Decisión nº 38 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-16471-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano J.J.S.R. y AISKEL DEL VALLE DÍAZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.746.235 y V-13.522.849, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: O.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5111.

ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.J.S.R. y AISKEL DEL VALLE DÍAZ VILORIA, asistidos por el abogado en ejercicio O.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5111, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Aros, Apartamento 10B, Piso 10, Calle 73, Sector La Lago, en la Jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 20 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 27 de mayo de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 10 de junio de 2015 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos J.J.S.R. y AISKEL DEL VALLE DÍAZ VILORIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Aros, Apartamento 10B, Piso 10, Calle 73, Sector La Lago, en la Jurisdicción de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, inscripción y mensualidades para cursar estudios universitarios, recreación, comprar de útiles y en las fechas decembrinas y los gastos para vivienda y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% por los progenitores. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuado lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso y podrá llevárselo los fines de semana, los días viernes a las 7:00pm, y lo regresará el día domingo a las 7:00pm. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 y 31 de diciembre será compartido con su madre y 25de diciembre y 01 de enero con su padre, y para el año siguiente viceversa; las vacaciones escolares una vez que las tome la pasara los primeros (15) días con su padre y el estante con su madre y alternadas de mutuo acuerdo; las vacaciones d carnaval con su madre y semana santa con su padre y viceversa para los años siguientes; el cumpleaños del adolescente lo pasara con su madre, pudiendo su padre disfrutar 2 o 3 horas d ese día con el adolescente; el día del padre la pasara con su padre y el día de la madre con su madre.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 187, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 281, 913 y 842, correspondiente a los niños y a la joven adulta A.I., L.A. y Ariadna de los Á.P.M., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos J.J.S.R. y AISKEL DEL VALLE DÍAZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.746.235 y V-13.522.849, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de diciembre de 1997, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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