Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2007.

197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002030

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ANAIZIT G.S..

Escabino Titular I: R.J.G., C.I. N° 7.302.278

Escabino Titular II: L.F.V. C.I. N° 12.701.683

ACUSADO:

J.J.O., C.I. N° 15.666.561, nació el 25-01-1981, de 26 años, ocupación: carpintero, venezolano, Hijo de P.R.O. y D.E.S. , residenciado en carrera 32 entre calles 30 y 31, casa 30-45. Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.M..

FISCALIA 9º y 22º: ABG. N.H. y

W.G..

VÍCTIMA: J.K.C.S. y ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: Robo agravado, Resistencia a la autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, artículo 218 encabezamiento del Código Penal; artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 31-07-2007 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Vigésima Segunda y Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.O., identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Resistencia a la autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, artículo 218 encabezamiento del Código Penal; artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano J.K.C.S. y ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal Mixto del Juzgado de Juicio Nº 03 integrado por la Juez, los escabinos, debidamente juramentados, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el imputado previo traslado; no obstante no se evidenciara la comparecencia de la víctima de algunos de los delitos, cuya notificación no constaba haber sido o no efectiva. No obstante se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado e indica que con relación al delito de cambio ilícito de placas existe un concurso de delito, por lo cual considera que el cambio se subsume en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los Art. 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano. Luego de lo cual, las partes manifestaron al tribunal encontrarse de acuerdo en todos los hechos que se pretendían demostrar con la realización de las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal del Control, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 200 del Código Orgánico Procesal Penal requirieron que se dejara constancia de tal estipulación. Por lo que la Juez Profesional, observó que era innecesario acordar la recepción de las pruebas, vista las estipulaciones celebradas entre las partes. Seguidamente, de conformidad con el Art. 347 y debidamente impuesto del Precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5 de la CRBV el imputado J.J.O. expuso: “Confieso mi responsabilidad en la participación de todos los delitos por los cuales se me acusa en esta causa”. Y visto lo cual, la defensa habiendo escuchado la manifestación voluntaria de su representado quien asume la responsabilidad por todo y cada uno de los delitos por los cuales fue acusado solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, tomando en consideración la data de los delitos y el tipo de pena a imponer, es todo. En las conclusiones ambas partes reiteraron sus solicitudes esbozadas en su discurso inicial. No hicieron uso de la réplica. Por lo cual, se declaró cerrado el debate, una vez que se le preguntó al acusado si deseaba agregar algo más, a lo cual respondió negativamente.

CAPÍTULO II

MATERIAL PROBATORIO OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación

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Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron la estipulación celebradas entre las partes, y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

.

La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probática en el Juicio Oral y Público; habiéndose efectuado el respectivo análisis previo de la licitud, legalidad y pertinencia de las pruebas ya admitidas en fase intermedia por el Juez de Control. Y esta lógica conclusión puede inferirse del criterio de Tribunales de Instancia en este mismo Circuito Judicial en sentencias: de fecha 5/8/04 en el asunto KP01-P-2001-001532 (Tribunal de Juicio 6. Abg. Leila-Ly Ziccarelli), y de fecha 5/6/07 en el asunto KP01-P-2001-001382 (tribunal de Juicio No. 04. Abg. J.Q.).

Así las cosas, se proceden a examinar las pruebas admitidas por el Tribunal de Control y sobre las cuales celebraron estipulaciones las partes, para la demostración de los delitos de Robo agravado, Resistencia a la autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, artículo 218 encabezamiento del Código Penal; artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que los medios de prueba son los siguientes:

