Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 13 de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000862

PARTE ACTORA: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.176.900.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.M. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.142.269 y V- 8.739.008, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA) (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE ORGANICACIÓN SINDICAL.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de disolución de sindicato interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.176.900 actuando debidamente asistido por los abogados I.D.M. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.142.269 y V- 8.739.008, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046 en su orden contra la ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA). Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 16 de octubre de 2014, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 06 noviembre de 2014. Una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente los abogados I.D.M. y L.D. antes identificados, quienes en fecha 21 de octubre de 2014 fueron constituidos como apoderados judiciales del accionante a través de poder apud acta que riela al folio 57 de este expediente; evidenciándose la incomparecencia de ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA) y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

El solicitante acompaño su libelo de los siguientes recaudos:

  1. - Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA S.A. al ciudadano J.J.C.R., antes identificado.

  2. - Renuncia de 16 trabajadores consignada en fecha 30 de junio de 2014 por ante la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Aragua.

  3. - Listado de afiliados y afiliadas al SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA).

  4. - Copia certificada de los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA).

  5. - Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador referente a la conformación de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente que como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar esta admitió:

PRIMERO

Que el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.176.900 es trabajador de la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S.A.

SEGUNDO

Que en dicha sociedad mercantil funciona la ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA).

TERCERO

Que el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.644.485 es el Secretario General de dicha organización sindical.

CUARTO

Que la referida organización sindical sólo cuenta con un número de miembros de dieciséis afiliados y afiliadas.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la legitimidad del accionante: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual precisa quienes pueden ser considerados como interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato, estableciéndose en el literal “a” el patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, de tal modo que habiendo quedado como un hecho admitido que el ciudadano J.J.C.R., antes identificado es trabajador de la sociedad mercantil Laboratorios Farma, S.A. como admitido fue que en dicha sociedad funciona la Organización Sindical Sindicato Bolivariano Socialista De Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Laboratorios Farma S.A. (SINBOSTRAFARMA), se considera que tiene interés legitimo para actuar como sujeto activo en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la cantidad de miembros necesarios para la constitución y funcionamiento de la Organización sindical cuya disolución se demanda, esta juzgadora estima e interpreta el acervo probatorio constituido por la copia certificada de los Estatutos de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano Socialista De Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Laboratorios Farma S.A. (SINBOSTRAFARMA), la cual riela desde el folio 24 hasta el folio 46, ambos inclusive en cuyo artículo 75 textualmente prevé:

Este sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas, permanezcan veinte (20) miembros …

En tal razón, respecto a la insuficiencia de miembros alegada por el demandante, conforme a la prueba promovida por éste junto al libelo de la demanda, consistente en certificación de afiliados al Sindicato Bolivariano Socialista De Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Laboratorios Farma S.A. (SINBOSTRAFARMA), recibida -con sello húmedo- por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitida por el ciudadano A.A., antes identificado, en su condición de Secretario General del Sindicato, esta juzgadora estima e interpreta dicha documental y le da pleno valor probatorio y en tal razón siendo que la aseveración contenida en la misma respecto a que la organización sindical cuenta con dieciséis afiliados, a saber los ciudadanos:

NOMBRE DEL AFILIADO CÉDULA DE IDENTIDAD

A.C. FERNANDES RODRIGUES 19.296.410

A.B.M. NAVAS 13.780.134

BECRIELSA YULIJO OSORIO 15.601.931

E.N. HERRERA COLINA 16.686.451

HAIVY A.J.J. 19.948.223

I.C.G.V. 17.168.868

I.T.M. 13.802.942

J.G. PERAZA CARRERA 13.954.274

L.L.L. ESCALONA 13.272.781

LOHEGRYS ROMELYS TORRES BELLO 15.818.631

M.J.A. URDANETA 18.779.847

NEPTALI JONIEL DUNO TORRES 17.042.666

N.J. ARRIOJAS ORAMAS 15.716.993

N.E. REALES DONADO 14.318.718

R.D.C.C.G. 16.864.350

YORMA CLEMENTE AYALA PEÑA 12.611.693

Se declara que la Organización Sindical Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Laboratorios Farma S.A. (SINBOSTRAFARMA), no cuenta con el número mínimo de afiliados de veinte (20) trabajadores para su funcionamiento conforme al artículo 376 la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus estatutos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a la solicitud de disolución conforma a los hechos supra esgrimidos, indica la norma contenida en el artículo 426 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las causas de disolución de las organizaciones sindicales, estableciendo dentro de ellas en su numeral 1 las consagradas en sus estatutos; en su numeral 4 el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución y en el numeral 5, la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución por lo que habiendo quedado como un hecho admitido que la referida organización sindical sólo cuenta con 16 afiliados, resulta forzoso la aplicación de los supuestos antes mencionados y en tal razón se declara procedente la solicitud de disolución del Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Laboratorios Farma S.A. (SINBOSTRAFARMA). ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 426 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de disolución del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA), debidamente legalizado mediante providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2010 bajo el Nro. de registro 1.859, en el Tomo 03, folio 86 el libro de Organizaciones Sindicales llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador formulada por el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.176.900, por carecer del número mínimo de trabajadores conforme al artículo 376 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedo constituido el referido Sindicato. Se ordena la notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Sociales los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSTRAFARMA). No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de noviembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

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