frente a terceros ni otros trabajadores, por lo que solo cumplía funciones administrativas como manejo de correspondencias, archivista, sacaba copias, efectuaba depósitos en entidades bancarias, compraba los almuerzos, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

Arguye la representación judicial del querellante, que el mismo ejercía cabalmente sus funciones, cuando fue despedido verbalmente en fecha 20 de julio de 2007, por el ciudadano E.A.P. en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación del C.M., exigiéndole una renuncia, sin razón ni motivo alguno, y sin haber incurrido en algunas de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en las prohibiciones previstas en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién al preguntar el porque del despido, recibió como respuesta de su jefe, “por que le daba la gana”, razón por la cual, se negó a firmar renuncia alguna, en virtud de los derechos que le asisten.

Alega, que en fecha 19 de julio de 2007, se celebró la sesión de Cámara Municipal, donde entre otros puntos, aprobaron la remoción del hoy querellante al cargo que ocupaba, mediante el punto de cuenta OD-32, siendo notificado mediante Cartel de Notificación de Remoción y Retiro publicado en el Periódico Ultimas Noticias, en fecha 02 de agosto de 2007, evidenciándose que el ente Municipal, ha vulnerado y violado de manera flagrante los derechos de la parte actora, al removerlo y retirarlo de su cargo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al alegar que manejaba información de estricta confidencialidad y que desempeñaba funciones de confianza dentro de la Comisión, mal interpretando de esta manera lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones ejercidas por el hoy querellante, no encuadran en los supuestos de hecho establecidos en la citada norma.

Aduce, que el ente Público Municipal incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo de remoción y retiro se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 21 primer aparte de la antes aludida Ley, subsumiéndose en la falsa acreditación de funciones del funcionario, por lo que solo se limita a señalar que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, transcribiendo únicamente dos falsas funciones que supuestamente ejercía el querellante. Asimismo, señala que el ente Municipal incurrió en el falso supuesto de hecho, al desacreditar la condición de funcionario de carrera y pretender removerlo del cargo de manera irrita, por cuanto el ciudadano J.G.G.P., es un funcionario de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 19 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual goza de inamovilidad laboral, violando el ente Municipal lo establecido en el primer aparte del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo pautado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, para la procedencia de la declaratoria del cargo como de libre nombramiento y remoción, se requiere que el mismo este previsto taxativamente en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de lo contrario no se podría calificar como tal.

Arguye, que el acto administrativo celebrado en la sesión de Cámara Municipal de fecha jueves 19 de julio de 2007, signado con el punto de cuenta OD-32, practicado mediante notificación de remoción y retiro signada con el Nº DPL/590-2007, de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Personal del C.d.M.B.L., ciudadana Yalida Coromoto Cova, esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que dicho acto carece de motivación, por cuanto obvia los supuestos de hecho aplicables al caso.

Por último, solicita que una vez anulado el acto administrativo celebrado en sesión de Cámara Municipal el día jueves 19 de julio de 2007, mediante el cual se removió y retiró del cargo al hoy querellante, se reincorpore al cargo que venia desempeñando para el momento de la ilegal remoción y retiro, en las mismas condiciones laborales que venia desempeñándose; le sean cancelado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos incrementos de sueldo derivados de cualquier decreto o contrato colectivo, así como, cualquier otro beneficio y sus incidencias establecidas en la Ley, decreto o contrato colectivo que haya beneficiado a los funcionarios públicos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la notificación de nombramiento del hoy querellante, se aprobó el ingreso al cargo de Coordinador de Área, grado 99, código 571, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, por lo que la Cámara Municipal, coloca como de confianza a los cargos de Coordinador de Área, por las funciones que prestan dentro de la misma, las cuales son consideradas como de absoluta confidencialidad, razón por la cual, es notorio que el ciudadano J.G.G.P., al aceptar el nombramiento, estaba en absoluto conocimiento de que el cargo asignado era grado 99, siendo considerado por la Cámara Municipal dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados como de libre nombramiento y remoción.

