Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, catorce (14) de abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-L-2007-000677.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

*En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por las profesionales del Derecho M.M.V. y D.R.D.O., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora J.J.S. y Otros, este Tribunal observa:

  1. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el aparte SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas que intituló “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL O POR ESCRITO”, y referidas, según afirma, a los siguientes documentos: 1.- Reclamaciones Administrativas de los actores por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede San Francisco, y las cuales acompañó marcada “A”, y que corren insertas agregadas en la pieza de pruebas del folio cinco (05) al folio doscientos noventa y nueve (299); 2.- Registro de Asegurado conjuntamente con la Cuenta Individual, obtenida vía Internet, marcados con la letra “B”, y que corren insertas agregadas en la pieza de pruebas del folio trescientos (300) al folio trescientos cuatro (304); 3.- Recibos de Pago, y los cuales acompañó marcados con la letra “C”, y que corren insertos agregados en la pieza de pruebas del folio trescientos cinco (305) al folio trescientos trece (313); 4.- Dos (02) fotocopias de cheques, los cuales acompañó marcados con la letra “D”, y que corren insertas en el folio trescientos catorce (314); 5.- Copias fotostáticas de los de RX DE TORAX Y RX DE COLUMNA LUMBAR, efectuados a los trabajadores E.Z. y J.R. en el CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., los cuales acompañó marcados con la letra “E”, y que corren insertos del folio trescientos quince (315) al folio trescientos dieciocho (318); 6.- Informe realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.S.F. en la empresa “CEMEX DE VNEZUELA, C.A., y que corre inserto agregado del folio quince (15) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, adjuntado junto con la demanda; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  3. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia:

    1. Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO UNIVERSAL VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., a los fines de que informe si al ciudadano E.Z., le fue cancelado un cheque signado con el Nº 59287337, por la cantidad de Bs. 43.922,46, y al ciudadano C.G. le fue cancelado un cheque signado con el Nº 12287336, por la cantidad de Bs. 213.922, 46, ambos de fecha 25/11/2005 y contra la Cuenta Corriente Nº 0104-0085-65-0850005516 de la empresa G.M.M.; e igualmente, se le requiere informe si existen otros cheques pagados por dicha empresa y contra la indicada Cuenta Corriente a los ciudadanos que a continuación se determinan: J.S., titular de la C.I.: V.-13.008.647; KEENDRY ATENCIO, titular de la C.I.: V.-13.912.108; A.R., titular de la C.I.: V.-15.011.937; E.P., titular de la C.I.: V.-15.478.562; A.R., titular de la C.I.: V.-16.296.215; OSMARLIN BETANCOURT, titular de la C.I.: V.-15.173.964; A.A., titular de la C.I.: V.-13.243.647; M.M., titular de la C.I.: V.-10.235.502; EURO VIERA, titular de la C.I.: V.-16.559.660; J.R., titular de la C.I.: V.-10.421.022; E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361; C.G., titular de la C.I.: V.-17.413.774; y E.M., titular de la C.I.: V.-15.193.046, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la entrega del oficio. Líbrense Oficio.

    2. Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el Edificio “Caja Regional”, ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), a los fines de que informe sobre el Registro de Asegurados de los ciudadanos EURO VIERA, titular de la C.I.: V.-16.559.660; E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361; C.G., titular de la C.I.: V.-17.413.774; y M.M., titular de la C.I.: V.-10.235.502, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la entrega del oficio. Líbrense Oficio.

    3. Se ordena oficiar al CENTRO MÉDICO “MADRE M.D.S.J.” a los fines de que informe si por ante dicho Centro Médico le hicieron estudios de RX DE TORAX y RX DE COLUMNA LUMBAR a los ciudadanos E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361 y J.R., titular de la C.I.: V.-10.421.022, referidos por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, en fecha 11/01/2006, , para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la entrega del oficio. Líbrense Oficio.

  4. - Con relación a la petición de Exhibición de Documentos, solicitada en el parte “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas que intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el Tribunal observa:

    Los actores peticionan que el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene a la demandada la exhibición o entrega de los recibos originales de los pagos efectuados semanalmente por aquella; así como, los controles de entradas y salidas de los actores en los años 2004, 2005 y 2006.

    Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

    Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

    Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

    Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

    Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

    No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

    Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

    …Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

    a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.

    (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

    Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

    “...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio R.S.R.V.. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

    Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

    Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición de los recibos originales de los pagos efectuados semanalmente por aquella; así como, los controles de entradas y salidas de los actores en los años 2004, 2005 y 2006; los peticionantes no cumplieron con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañaron junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañaron un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para mayor abundamiento y claridad de la presente decisión, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros.

    En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.

