Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, cinco de diciembre de dos mil cinco.--------------------------------------------------------

195º y 146º

CAUSA Nº: C1-1218-05

ADOLESCENTE: T.A.V.C.; Venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 02 de abril del año 1987, titular de la Cédula de identidad Nº 18.618.101, hijo de S.Y.C.G. y H.V..

VICTIMA: J.H.N.O..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA.

FISCALA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACIÓN CUMPLIDA

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que el imputado cumplió con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 09 de agosto del año 2005, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------

En fecha 09 de agosto del año 2005 (f. 104-109), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia de conciliación, en causa seguida contra el adolescente INFORMACION OMITIDA, a quien la representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para esa fecha y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el termino de TRES (3) MESES, para cumplir con las siguientes obligaciones.---------------------------------------------

El imputado se comprometió a continuar con los estudios de instalación de redes telefónicas, que cursaba en el INCE- MÈRIDA; curso en el que además de aprender, realizaba actividades laborales como aprendiz.-------------------------------------------------------

Para la supervisión de esta obligación quedaba encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informaría acerca del cumplimiento.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, del informe suscrito por la Trabajadora Social, a quien se le encomendó la supervisión de la obligación (F. 112 al 114) y de la constancia suscrita por la Coordinadora del programa donde se encuentra inserto el adolescente ( F.115), el adolescente INFORMACION OMITIDA, dio cumplimiento a todas las obligaciones que se pactaron, por tanto procede el sobreseimiento definitivo a su favor, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.------------------------------------------------------

Así pues, el artículo 568 ejusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).----

El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.----------------------------------------------------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).-------------------------------------------

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por mérito a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE INFORMACION OMITIDA, cuando impactó la parte trasera de dos vehículos, uno conducido por el ciudadano S.V. y el otro se encontraba estacionado. Producto de la colisión el copiloto del vehiculo ford futura, de nombre J.H.N.O., sufrió lesiones considerables, conforme al dictamen médico inserto al folio setenta y dos (72).- ------------------------------------------------------------------------------------

Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--

Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia.-------------------------------------------------------------------------------------

Firme la decisión remítase oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01,

Abg. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA,

Abg. YURIMAR R.C..

En fecha_______________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº______________________________.- Conste.

LA SRIA,

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