Continúa indicando, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé una exposición enunciativa, más no limitativa de los cargos del más alto nivel dentro de la administración pública, dejando así abierta la posibilidad de que sean asimilados a la misma condición, quienes ocupen cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, por lo que la antes aludida Ley, tiene carácter manifiestamente flexible y de ninguna manera limitativo, por lo que queda a la libre apreciación del interprete, tomando en cuenta el grado de confidencialidad inherente a las funciones correspondientes a cada posición, independientemente de su nivel jerárquico.

Arguye la representación judicial del ente querellado, que es fundamental considerar la forma de ingreso y retiro de la Administración Pública, ya que cuando se trata de un funcionario de carrera, el nombramiento como su egreso, está vinculado a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que cuando se habla de un funcionario de libre nombramiento y remoción, su ingreso y egreso solo está sometido a la discreción del órgano, quién tiene la potestad de decidir su egreso por vía de libre remoción, sin otra exigencia que la de motivar la remoción en las mismas consideraciones contenidas en el acto de nombramiento, en el momento que así lo decida.

Alega la parte querellada, que no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se destaca claramente de la notificación de nombramiento del ciudadano J.G.G.P., que el cargo de Coordinador de Área, asignado es de libre nombramiento y remoción, citando expresamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual, rechaza lo sustentado por el querellante, en relación a que la administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, así como que el mismo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho.

En cuanto a la nulidad absoluta alegada por el querellante, se evidencia que el acto administrativo, fue dictado en concordancia con el procedimiento legal y de manera transparente, realizándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando que el retiro de la parte actora esta ajustado a la normativa legal, por ende ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto él mismo ejercía funciones de estricta confidencialidad.

Por último solicita se declare sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con fundamento a los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Así pues, en razón a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que el interés principal del querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo realizado por la Administración como funcionario público de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de “confianza”, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe este Sentenciador pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral del ciudadano J.G.G.P. antes identificado, dentro de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador.

Al respecto debe este Juzgador, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar en primer lugar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios constitucionales para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública como regla general y demás Leyes especiales para determinadas categorías de funcionarios en determinados órganos u entes de la Administración Pública. Este aspecto del establecimiento de la Carrera Administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, en virtud que el ente Municipal, ha vulnerado y violado de manera flagrante sus derechos, al removerlo y retirarlo a su decir del cargo sub examine, fundamentándose tal decisión en hechos inexistentes y falsos. Ciertamente, se debe indicar ante todo que el vicio alegado se patentiza tal y como lo ha expresado la jurisprudencia, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Siendo ello así, en el caso de marras observa el Tribunal que la Administración fundamentó el acto de remoción y retiro en "... que la denominación del cargo que desempeña se encuentra dentro de las denominaciones de cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de que usted maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza, cumplo con notificarle su remoción del cargo de COORDINADOR DE ÁREA, CÓDIGO Nº 671 (sic), adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE CONSULTIVA Y DE LEGISLACIÓN, de este Ayuntamiento Capitalino. Asimismo, por cuanto en su expediente de personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que le acredite la condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación...".

De lo anterior se puede observar, que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, motivó el acto de remoción y retiro cuestionado, en que el cargo desempeñado por el hoy querellante se encuentra dentro de las denominaciones de los cargos creados y considerados por la Cámara Municipal como de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual concuerda según la Administración dentro de la categoría de "Confianza" establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el mismo maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión y desempeñando funciones de confianza. De igual forma, por cuanto no se desprende del expediente personal documento alguno que le acreditare la condición de funcionario público de carrera, es pasado a retiro a partir de su notificación.

En efecto, del estudio y análisis individual del expediente se puede observar que el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, es un cargo de los conocidos como no clasificado, vale decir grado 99, cuyas funciones principales se evidencian de la descripción de cargo cursante a los folios (51 y 52) del expediente, las cuales por no ser impugnadas por la parte querellada, y por ser documentos administrativos son valorados en su totalidad, razón por la cual, resulta imperante traer a colación las actividades correspondientes al referido cargo de Coordinador de Área, tales como:

Funciones Principales:

• Planificar, coordinar y supervisar las actividades inherentes a la elaboración del plan operativo anual de su área, de acuerdo a las instrucciones y lineamientos de la coordinación general.

• Establecer y programar el plan de actividades del área, asignando los objetivos a cumplir a cada funcionario bajo su supervisión.