  1. - Declaración del Funcionario Cabo Segundo (F.A.P.) P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.775.447, 2.- Declaración del Funcionario Distinguido (F.A.P.) E.H., titula de la cédula de identidad Nro. 7.438.005, 3.- Declaración de la Víctima Chang So J.K., titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.290, las siguiente pruebas documentales: 4.- Acta Policial de Aprehensión del imputado, 5.- Denuncia interpuesta por la víctima, 6.- La Inspección Ocular Nro. 3980 practicada al vehículo motocicleta decomisada al imputado, 7.- La Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la Motocicleta decomisada al imputado, 8.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un aparato teléfono celular, decomisado al imputado, 9.- La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de autenticidad y falsedad Nro. 2052-8, realizada a una cédula de identidad a nombre de Orozco J.J., decomisada al imputado, 10.- La Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una pieza con apariencia de Registro de Vehículo (M-3), a nombre de A.J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 7.406.030, de un vehículo motocicleta, RX-135cc, uso particular, serial motor 55J002734, color blanco, y como evidencia material, Una moto Decomisada al imputado, un aparato de telefonía celular decomisado al imputado, una pieza con apariencia de registro de vehículo (M-3) a nombre de A.G., una pieza con apariencia de Acta de Revisión, signada con el Nro. 24761, emitida por la Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T. Nro. 51-L.S.d.I., 11.-testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento cabo segundo (Pel) H.S., Dtgdo Daiwi Pérez y Policial del Estado Lara, Brigada Motorizada, quienes dejaran que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practico la aprehensión del acusado, así como la incautación de la droga y objetos descritos. 12.- Declaración de los Expertos Toxicológicos W.M.T.M. y J.C.R., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 13.- Declaración de los expertos Cabo Primero R.T. y Distinguido H.M., 14.- Pruebas Documentales las cuales se encuentran al folio 57 ,58 del presente asunto.

    CAPÍTULO III

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO

    DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    El Tribunal de Control en su oportunidad admitió la acusación fiscal contra el imputado antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Resistencia a la autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, artículo 218 encabezamiento del Código Penal; artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que la acción penal para ninguno de estos tipos penales se encuentra prescrita y no ha operado ninguna causal de ausencia de acción, o de justificación, inculpabilidad; y más aún habiéndose el acusado confesado de tales delitos, es necesario examinar cómo fue rendida tal confesión.

    La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

    En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”

    Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

    En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos con los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo de los delitos imputados, a este Tribunal Mixto, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 y 87 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO IV

    PENALIDAD APLICABLE

    A continuación se analizan las penas aplicables por los delitos imputados:

  2. - Robo agravado, establece una penalidad aplicable de 08 a 16 años de presidio, con un término medio de 12 años.

  3. - Resistencia a la autoridad, establece una pena de prisión de un mes a 02 años, con un término medio de 01 año y 15 días.

  4. - Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, merece una pena de prisión de 03 a 05 años, con un término medio de 04 años.

  5. - Cambio Ilícito de Placas, establece una penalidad de 02 a 04 años de prisión con un término medio de 03 años.

  6. -Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 01 a 02 años , con un término medio de un año y 06 meses.

    Ahora bien, en virtud de que el delito con mayor penalidad es el del Robo agravado, cuya penalidad aplicable es en años de presidio, y los demás tipos penales son penas de prisión, es menester, luego de identificar el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, hacer la conversión correspondiente conforme al artículo 87 eiusdem. Igualmente, este Tribunal pasa a indicar que se ha tomado en cuenta el límite inferior, para la dosimetría correspondiente atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74, 1 y 4 ibídem, debido a que el acusado era menor de 21 años para el momento de cometido el hecho, y en virtud de haber confesado su responsabilidad penal, no teniendo sobre él antecedentes penales que pudieran derivarse de sentencias condenatorias definitivamente firmes. En consecuencia, la penalidad resultante es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que incluye: a) la interdicción civil durante el tiempo de la pena, b) la inhabilitación política mientras dure la misma y c) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, pena que será cumplida en la Penitenciaría que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 12 del Código penal venezolano.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Mixto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN FORMA UNÁNIME:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.J.O. debidamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Resistencia a la autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, artículo 218 encabezamiento del Código Penal; artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; que incluye la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, pena que será cumplida en la Penitenciaría que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 12 del Código penal venezolano.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna;

TERCERO

Notifíquese a la víctima.

CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 9:00 a.m., horas del día de hoy, seis (06) días del mes de Agosto del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

TRIBUNAL MIXTO:

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO No. 03, (T),

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