Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005044

ASUNTO : RP01-P-2011-005044

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-005044, seguida en contra del ciudadano J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.R. y J.A. y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR A.S.B., Fiscal Auxiliar Decimoprimero (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, y el imputado antes mencionado, J.J.A.R., previo traslado desde el Comando de la Policía del estado Sucre.

Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELYXZI GALANTÓN quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR A.S.B., quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano J.J.A.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2011, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Se impuso al imputado J.J.A.R. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: La defensa una vez revisadas las actuaciones procesales no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que estamos en la fase de investigación, no está el resultado del examen toxicológico de mi defendido; el cual ya fue practicado; por lo que solicito que la medida cautelar a aplicar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es 09 de Diciembre del año 2011, cuando funcionarios Adscritos al IAPES, Oficial Jefe Anyell López, Oficial Agregado Rubén, quienes a las a las 09:50 am del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Comercio, frente a la licorería Mariguitar, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y le señalaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de un testigo, de nombre O.J.V.C., en la revisión le encontraron en el Bolsillo Delantero Derecho Nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, también le encontraron en el mismo bolsillo, Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color plateado (papel aluminio) contentivos de residuos vegetales, se presume que es droga de la denominada Marihuana; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03, acta de entrevista del ciudadano O.J.V., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. A los folios 05 y 06 cursan actas de imposición al imputado de sus derechos; al folio 07 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio 08, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas; Al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de bienes, donde se determina la sustancia incautada y el peso de la misma; al folio 14, cursa memorando No. 9700-174-SDC-2847, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.R. y J.A. y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.H..-.

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