• Representar a la comisión ante organismos públicos y privados, en eventos profesionales vinculados con las actividades de su área de acuerdo a las instrucciones de la coordinación general de la comisión.

• Evaluar el desarrollo de las actividades en su área de trabajo, implementando los mecanismos y correctivos necesarios para optimizar el funcionamiento de la misma.

• Coordinar y supervisar el diseño e implementación de normas y procedimientos inherentes a su área.

• Presentar informes de gestiones trimestrales y anuales.

• Velar por la custodia y resguardo de la información confidencial vinculada con la comisión.

• Atender a representantes de organismos que acudan a la comisión en asuntos relacionados con su área de trabajo.

• Asistir a eventos y reuniones en la cámara municipal, así como a otras instituciones públicas y privadas que le sean encomendadas.

• Coordinar y supervisar los programas de capacitación y desarrollo del personal de su área de trabajo.

• Cumplir con todas aquellas actividades y funciones que le sean encomendadas por el Coordinador General de la Comisión.

Responsabilidades.

• Manejo de equipos de computación y materiales de oficina.

• Manejo y resguardo de información de estricta confidencialidad vinculada a su área de trabajo y a la comisión.

• Manejo y traslado de documentación de estricta confidencialidad vinculada a su área de trabajo y a la comisión.

• Cualquier otra responsabilidad que a juicio del Coordinador General de la comisión le sea asignada para el logro de los objetivos institucionales.

De lo anterior se puede observar, que el cargo de Coordinador de Área de acuerdo a las actividades anteriormente transcritas, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, se observa comunicación de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por el querellante, dirigida al Presidente de la Comisión Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal, cursante al folio (54) del expediente judicial, mediante la cual le participa que de acuerdo a sus habilidades, destrezas y nivel profesional, puede desenvolverse en todo lo relacionado al área de informática, transcripción de oficios, informes, así como, en la elaboración de trípticos, tarjetas y presentación en PowerPoint (incluyendo manejo de información vía internet), manejo de video beam, entre otras; no obstante, no puede pretender el querellante, desconocer las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, como Coordinador de Área, anteriormente señaladas.

Ahora bien, no puede dejar pasar por desapercibido quien aquí decide, que el ingreso del funcionario J.G.G.P., a la Administración Pública, se realizó por voluntad y disposición de la Administración, toda vez que la Cámara Municipal celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, aprobó el ingreso del querellante, al cargo de Coordinador de Área, código 571, grado 99, adscrito nominalmente a dicha comisión a partir del 03 de enero de 2006, tal como se constata del movimiento de personal Nº 2241 de fecha 22 de marzo de 2006, cursante al folio (09) del expediente administrativo.

En efecto, visto que el ingreso del ciudadano J.G.G.P. a la Administración Pública, no se realizó conforme a los requisitos legalmente exigidos para adquirir la condición e investidura de funcionario público de carrera, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, al igual que lo estableció la abrogada Ley de Carrera Administrativa y pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como ya se explicó en el presente fallo, no puede otorgársele, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, y por consiguiente los derechos derivados de éste, como por ejemplo la estabilidad a las formas funcionariales en los términos pretendidos por el querellante, ya que de lo contrario se contravendría con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos beneficios económicos por su efectiva prestación de servicios, beneficios éstos que como jurisprudencialmente se ha asentado si le corresponden, todo en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial, debiendo este Órgano Jurisdiccional con competencia Contencioso Administrativa aplicar en el presente caso el principio de conservación de los actos administrativos respecto al acto impugnado, cuyo fin como lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001835 de fecha 17 de octubre de 2007, pretende simplemente asegurar que el acto administrativo cumpla la función que le es propia, vale decir el alcance de su finalidad práctica, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.G.G.P., debidamente asistido por el abogado D.A., antes identificados, contra el acto administrativo celebrado en la Sesión de Cámara Municipal de fecha jueves 19 de julio de 2007, signado con el punto de cuenta OD-32, notificado mediante notificación de remoción y retiro signada con el Nº DPL/590-2007, de fecha 02 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Personal del C.d.M.B.L..

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano J.G.G.P., al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05849

AG/EM/nico.-

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