  5. - Con relación a las Testimonial del ciudadano J.R.C., venezolano, mayores de edad, Contador Público, titular de la C.I.: V.-1.694.520, y de este domicilio, para que ratifique los informes contables que elaboró los cuales fueron acompañados junto con la demanda; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar al mencionado ciudadano, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho R.E.G. y N.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., este Tribunal observa:

  6. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en los puntos “Primero”, signadas con los números del uno (1) al ocho (8), ambos inclusive, documentos que denominó “Ordenes de Servicio” y que constan entre los folios 368 al 392, ambos inclusive; en el punto “Tercero” del escrito de promoción, signadas con el número nueve (9), documento que denominó “Copia de Acta Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales , de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A.”, y que constan entre los folios 393 al 397, ambos inclusive; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  7. - Con relación a las Testimonial de los ciudadanos R.M., A.O., B.P., O.F., J.Q., DAVID CACIQUE, EMVERT TORRE, M.E.Y. y J.B. y M.D., mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar:

    1. TRANSPORTES VILLALOBOS, ubicado en la avenida San Francisco, calle San Ramón, Número 21-27, estado Zulia; b) a TRANSPORTE R.C., ubicado en la avenida 5, con calle GH, Sector 18 de Octubre, Maracaibo, estado Zulia; c) MATERIALES DE OCCIDENTE, C.A., ubicada en la avenida G, Sector Monte Bello, Nº 164, entrando por la Panadería Interpan, Cabimas, estado Zulia; d) MULTISERIVICIOS JP, ubicado en Sierra Maestra, avenida 8, con esquina 18ª, Nº 33-76, Estado Zulia; e) FERREMATERIALES SAN JOSÉ, ubicado en la avenida 10, con calle 27-80, San Francisco, estado Zulia; f) HERMANOS RODRIGUEZ, ubicada en la Carretera L, entre avenida 52 y 51 a 500 metros del cementerio Jardín Ciudad Ojeda, estado Zulia; g) y FEREMASUR, ubicada en San Francisco, Sector El Perú, calle 158, Nº 6-49, con Esquina Planta Mara, estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, que informen “Si es cierto que para la carga y descarga del cemento adquirido a CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., así como el tapado de los camiones de su propiedad, sus chóferes directamente contratan ayudantes para realizar dichas labores y los cuales se contratan fuera de las instalaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en forma eventual, cancelando sus chóferes el monto estipulado por ellos, en bolívares para la carga, descarga, tapado de los camiones desde el año 2004 hasta el año 2006”. Y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.

  9. - En cuanto al medio de prueba de Inspección Judicial:

    4.1.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el punto “Sexto” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija la misma para el día Miércoles veintiuno (21) de mayo de 2008, a las nueve de la mañana (9.00am), y se acuerda el Traslado y Constitución del Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en las instalaciones de PLANTA MARA situadas en la avenida principal del Municipio San Francisco, Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4.2.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el punto “Séptimo” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena oficiar exhortándose al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, a fin de que se traslade y Constituya el Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., de la ciudad de Caracas, situada en la Urbanización Las Mercedes entre la calle Nueva Cork y Trinidad en la Torre Cemex en el Departamento de Contraloría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio. Así se decide.

    * En tercer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho A.B.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS, C.A., este Tribunal observa:

  10. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en los puntos “Primero”, signadas con la letra “A”, legajo de doce (12) folios útiles, que van del 399 al 410, ambos inclusive, documentos que según afirma corresponden a “facturas, orden de servicio, condiciones del servicio, control de asistencia de los ciudadanos M.M., Euro Viera, J.R., E.Z. y C.G. ”; en el punto “Segundo” del escrito de promoción, signadas con la letra “B”, legajo de catorce (14) folios útiles, que van desde el 411 al 424, ambos inclusive, documentos que según afirma corresponden a “recibos de pago de los ciudadanos M.M., Euro Viera, J.R., E.Z. y C.G.”; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

  11. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar:

    Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO en su Oficina T.C. Vencemos Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, que informe a este órgano jurisdiccional: el titular de la cuenta Nº 0850005516, beneficiario, persona que cobró, las cantidades pertinente, y las fechas de emisión y de cobro, de los cheques numerados 86287335, 73188616, 26188615, 59287337, 20188617, 12287336, 53188613, 53287339, y 06188612 que en copias simples consigno en un legajo de nueve (9) folios útiles, que van desde el 425 al 433, ambos inclusive, marcados con la letra “C”, y de ser posible remita copia de los mismos. Y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.

    Respecto a la última de las promociones providenciadas, se observa que textualmente la parte en referencia peticiona que el referido banco “remita a este órgano jurisdiccional copia certificada de los cheques que en copias simples consigno”, entendiéndose que lo propio es como lo estableció este Tribunal, vale decir, que en base a las copias se suministre una información y de ser posible la institución en referencia anexe a la información en cuestión, copias de los cheques in comento.

    Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    EL JUEZ,

    NEUDO F.G.

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    NFG/MD/gba.-

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