Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012

ASUNTO : RK01-P-2002-000012

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CONFINAMIENTO

PENADO: J.J.O.V..

Visto el oficio No. LL110F02010004642, suscrito por la Abg. Rosiri del Veccio Díaz, en su carácter de Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante el cual remite recaudos relacionados para el tramite del Beneficio de confinamiento que opta el penado J.J.O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San J.d.L., Estado Mérida, todo ello en virtud de contar con las ¾ partes de la pena que exige la ley para poder optar al mismo; en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, estando dentro del termino establecido en la ley, entra a conocer de la presente solicitud efectuada por el referido penado, en los siguientes términos:

Se evidencia de autos, que en fecha 14 de Noviembre del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del penado J.J.O.V., por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole en consecuencia como pena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; siendo que en fecha 30 de Junio del año 2004, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en su contra; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por su defensa y en consecuencia revisa la pena de Quince (15) Años de Prisión e impone como nueva pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así las cosas, este Juzgado en fecha 05 de Octubre del año 2004, acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente, exhortando así a un Tribunal de la referida jurisdicción, a saber, Segundo de Ejecución del estado Mérida, extensión el Vigía; siendo que en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado J.J.O.V., la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, la cual le fue revocada y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentario y evadirse del referido sitio; Revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente.-

Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que en fecha 14 de Junio del año 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condeno al ciudadano J.J.O.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la Acumulación de las causas N° RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo, se aprecia inserto a los folios 194 al 195 de la pieza 4°, decisión de este Tribunal de fecha 12 de Diciembre del año 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 10-11-03 al 27-08-04, desde el 28-08-04 al 04-02-05 y desde el 21-02-05 al 19-07-06, por el penado J.J.O.V., para un lapso de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Igualmente, se observa que en el Informe de fecha 22/04/2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, que se remite a favor del penado J.J.O.V., apreciándose en autos específicamente a los folios 138 al 140 de la 5° Pieza del Expediente, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 03-03-2007 al 06-10-2008, por el penado de marras, para un lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-

Así las cosas, se observa que en el Informe de fecha 18/05/2009, se evidencia un segundo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, que se remite a favor del penado J.J.O.V., apreciándose en autos específicamente a los folios 177 al 180 de la 5° Pieza del Expediente, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 07-10-2008 al 18-05-2009, por el penado de marras, para un lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Por ultimo se aprecia en autos, que en fecha 18 de febrero del año 2010, se ejecuta un cuarto pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, ESTADO MÉRIDA, que se remite a favor del penado J.J.O.V., apreciándose en autos específicamente a los folios 272 al 275 de la 5° Pieza del Expediente, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 19-05-2009 al 06-11-2009, por el penado de marras, para un lapso de tiempo trabajado de CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.-

Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.-

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En otro orden de ideas.

El Articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que este tipo penal es catalogado como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que cuando nos referimos a la presente causa, de las actas se puede apreciar que estamos en presencia de un gran alijo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en atención entre otras cosas al principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos como lo señale antes, ante un gran decomiso de psicotrópicos, es esto característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal.-

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.-

Así las cosas, y como complemento de lo anteriormente expuesto, es evidente que el penado J.J.O.V., defraudo al Estado que de forma garante le otorgó la oportunidad de disfrutar de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo que la misma le fue revocada por el incumplimiento de sus condiciones, incurriendo nuevamente en la comisión de un nuevo delito de la misma índole, lo cual lo acredita como reincidente. En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA G.D.C., para la cual optaba el penado de autos, en virtud que fue condenado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el penado y en consecuencia NIEGA el Confinamiento al penado J.J.O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San J.d.L., Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y artículo 56 del código penal. Se ordena librar boletas de notificación a la Defensa así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre. Líbrese Boleta informativa al penado de autos, adjunta con oficio dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, San J.d.L., Estado Mérida, informándole así mismo de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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